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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2407-2023 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2407-2023 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 2407-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2407-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós , dictado por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gustavo Adolfo Alejos Cámbara contra el artículo 450 del Código Penal y el numeral 2º del artículo I de las Disposiciones Generales del citado Código; ambos reformados, respectivamente, por los artículos 36 y 44 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Herbert Abraham Rivera Echeverria. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01071-201500295 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que impugna de inconstitucionales: los artículos 450 del Código Penal y numeral 2º del artículo I de las Disposiciones Generales del citado Código; ambos

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que impugna de inconstitucionales: los artículos 450 del Código Penal y numeral 2º del artículo I de las Disposiciones Generales del citado Código; ambos reformados, respectivamente, por l os artículos 36 y 44 del Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigor el treinta de noviembre de dos mil doce. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de laExpediente 2407-2023 Página 2 de 17

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Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: a) ante el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se tramita proceso penal contra varias personas, entr e ellas el solicitante; b) en su oportunidad procesal el Ministerio Público formuló acusación y el juzgador dictó auto de apertura a juicio en su contra por los delitos de Fraude y de Lavado de dinero u otros activos ; y c) dentro del referido expediente, el solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 450 del Código Penal y el numeral 2º del artículo I de las Disposiciones Generales del citado Código. E) Texto de los preceptos legales en los que se encuentra n contenidos los apartados normativos que se tachan de inconstitucionales: el

del Código Penal y el numeral 2º del artículo I de las Disposiciones Generales del citado Código. E) Texto de los preceptos legales en los que se encuentra n contenidos los apartados normativos que se tachan de inconstitucionales: el artículo 450 del Código Penal regula: “Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial. Si la operación en la que interviene estuviese relacionada o destinada a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes”. Y el numeral 2º del a rtículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal establece: “Para los efectos penales se entiende: (…) 2º Por funcionario público: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial, ya sea designado o elegido,Expediente 2407-2023 Página 3 de 17

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permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio

permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público. Por funcionario público extranjero, toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública. Por funcionario de una organización internacional pública, un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a) violación al principio de irret roactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala i) la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 44, 175 y 204 reconoce y garantiza el principio de supremacía constitucional que aplica en la jerarquía de las normas jurídicas y preserva el orden legal, al igual que los artículos 3º, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) el principio de irretroactividad de la ley ha sido i nterpretado por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, en la sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, expediente 416-2005 y se encuentra regulado en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, por lo que los órganos jurisdiccionales en los casos concretos deben aplicar la ley a los hechos ocurridos

416-2005 y se encuentra regulado en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, por lo que los órganos jurisdiccionales en los casos concretos deben aplicar la ley a los hechos ocurridos durante su vigencia, y si en materia penal se aplica una ley vigente a hechos ocurridos durante el imperio de otra ley, será únicamente cuando favorezca al reo, ya que si se afecta, entre otros, sus derechos adquiridos, se vulnera la normaExpediente 2407-2023 Página 4 de 17

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constitucional precitada. Al respecto, citó la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada por esta Corte en el expediente 296-2009; iii) los hechos sujetos a juicio en el presente caso se refieren al período comprendido del dieciséis de enero de dos mil ocho al diecisiete de enero de dos mil doce, específicamente por los Acuerdos: a) AD001-2008; b) AD002-2008; c) AD003-2008 y d) AD004-2008; sin embargo, las normas tachadas de inconstitucionales datan de dos mil doce, lo cual determina que estas no pueden ser aplicadas al caso concreto por la retroactividad de la ley, que no favorece al reo, por lo que debe ser declarada su inaplicabilidad, pues el Decreto 312012 que fue publicado el veintidós de noviembre de dos mil doce y entró en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, derogó el artículo 450 del Código Penal y lo sustituyó por la

noviembre de dos mil doce y entró en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, derogó el artículo 450 del Código Penal y lo sustituyó por la norma que ahora objeta. Para fundar su pretensión citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 36552019, 2536-2019, 4662-2019 y 41572020; y iv) la norma tachada deroga por sustitución cualquier figura que hubiere existido con anterioridad, por lo que aquella figura delictiva no es aplicable al caso concreto y la única figura que podría atribuírsele al incidentante no puede aplicarse por sus efectos retroactivos. b) Violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: i) la aplicación de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la legislación guatemalteca ha sido reconocida expresamente por la Corte de Constitucionalidad al interpretar el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y ii) al establecer la existencia de una figura delictiva que incumpla el principio de legalidad y retroactividad que establece el artículo 9 de la citada Convención, la Corte de Constitucionalidad debe expulsar la norma cuestionada del ordenamiento jurídico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido fallos en los que ha proferido condenas a Perú,Expediente 2407-2023 Página 5 de 17

