Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2423-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2423-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2423-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2423-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de mayo de dos mil trece, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por Byron Estuardo Sotoy Méndez contra el artículo 381 del Código Procesal Penal, en la frase “ El tribunal podrá ordenar, a un de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba” . El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal ciento setenta y s iete - dos mil doce (177-2012) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 381 del Código Procesal Penal, en la frase “El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba”. C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de
ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba”. C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las c onstancias procesales se resume: a) la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, conoce del proceso penal seguido contra el ahora incidentante y de otra persona por el delito de Violación; y b) en el caso de mérito, en la fase en que se encuentra, es en el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos por las partes . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que partiendo de la supremacía constitucional que implícitamente conlleva la adecuación de las normas ordinarias a la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual equivale a que las normas garanticen la seguridad y paz social, porque de estas se demanda que sean coherentes e inteligibles y, en consecuencia, solo serán válidas si de adecuan al texto constitucional; la falta de tal congruencia, hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración. En ese sentido, cabe señalar que la frase contenida en el primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Penal, que literalmente señala: “El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba” viola y lesiona el principio constitucional del debi do proceso y, en especial, el de dignidad humana, establecido en el artículo 4º constitucional, por las
medios de prueba” viola y lesiona el principio constitucional del debi do proceso y, en especial, el de dignidad humana, establecido en el artículo 4º constitucional, por las razones siguientes: a) el autor Alejandro Rodríguez Ba rillas, en el Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, página 538 señala: “Una exigenc ia constitucional derivada del principio de dignidad humana es que debe existir correlación entre autor de un ilícito penal, en forma de sanción o pena” . En ese sentido, podemos apreciar que esa proporcionalidad no existe al estar establecida la frase que se alega. El tribunal Constitucional Alemán afirma: “Tomando en cuenta la prohibición de exceso, este examen puede tener por consecuencia que un medio de tutela de un bien jurídico que de por sí sería adecuado y necesario, no puede ser utilizado, porque el menoscabo que suExpediente 2423-2013 2
aplicación representaría para la tutela del bien jurídico, lo cual convierte la aplicación de la medida tutelar en desmesurada”. Existiendo un exceso por parte del juez en el juicio oral, ya que su participación es de impartir justicia, debiendo dejar a los sujetos procesales que ofrezcan la prueba que estimen conveniente, y si alguna surgiere dentro del debate, la etapa procesal correcta es en el ofrecimiento de la prueba nueva, y no ordenar prueba de oficio, como suced ería en la etapa del debate; y b) resulta evidente, también, la afectación del principio de ne bis in idem , por cuanto que se está castigando más, violando con ello el principio de igualdad, porque el legislador, sin justificación alguna, da tratamientos diferentes o diferen ciados en las normas penales y teniendo claro que por
afectación del principio de ne bis in idem , por cuanto que se está castigando más, violando con ello el principio de igualdad, porque el legislador, sin justificación alguna, da tratamientos diferentes o diferen ciados en las normas penales y teniendo claro que por igualdad, debemos entender a los que estén en la misma situación se debe tratar de la misma forma, es decir, pueden haber diferentes situaciones, pero cada situación será tratada de forma igual, ya la d iferencia de trato debe de estar justificada de forma objetiva y razonable. Por lo anterior, se puede señalar que la frase contenida en el primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Penal , que dice: “El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la re cepción de nuevos medios de prueba” , por contravenir el artículo 42. (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe declararse inconstitucional y, por ende, su inaplicabilidad. Por otro lado, el principio de contradicción exige que am bas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de ellas se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igual dad. El juez es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes . F) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... El propósito del planteamiento en este caso, es que se declare la inconstitucionalidad parcial como punto de derecho en caso concreto contra la frase contenida en el primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Penal, que literalmente dice: „El Tribunal podrá
