Inconstitucionalidad en Caso Concreto_242-2015
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_242-2015
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Página 1 de 11 Expediente 242-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 242-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B” , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por María Guadalupe Co ntreras Reynoso contra el artículo 264 del Código Procesal Penal , en su adición contenida en el artículo 18 del Decreto 32 -96 del Congreso de la República . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Manuel de Jesús Cruz Cárdenas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01078-2010-02334 del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B” . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 264 del Código Procesal Penal, en su adición contenida en el artículo 18 del Decreto 32 -96 del Congreso de la República, referente a que no se podrá
artículo 264 del Código Procesal Penal, en su adición contenida en el artículo 18 del Decreto 32 -96 del Congreso de la República, referente a que no se podrá otorgar o conceder ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas en los procesos instruidos, entre otros, por el delito de Asesinato. C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 203 y 205 de laPágina 2 de 11 Expediente 242-2015
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Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales , se resume: a) el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contr a el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B”, conoce del proceso penal seguido contra l a ahora incidentante por los delitos de Asociación ilícita, Obstrucción extorsiva de tránsito, Asesinato y Asesinato en grado de tentativa ; y b) el caso de mérito, se encuentra en la etapa de juicio. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: manifestó que existe colisión de la norma impugnada con los artículos 203 y 205 constitucionales, ya que estos establecen que la potestad de juzgar corresp onde a los tribunales, los cuales gozan de independencia funcional; sin embargo, la adición efectuada a l artículo 264 del Código Procesal Penal por el Decreto 32-96 del Congreso de la República, referente a que no
de juzgar corresp onde a los tribunales, los cuales gozan de independencia funcional; sin embargo, la adición efectuada a l artículo 264 del Código Procesal Penal por el Decreto 32-96 del Congreso de la República, referente a que no podrá concederse ninguna de las medidas su stitutivas en procesos instruidos, entre otros, por el delito de Asesinato, limita la administración de justicia y constituye una interferencia de poderes , pues el legislador debe circunscribirse a crear leyes penales, determinando los elementos concurrentes de los delitos, sus respectivas sanciones y el procedimiento, pero no puede indicarle al juez en qué casos no debe otorgar medidas sustitutivas, ya que tal labor de administrar justicia le corresponde única y exclusivamente al Organismo Judicial , por medio de sus jueces y magistrados . F) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...al analizar los argumentos vertidos y la confrontación de normas ordinarias en contraposición con las constitucionales advierte lo siguiente: a) En cuanto a laPágina 3 de 11 Expediente 242-2015
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inconstitucionalidad en la forma y vía planteada es notable el hecho que no existe confrontación de normas por parte de la incidentista, toda vez que se limita dentro de sus argumentos a atacar el proceso de creación de normas generalizadas, función legalmente reconocida por la propia Constitución como parte de la función legislativa del órgano especializado. Hecho que en nin gún momento crea
de sus argumentos a atacar el proceso de creación de normas generalizadas, función legalmente reconocida por la propia Constitución como parte de la función legislativa del órgano especializado. Hecho que en nin gún momento crea conflicto con la administración jurisdiccional, como pretende hacer ver la interponente, ya que no puede calificar como interferencia entre poderes, la función del legislador, debidamente establecida dentro del marco constitucional; siendo este el marco que garantiza la legalidad de su labor y la de los jueces, al aplicar la norma que causa agravio; por lo que este Tribunal considera que la garantía constitucional se encuentra mal invocada dentro de los argumentos vertidos, y ataca una norm a generalizada, a un caso concreto y argumenta respecto a la inexistente confrontación de la norma adjetiva penal contra la Constitución en sí, y que no pu ede pretenderse invocar confrontación entre el artículo 264 del Código Procesal Penal, y su adición d el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, y los artículos 203 y 205 constitucionales, al omitir indicar y argumentar por lo que la regula ción de esta medida de coerción transgrede preceptos constitucionales; es decir que no confronta o compara normativamente el contenido material del artículo impugnado con el artículo constitucional que estima transgredido; por lo que al omitirse este razonamiento confrontativo su planteamiento deviene inviable al no poder las juezas suplir tal deficiencia de la interponente; por lo que debe declararse la improcede ncia de su inconstitucionalidad”. Y resolvió: “...I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto de la norma ordinaria contenida en
deficiencia de la interponente; por lo que debe declararse la improcede ncia de su inconstitucionalidad”. Y resolvió: “...I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto de la norma ordinaria contenida en el artículo 264 del Código Pro cesal Penal, en su adición del artículo 18 delPágina 4 de 11 Expediente 242-2015
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Decreto 32-96 del Congreso de la República de Guatemala, promovido por María Guadalupe Contreras Rey noso, por las razones indicadas. II) Se impone al abogado auxiliante Manuel de Jesús Cruz Cárdenas la multa de un mil quetzales, la cual deberá ser depositada en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente auto, y en caso de incumplimiento su cobro será por la vía legal. III) Se condena en costas a la incidentista...”.