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Surinam, Panamá, Argentina, Ecuador, Guatemala y Venezuela en diversos casos donde ha estimado que existe violación al artículo 9 de la Convención Americana

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Surinam, Panamá, Argentina, Ecuador, Guatemala y Venezuela en diversos casos donde ha estimado que existe violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la aplicación de tipos penales. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado dentro del proceso penal de mérito y, como consecuencia, se declaren inaplicables las normas impugnadas. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el presente caso se establece que en principio la inconstitucionalidad de leyes, es una de las garantías constitucionales para evitar que a las personas se les vulneren sus derechos fundamentales. Al analizar las actuaciones, se determina que la Corte de Constitucionalidad, ha referido: ‛II) no denunció la inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino amenaz a de aplicación de nomas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, futura, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la acción planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de deter minar si aquellas contradicen éstas y, si así se estableciere, declarar su ina plicabilidad al c aso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la

contradicen éstas y, si así se estableciere, declarar su ina plicabilidad al c aso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación ( o amenaza de as í proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones el incidente debe ser dec larado sin lugar...’ (Expediente 1722007 de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete). ‛...De conformidad con el ar tículo 266 de la Constitución Política de la República deExpediente 2407-2023 Página 6 de 17

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Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo para que se dé la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala, que estima violadas, y ello es así porque la sol a exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las nomas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto’ ( Expediente 9902006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil seis).

comparativo de rigor y poder determinar si la o las nomas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto’ ( Expediente 9902006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil seis). Luego de real izar el análisis correspondi ente de las sentencias proferidas por la Corte de Constitucionalidad y a criterio de esta Juzgadora, los argumentos esgrimidos por el incidentante no constituyen un análisis técnico jurídico que permita determinar la colisión que aduce, por lo que la discusión que propone no va dirigida a impugnar la norma ordinaria. En virtud de lo indicado, procedente es declarar SIN LUGAR el presente incidente, por lo que deberá continuarse con el trámite del proceso penal correspondiente…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar l a inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta por Gustavo Adolfo Alejos Cámbara, en su calidad de interponente, por lo antes considerado; II) Se multa al abogado del interponente Herbert Abraham Rivera Echeverria, por la cantidad de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓNExpediente 2407-2023

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El incidentante apeló y expresó que el a quo violó su derecho de defensa, a la igualdad, de presunción de inocencia y resolvió de manera contraria a lo que obra en autos, pues a la fecha en que supuestamente se cometieron los hechos por los

El incidentante apeló y expresó que el a quo violó su derecho de defensa, a la igualdad, de presunción de inocencia y resolvió de manera contraria a lo que obra en autos, pues a la fecha en que supuestamente se cometieron los hechos por los que se le juzga, no se encontraban vigentes las normas objetadas, por lo que las penas y el contenido abstracto de las referidas normas no es el mismo que se encontraba en vigor en la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y sobre este aspecto es que debió resolverse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos formulados en el escrito inicial y de apelación. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) La Contraloría General de Cuentas expresó que la resolución de primer grado se ajusta a Derecho. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) La Procuraduría General de la Nación afirmó que el incidentante omitió efectuar la confrontación entre las normas objetadas y las normas constitucionales que señaló como violadas, ya que no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deben inaplicarse las normas tachadas en el asunto sub judice. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , indicó que en el presente caso el incidentante hace alusión a una norma jurídica ‒450 del Código Penal‒ que no está siendo aplicada al caso concreto, en virtud que si bien fue formulada la acusación por el delito de Fraude, el Ministerio Público se fundamentó en el tipo penal de

siendo aplicada al caso concreto, en virtud que si bien fue formulada la acusación por el delito de Fraude, el Ministerio Público se fundamentó en el tipo penal de Fraude vigente y aplicable a la temporalidad de la comisión de los hechos; además, el incidentante fundamenta su requerimiento en apreciaciones fácticas, más no jurídicas. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDOExpediente 2407-2023 Página 8 de 17