propósito del planteamiento en este caso, es que se declare la inconstitucionalidad parcial como punto de derecho en caso concreto contra la frase contenida en el primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Penal, que literalmente dice: „El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba‟ y todas aquellas actuaciones administrativas y procesales provenientes de dicha norma, y en consecuencia inaplicable por ser nulo de pleno derecho, citando como violados y lesionados el principio constitucional del debido proceso y muy en especial el de dignidad humana, establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. Corresponde a la juzgadora hacer un análisis, respecto a la inconstitucionalidad parcial como punto de derecho en caso concreto como incidente dirigido a la violación de la ley procesal penal, dicha disposición legal contenida en el primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Penal, por facultar al tribunal ordenar aún de oficio, la re cepción de nuevos medios de prueba, y el objetivo de la mencionada acción es excluir del ordenamiento jurídico, dicha disposición legal. Al respecto la juzgadora se pronuncia en el siguiente sentido: El procedimiento penal está constituido por una serie de actos procesales los cuales se realizan unos a continuación de otros. Y requieren de determinados requisitos y formalidades que el mismo código establece, según sea la clase de acto, ya sean actos de prueba o bien como decisión, todo acto procesal debe cu mplir con dos clases de formalidades. Requisitos sustanciales, que la ley fundamental exige como garantías constitucionales y que es obligación de los operadores de justicia observar que se cumpla;
prueba o bien como decisión, todo acto procesal debe cu mplir con dos clases de formalidades. Requisitos sustanciales, que la ley fundamental exige como garantías constitucionales y que es obligación de los operadores de justicia observar que se cumpla; tales como: el derecho del sindicado de ser asistido de un defensor técnico, igualdad entre todos los sujetos procesales, ser un juez natural, respetar el derecho a no declarar contra sí mismo, y derecho de igualdad entre las partes y el más importante el principio de legalidad entre otros. Requisitos formales, l os que tienden a lograr un orden lógico enExpediente 2423-2013 3
su existencia, porque solo así facilitan la comprensión y el desarrollo del proceso penal. El objeto de los actos procesales es mantener el orden en los juicios y que permitan asegurar una adecuada defensa, del in terés en el litigio, evitan la arbitrariedad de los jueces y determinan en forma precisa el objeto de la discusión. En el caso de mérito, la fase en la cual se encuentra el proceso, es en el diligenciamiento de los medios de prueba ordinarios ofrecidos por las partes, pendiente de diligenciar la declaración del testigo César Augusto Bocel López, propuesto por los procesados y de incorporar por su lectura la prueba documental ofrecida por el sindicado Sotoy Méndez, para pasar a la siguiente fase, consistente en el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de la prueba nueva, momento en el cual en su orden lógico Ministerio Público, querellantes y defensa se pronunciarán al respecto si las hubiere, le compete a la juzgadora hacer la calificación jurídica de las mismas para determinar si son o no nuevos medios de prueba, por lo tanto
se pronunciarán al respecto si las hubiere, le compete a la juzgadora hacer la calificación jurídica de las mismas para determinar si son o no nuevos medios de prueba, por lo tanto es un hecho notorio que el mismo es incierto, en virtud que debe ser calificada previamente para determinar si es aceptada o no, o si ninguno de los sujetos procesales tienen n uevos medios de prueba que ofrecer, razón por la cual el sindicado Byron Estuardo Sotoy Méndez desnaturaliza a todas luces al aseverar que la juzgadora, ordenó al Ministerio Público, prueba nueva de oficio, si aun no se encontraba el proceso en dicha fase, sino diligenciando la prueba ordinaria; de lo analizado se determina que la inconstitucionalidad planteada por el interponente es eminentemente prematura, frívola e improcedente en el presente caso, amén que no indicó qué medio de prueba de oficio le ordenó la juzgadora, al representante del Ministerio Público, sin olvidar que existe una grabación de todo lo sucedido en las diferentes audiencias, que si en un momento dado fueran requeridas por un tribunal superior las mismas serán remitidas como correspond e. Sin embargo la juzgadora es del criterio que si bien es cierto existe precepto legal al respecto de lo argumentado, en forma personal, durante el tiempo de su vigencia, ha sido criterio de la suscrita que dicha norma es un rezago del sistema inquisitivo , el cual se encuentra vigente pe ro no es positivo por no hacerse uso del mismo. En ese orden de ideas, al ser planteada la inconstitucionalidad anteriormente indicada, se concluye que por motivos fácticos no probados, en virtud que en el razonamiento indi cado por el
ideas, al ser planteada la inconstitucionalidad anteriormente indicada, se concluye que por motivos fácticos no probados, en virtud que en el razonamiento indi cado por el interponente no demostró en el cuestionamiento la interrelación con lo que se pretende, por lo que no es posible analizar ni interpretar norma alguna y poder establecer si existe o no inconstitucionalidad por parte de la misma en el presente ca so. Es por ello que al resolver la acción planteada, esta debe ser resuelta sin lugar, por ser totalmente prematura y no concreta dicha petición, y por lo tanto no confronta norma o disposición constitucional alguna, de donde la juzgadora deduce aplicando la sana crítica razonada, que lo que se pretenden con la interposición de dicho incidente es la utilización de este recurso como una práctica dilatoria que retarde el trámite del presente proceso …”. Y resolvió: "... I. Sin lugar el incidente de inconstituc ionalidad parcial como punto de derecho en caso concreto contra la frase contenida en el primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Penal; II. Se impone multa de quinientos quetzales a la abogada patrocinante, debiendo hacerla efectiva dentro de l os cinco días de quedar firme esta resolución y presentar el comprobante respectivo. III. En virtud de lo anterior para la continuación del debate oral y público respectivo, se señala audiencia del día tres de junio del presente año a las trece horas….”.