II. APELACIÓN María Guadalupe Contreras Reynoso –incidentante– apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, manifestando que en ningún momento pretendió atacar la forma de creación de las leyes, propia del poder legislativ o, sino que denunció la colisión existente entre la norma impugnada con las constitucionales, por el hecho de que el legislador impone al juez la manera cómo debe resolver en el caso concreto ante la sindicación por el delito de Asesinato.
Agregado a lo an terior, señaló que fue explícita en confrontar la norma ordinaria con las constitucionales que fueron invocadas, con lo que logró demostrar la
debe resolver en el caso concreto ante la sindicación por el delito de Asesinato. Agregado a lo an terior, señaló que fue explícita en confrontar la norma ordinaria con las constitucionales que fueron invocadas, con lo que logró demostrar la existencia de interferencia de poderes, pues el legislador debió únicamente determinar los elementos de la acción humana antijurídica, así como las penas, pero no indicarle al juez en qué delitos no puede otorgar medidas sustitutivas, ya que debe existir un razonamiento intelectual y jurídico del juzgador, utilizando las reglas de la sana crítica, para establecer si procede o no otorgarlas, ello es lo que produce que la norma ordinaria atacada resulte inconstitucional , pues por mandato constitucional ese derecho le pertenece al Organismo Judicial por medio de sus jueces.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA No hubo.Página 5 de 11
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CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe
cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe declararse sin lugar si al analizar el precepto legal impugnado se determina que su contenido, de conformidad con los argumentos expuestos por el incidentante, no contradice lo regulado en la Ley Fundamental. -IIEn el presente caso, esta Corte, al realizar el estudio del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, determina que la incidentante denuncia que existe colisión de la norma impugnada con los artículos 203 y 205 constitucionales, ya que estos establecen que la potestad de juzgar corresponde a los tribunales, los cuales gozan de independencia funcional; sin embargo, la adición efectuada al artículo 264 del Código Procesal Penal por el Decreto 32 -96 del Congreso de la República, referente a que no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas en procesos instruidos, entre otros, por el delito de Asesinato, limita la administración de justicia y constituye una interferencia de poderes, pues el legislador debe circunscribirse a crear leyes penales, determinando los elementos concurrentes de los delitos, sus respectivasPágina 6 de 11 Expediente 242-2015
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sanciones y el procedimiento, pero no puede indicarle al juez en qué casos no debe otorgar medidas sustituti vas, ya que tal labor de administrar justicia le corresponde única y exclusivamente al Organismo Judicial, por medio de sus jueces y magistrados.