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-INo procede el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando el solicitante omite realizar la confrontación técnica-jurídica necesaria entre las disposiciones objetadas y las normas constitucionales o convencionales que estima infringidas. -IIGustavo Adolfo Alejos Cámbara promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra l os artículos 450 y numeral 2º del artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal, reformados ambos, respectivamente, por los artículos 36 y 44 del Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el treinta de noviembre de dos mil doce . La primera norma regula el delito de Fraude y, la segunda, establece la definición de funcionario público para los efectos de la ley penal. El incidentante denuncia que las mencionadas normas violan los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -IIIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala

El incidentante denuncia que las mencionadas normas violan los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -IIIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “… En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto”. En concordancia con lo anterior, el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone: “ Inconstitucionalidad de lasExpediente 2407-2023 Página 9 de 17

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leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto” . (Los resaltados son propios de este Tribunal). El incidentante, al promover la inconstitucionalidad en caso concreto, señaló: i) la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 44, 175 y 204 reconoce y garantiza el principio de supremacía constitucional que aplica en la jerarquía de las normas jurídicas y preserva el orden legal, al igual que los artículos

  1. la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 44, 175 y 204 reconoce y garantiza el principio de supremacía constitucional que aplica en la jerarquía de las normas jurídicas y preserva el orden legal, al igual que los artículos 3º, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ii) el principio de irretroactividad de la ley ha sido interpretado por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, en la sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, expediente 416-2005 y se encuentra regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, por lo que los órganos jurisdiccionales en los casos concretos deben aplicar la ley a los hechos ocurridos durante su vigencia y, si en materia penal se aplica una ley vigente a hechos ocurridos durante el imperio de otra ley, será únicamente cuando favorezca al reo, ya que si se afecta, entre otros, sus derechos adquiridos, se vulnera la norma constitucional precitada; iii) los hechos sujetos a juicio en el presente caso se refieren al período comprendido del dieciséis de enero de dos mil ocho al diecisiete de enero de dos mil doce, específicamente por los Acuerdos: a) AD001-2008; b) AD002-2008; c) AD003-2008; y d) AD004-2008; sin embargo, las normas tachadas de inconstitucionales datan de dos mil doce, lo cual determina que estas no pueden ser aplicadas al caso concreto, por la retroactividad de la ley,Expediente 2407-2023

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que estas no pueden ser aplicadas al caso concreto, por la retroactividad de la ley,Expediente 2407-2023 Página 10 de 17

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que no favorece al reo, por lo que debe ser declarada su inapli cabilidad, pues el Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala que fue publicado el veintidós de noviembre de dos mil doce y entró en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, según el incidentante “ derogó” el artículo 450 del Código Penal y lo sustituyó por la norma ahora objetada ; y iv) la norma tachada deroga, por sustitución, cualquier figura que hubiere existido con anterioridad, por lo que aquella figura delictiva no es aplicable al caso concreto y la única figura que podría atribuírsele al incidentante no puede aplicarse por sus efectos retroactivos. -IVPreviamente resulta atinente traer a cuenta que este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio de que: “ … para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados...”. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veinticinco de mayo, veintisiete de julio

preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados...”. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veinticinco de mayo, veintisiete de julio y veintisiete de octubre, todas de dos veinte, proferidas en los expedientes 8882020, 5767-2019 y 1936-2020, respectivamente). En concordancia con lo descrito, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, en cuanto a la garantía promovida, indica que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que puedaExpediente 2407-2023 Página 11 de 17