II. APELACIÓN El solicitante, Byron Estuardo Sotoy Méndez , apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional, señalando varias definiciones de la palabra “ordenar” según la RealExpediente 2423-2013 4
II. APELACIÓN El solicitante, Byron Estuardo Sotoy Méndez , apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional, señalando varias definiciones de la palabra “ordenar” según la RealExpediente 2423-2013 4
Academia Española e indicando que lo que se establece es que el contradictor io tiene lugar cuando se asegura que el imputado conozca en qué consiste la acusación y cuáles son las pruebas ya constituidas que la confirmarían, así como participar en la formación de la prueba (buscar fuentes de prueba) y en el control de la prueba ya producida: “contradictorio para la prueba y contradictorio sobre la prueba”. Si bien el fiscal tiene más poderes que el imputado en la formación de la prueba al tener la dirección de la investigación, ello importa que a la defensa se le reconozca en forma efectiva el papel contradictorio en todo momento y grado del procedimiento, no pudiendo en este caso el juez ordenar prueba de oficio, pues su función dentro del juicio oral o debate es otro.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación que interpuso . Solicitó que se tenga por evacuada la vista, se resuelva conforme a derecho y se realicen las demás declaraciones que correspondan . B) Doris Lili Flores Arana, manifestó que su calidad de querellante adhesiva y actora civil en el proceso penal que se sigue, Byron Estuardo Sotoy Méndez y su abogada defensora pretenden que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Pen al, que literalmente dice: “El tribunal podrá ordenar,
pretenden que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del primer párrafo del artículo 381 del Código Procesal Pen al, que literalmente dice: “El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba”, argumentando que se violenta el principio de igualdad y especialmente el de dignidad humana, contenido en el artículo 4º constitucional. Sin emb argo, el planteamiento es ambiguo y omite indicar los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio lo fundamentan dentro del proceso penal incoado en su contra por el delito de Violación y que permitirían examinar y analizar la razón por la cual, en su caso concreto, viola la Constitución Política de la República de Guatemal a. Es de considerar que la falta de motivos jurídicos y fácticos es un requisito indispensable que no puede suplir el tribunal constitucional. Por su parte, estima que el recurso de apelación tiende a ser frívolo y un simple medio de retardar la solución del caso, por ser evidente que la norma atacada no tiene incidencia en la resolución del asunto. En conclusión, el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con la norma constitucional que estima transgredida. Requirió se que se declare sin lugar el recurso de apelación, se condene en costas al incid entante y se imponga multa a la abogada auxiliante, en cumplimiento de lo establecido en la ley de la materia . C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asu ntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional a quo, ya que el incidentante
de la materia . C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asu ntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional a quo, ya que el incidentante en el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en el caso concreto fue omiso en indicar los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio lo fundamentan dentro del proceso penal que se tramita en su contra por el delito de Vio lación, y que permitan examinar la razón por la cual de aplicarse la norma a su caso concreto, violaría el Texto Fundamental; razonamiento o análisis jurídico que opera como requisito indispensable que, si se omite, el tribunal constitucional carece de fac ultad para suplirlo. El razonamiento debe demostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, es decir, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo del asunto se espera, así como evidenciar cómo de la norma cuestionada pueda depender la validez de la decisión, pues al aplicarla a la particular situación del proponente se infringiría la Constitución. En consecuencia, como se ha establecido, el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que estima transgredidas que justifique y demuestre laExpediente 2423-2013 5
inconstitucionalidad que pretende, para que por esa razón, se declare la inaplicabilidad en el caso concreto que señala , Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado, y se emitan las