sanciones y el procedimiento, pero no puede indicarle al juez en qué casos no debe otorgar medidas sustituti vas, ya que tal labor de administrar justicia le corresponde única y exclusivamente al Organismo Judicial, por medio de sus jueces y magistrados. Previo al análisis de rigor, es imperativo indicar que el Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, al estimar que no hubo la confrontación necesaria entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que se citan , criterio que esta Corte no comparte, porque del planteamiento , al que se hizo referencia en el párrafo anterior, se advierte que la solicitante sí efectuó la confrontación necesaria que amerita el análisis respectivo, siendo procedente conocer el fondo del incidente de mérito. Para abordar en mejor forma el asunto, se considera necesario primeramente transcribir, íntegramente, el cuarto párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal que se cuestiona, aclarando que si bien este, al igual que los párrafos quinto y sexto, fueron adicionados por el Decreto 32-96 del Congreso de la República, el párrafo reprochado fue objeto de reforma por el artículo 1 del Decreto 6-2013 del Congreso de la República , quedando con el siguiente texto : “No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra rei ncidentes o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravad o, al reincident e de los
agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravad o, al reincident e de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o noPágina 7 de 11 Expediente 242-2015
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legalmente marcada por la DIGECAM”. Por su parte, los artículos 203 y 205 constitucional es en relación a los argumentos expuestos por la incidentante, en su orden, establecen: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República . Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (…) Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Co rte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca…” y “Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional…” –los énfasis son añadidos–. Al analizar el contenido de la norma reprochada r especto al vicio de inconstitucionalidad denunciado, se advierte que si bien, en su conjunto, los artículos 203 y 205 del Texto Supremo establecen que la potestad de juzgar corresponde con exclusividad al Organismo J udicial, el cual goza de
inconstitucionalidad denunciado, se advierte que si bien, en su conjunto, los artículos 203 y 205 del Texto Supremo establecen que la potestad de juzgar corresponde con exclusividad al Organismo J udicial, el cual goza de independencia funcional, ello no implica que su labor se encuentre desprovista de límites constitucionales y legales. En efecto, el artículo 203 citado señala de forma taxativa: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República …” y “…Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes …”, lo que denota que la función jurisdiccional que ejercen los tribunales de justicia se encuentra sujet a a los mandatos de la Constitución y las leyes, dentro de las que se encuentra, precisamente, el artículo 264 del Código Procesal Penal, la cual constituye una norma que impone determinados parámetros que debe observar el juez al momento de decidir sobrePágina 8 de 11 Expediente 242-2015
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el otorgamiento de medidas sustitutivas en los casos concretos. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que “…existen disposiciones en el Derecho procesal que contienen direcciones o guías a las cuales debe atenerse el juzgador, y que constituyen indicado res basados en el orden público interno que los dicta de manera razonable. Así, por ejemplo, aquellas que disponen cuáles son bienes embargables y cuáles inembargables, o las que señalan montos máximos de embargo sobre ingresos salariales en la medida que tenga
que los dicta de manera razonable. Así, por ejemplo, aquellas que disponen cuáles son bienes embargables y cuáles inembargables, o las que señalan montos máximos de embargo sobre ingresos salariales en la medida que tenga diversa finalidad, o los que agravan o atenúan, según la naturaleza de los delitos, las medidas asegurativas, o muchas más. Estas enumeraciones no implican necesariamente que el legislador subrogue al juzgador, sino que, conforme su potestad legislativa, que es la máxima expresión del poder político del Estado, fija parámetros razonables dentro de los cuales se realice la actividad jurisdiccional. Dejarle a ésta una total discrecionalidad implicaría que, eventualmente, el juez se torne en legislador…” . (Sentencias de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitidas dentro de los expedientes 213 -99 y 105-99, respectivamente). De esa cuenta, no se aprecia que la norma cues tionada contraríe la potestad de juzgar, ni la independencia funcional del Organismo Judicial , contenidas en los artículos 203 y 205 del Magno Texto, porque, como se dijo, el precepto cuestionado constituye uno de los parámetros a los que se encuentra sujeta la función jurisdiccional . En todo caso, la aplicación de las medidas sustitutivas continúa siendo una atribución de los jueces , dentro de los límites legales permisibles; de ahí que no se advierta que la norma impugnada transgreda los principios de sep aración de poderes y de exclusividad en elPágina 9 de 11 Expediente 242-2015
legales permisibles; de ahí que no se advierta que la norma impugnada transgreda los principios de sep aración de poderes y de exclusividad en elPágina 9 de 11 Expediente 242-2015
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ejercicio de la potestad de juzgar. Cabe destacar que las limitaciones a la función jurisdiccional impuestas por las leyes no pueden ser calificadas prima facie , sino que para analizar su adecuación a la Constituc ión es necesario adentrarse en el estudio de la racionalidad de la norma, a efecto de determinar si la atribución o restricción que contiene y la finalidad prevista por el legislador son congruentes con los principios y valores que emanan del Texto Supremo , lo que en el presente asunto no fue objeto de cuestionamiento. Se concluye, entonces, que los argumentos en los que se apoya el planteamiento de inconstitucionalidad indirecta no permiten advertir que efectivamente el enunciado normativo impugnado contra venga los preceptos fundamentales referidos. Por lo expuesto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deberá declararse sin lugar y, habiendo resuelto en igual sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que no se condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la
consideradas, con la modificación de que no se condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 33, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad, con base en lo considerado y leyesPágina 10 de 11 Expediente 242-2015
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citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Guadalupe Contreras Reynoso –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que no condena en costas a la solicitante.