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producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condició n sine qua non porque, si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. Del examen del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se advierte que el incidentante no realizó un adecuado análisis confrontativo entre el contenidos de las normas cuestionadas y los artículos constitucionales o convencionales que estima infringidos –parificación–, puesto que fundamentó su denuncia en cuestiones meramente fácticas de subjetiva interpretación, haciendo su análisis legal de violación a sus derechos sin indicar la

constitucionales o convencionales que estima infringidos –parificación–, puesto que fundamentó su denuncia en cuestiones meramente fácticas de subjetiva interpretación, haciendo su análisis legal de violación a sus derechos sin indicar la razón o razones de índole jurídica que justifiquen la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, situación que con fundamento en la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver el fondo del asunto, ya que la exposición del análisis legal que denote la infracción constitucional o convencional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al incidentante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u omisiones, pues cada garantía constitucional tiene sus propios requisitos de viabilidad y elementos imprescindibles de fondo que deben ser cumplidos por los interesados para la eficacia de su denuncia. La anterior afirmación obedece a que el delito de Fraude era preexistente en el ordenamiento jurídico guatemalteco a la fecha de vigencia de la norma que el incidentante ahora cuestiona y el decreto legislativo que alude el solicitante únicamente modificó la legislación anteriormente vigente, es decir, resulta imprecisa la afirmación de que la norma impugnada hubiera derogado el delito de Fraude.Expediente 2407-2023 Página 12 de 17

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Para dar explicación más detallada a lo anteriormente afirmado, este Tribunal estima pertinente realizar la confrontación del contenido del artículo 450 del Código Penal, previamente y después de la reforma que el incidentante alude

Para dar explicación más detallada a lo anteriormente afirmado, este Tribunal estima pertinente realizar la confrontación del contenido del artículo 450 del Código Penal, previamente y después de la reforma que el incidentante alude que fue efectuada por el Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala, de la manera siguiente: Texto del artículo 450 del Código Penal, previamente a la reforma realizada por el Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala Texto del artíc ulo 450 del Código Penal, reformado por el Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala “Artículo 450 (Fraude). El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años”. "Artículo 450. Fraude. Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado . El responsable de este delito será sancionado conExpediente 2407-2023 Página 13 de 17

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por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado . El responsable de este delito será sancionado conExpediente 2407-2023 Página 13 de 17

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prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial . Si la operación en la que interviene estuviese relacionada o destinada a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes”. De esa cuenta, se puede advertir que la norma resultó afectada en la incorporación de verbos rectores y aumento de la pena, no obstante, no existió una derogatoria del tipo penal de Fraude. Cabe mencionar que para poder realizar el análisis respecto de la posible inconstitucionalidad del artículo 450 del Código Penal, es indispensable analizar y evidenciar el verbo rector del delito que al incidentante se le imputa, pues así podría establecerse si, en efecto, la disposición normativa aducida como violatoria se busca aplicar sobre el hecho que se le imputa de forma retroactiva en su caso en particular. Al respecto, debe agregarse que este Tribunal, en sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dentro del expediente 6293-2022, refirió en un caso en el que se discutió la constitucionalidad de una norma que fue modificada y no derogada que “… La garantía promovida resulta improcedente, cuando del estudio de la norma señalada por el incidentante [artículo 445 del Código Penal] se determinó que la descripción de la acción punible que ella contiene no fue creada

derogada que “… La garantía promovida resulta improcedente, cuando del estudio de la norma señalada por el incidentante [artículo 445 del Código Penal] se determinó que la descripción de la acción punible que ella contiene no fue creada por el Decreto 312012 Ley Contra la Corrupción, únicamente se modificó la denominación del referido artículo y se dispuso penas más sever as que las originales, pero la acción en su esencia siguió considerándose punible, lo que conforme a la etapa en la que se encuentra el proceso penal subyacente no violaExpediente 2407-2023 Página 14 de 17

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el principio de irretroactividad de la ley que regula la Constitución …”, de manera que, tal como se expuso anteriormente, la modificación por reforma no genera anulación del tipo preexistente, sino que únicamente debe efectuarse el análisis de los elementos que se incorporan con esa reforma como parte del tipo delictivo. Al analizar el escr ito que promueve el incidente de inconstitucionalidad, se advierte que no se individualizó el verbo rector o supuesto de hecho que mediante la reforma del delito de Fraude se le intenta aplicar (a juicio del solicitante de forma retroactiva), es decir, el argumento general formulado parte de la premisa de que todo el artículo cuestionado es inconstitucional por aplicarse a un supuesto de hecho cometido con antelación a la entrada en vigencia de la reforma en mención, no obstante, como se indicó, tal premisa carece de sustento, ya que el artículo 450 del Código Penal fue reformado y no derogado, denotándose que s us verbos

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