el caso concreto que señala , Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado, y se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Const itución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica -jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos constitucionales. -IIEn el presente caso, esta Corte al realizar el estudio del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, determina que el accionante denuncia que la aplicación del artículo 381 del Código Procesal Penal, en la frase : “El tribunal podrá ordenar, a un de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba”, en el proceso penal subyacente , viola el principio de igualdad y especialmente el de dign idad humana, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, al estimar, en esencia, que solo a las partes procesales les corresponde proponer el material probatorio que consideren pertinente, y no al juez, porque comprometería su imparcialidad al impartir justicia en el caso concreto. Para abordar en mejor forma el asunto, se considera necesario transcribir,
proponer el material probatorio que consideren pertinente, y no al juez, porque comprometería su imparcialidad al impartir justicia en el caso concreto. Para abordar en mejor forma el asunto, se considera necesario transcribir, íntegramente, el artículo 381 de l Código Procesal Penal que se cuestiona: “Nuevas pruebas. El tribunal podrá ord enar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En este caso, la audiencia será suspendida a petición de alguna de las partes por un plazo no mayor de cinco días. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesariamente serán practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible”. Lo anterior se estima necesario puntualizarlo, pues de la lectura íntegra de la referida norma, se evidencia claramente el propósito que esta conlleva, que es el esclarecimiento de la verdad, como objeto último del proceso penal. En ese orden de ideas, la actividad probatoria determina la incorporació n de los elementos que permitirán al juez concluir en el acreditamiento o no de los supuestos de hecho introducidos en la contienda y su consecuente subsunción en la norma jurídica. Únicamente sobre la base de las conclusiones surgidas a raíz de la valorac ión de los distintos medios de prueba incorporados al proceso, podrá el juez comprobar la plataforma fáctica contenida en la acusación, deduciendo la responsabilidad del acusado y la posibilidad de imponer la pena determinada en la ley sustantiva. De esa c uenta, el
plataforma fáctica contenida en la acusación, deduciendo la responsabilidad del acusado y la posibilidad de imponer la pena determinada en la ley sustantiva. De esa c uenta, el derecho de igualdad tiene relevancia en cuanto a que conlleva la garantía reconocida a las partes de que, durante la tramitación de la causa, tendrán la oportunidad de proponer sus respectivos medios de prueba, los que, de cumplir con los requisitos contemplados en el ordenamiento procesal -legalidad, pertinencia, utilidad y no abundancia -, serán diligenciados en la etapa oportuna y, obligatoriamente, apreciados en el fallo que pongaExpediente 2423-2013 6
fin al conflicto ventilado ante el órgano jurisdiccional. Cabe agregar que de conformidad con la doctrina, por el principio de comunidad de la prueba, cualquier medio probatorio diligenciado por los sujetos procesales pasa a ser parte integrante de la causa, sin importar qué sujeto la propuso, pues en el proceso penal, como ya se dijo, su fin, además del esclarecimiento de la verdad, es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y la vinculación de la persona que supuestamente lo cometió; además, la ley no establece norma alguna con respecto a que la prueba solo pueda beneficiar a quien la propone, sino que más bien manda al juez a que la valore con fundamento en la sana crítica razonada para acreditar los hechos que se dilucidan en el proceso. En concordancia con lo anterior, no se advierte que la aplica ción de la frase de la norma impugnada en el caso concreto colisione con el art ículo 4º constitucional, ya que los efectos que produc iría la frase señalada de agraviante no implica desigualdad en el
norma impugnada en el caso concreto colisione con el art ículo 4º constitucional, ya que los efectos que produc iría la frase señalada de agraviante no implica desigualdad en el proceso que subyace al presente incidente, debido a que esta no debe interpretarse como una orden del juez para la recepción de nuevos medios de prueba para favorecer a determinada parte procesal, sino a la amplitud con la que cuenta el juez sentenciador en cuanto a quellos nuevos medios de prueba que considere i ndispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad , lo que reafirma la imparcialidad de su proceder para dilucidar la controversia. Por lo antes expuesto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta notoriamente improcedente y, habiendo resuelto el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada , pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante asciende a un mil quetzales (Q1,000.00) y la advertencia en el incumplimiento de su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de ap elación interpuesto por el incidentante, Byron Estuardo Sotoy Méndez y, como consecuencia, se confirma el auto apelado con la modificación de que la multa impuesta a la abogada auxiliante Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, asciende a un mil quetzales y que, en caso de incumplimiento de su pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.