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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2429-2007 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2429-2007 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2429-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2429-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de agosto de dos mil siete, dictado por el T ribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 350 del Código Procesal Penal, promovido por Erick Fernando Zabala Flores, quien actuó con el patrocinio del abogado Javier Castillo Ochoa.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso penal veinticuatro – dos mil siete (24– 2007), a cargo del oficial s egundo, tramitado ante el tribunal a quo. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 350 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el interponente se resume: a) en el proceso penal que, por el delito de Hurto Agravado, se tramita en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra e l Ambiente del departamento de Sacatepéquez dictó resolución el cinco de diciembre de dos mil seis, en la que admitió la prueba que ofreciera

penal que, por el delito de Hurto Agravado, se tramita en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra e l Ambiente del departamento de Sacatepéquez dictó resolución el cinco de diciembre de dos mil seis, en la que admitió la prueba que ofreciera el Ministerio Público; sin embargo, rechazó la prueba que él -el interponenteaportara, por considerar que ésta n o llenaba los requisitos mínimos y esenciales exigidos por la Unidad de Antecedentes Penales del departamento de Sacatepéquez; para ello, dicho tribunal se fundamentó en lo regulado en el artículo 350 del Código Procesal Penal; b) habiéndose designado al tribunal a quo para seguir conociendo del referido proceso, ante éste planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, por estimar que el citado precepto legal vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución; al respecto, aduce que la protección que le otorga esa norma constitucional se traduce en la garantía de observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial e implica la posibilidad efectiva de concurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia y de realizar an te el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio; c) igualmente, advierte que el artículo 350 del Código Procesal Penal viola lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución que consagra la garantía de presunción de inocencia,

igualmente, advierte que el artículo 350 del Código Procesal Penal viola lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución que consagra la garantía de presunción de inocencia, estableciéndose el derecho fundamental de toda persona a la quien se le impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos, a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso o expediente en el que se conozca la denu ncia y hasta en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada; esto implica una presunción iuris tantum, lo que significa que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente valora da por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción, porque en caso contrario se viola el principio constitucional enunciado; y d) argumenta que el tribunal que dictó la resoluciónExpediente 2429-2007 2

que rechazó sus medios de prueba sobredimensionó e inter pretó de forma distinta a la prevista en la ley, el artículo 350 del Código Procesal Penal, que le otorgaba la facultad para admitir la prueba admitida o, en su caso, rechazarla, pues sin ningún razonamiento más que su mal redactado fundamento, dispuso rec hazar su prueba, lo que, a su juicio, violenta lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Por último, solicitó que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Que dentro del presente caso, el acusado Erick

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Que dentro del presente caso, el acusado Erick Fernando Zabala Flores, con el auxilio de su abogado defensor Javier Castillo Ochoa, planteó el denominado INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, por lo que habiéndose vencido el término de nueve días de la audiencia conferida a las partes y Ministerio Público y encontrándose este Tribunal dentro de los tres días siguientes, al hacer un análisis de la s actuaciones especialmente objeto de la acción incidental de inconstitucionalidad, encuentra que las argumentaciones esgrimidas por el acusado ya mencionado en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto lo hace en forma muy general, atacando el artículo 350 del Código Procesal Penal, siendo esta (sic) norma procesal ordinaria, que según él, la misma entre en controversia con algunos artículos de la Constitución Política de Guatemala; (sic) siendo estos los artículos 12 y 14, que se refieren al Derecho de Defensa y a la Presunción de Inocencia. Este Tribunal considera que la norma atacada de inconstitucional (artículo 350 del Código Procesal Penal, vigente) en ningún momento existe antinomia con los artículos 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la República, ya que está encomendada a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, el hecho de existir una norma que faculte al Tribunal de Sentencia para admitir o rechazar la

tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, el hecho de existir una norma que faculte al Tribunal de Sentencia para admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes, la misma cuenta con ciertos límites que son la pertinencia y utilidad y fijar lugar, día y hora para la iniciación del debate; para los juzgadores, el hecho que exista esta facultad en ningún momento viola normas constitucional es ya que en ningún momento se vulnera el derecho de defensa y la presunción de inocencia del acusado; aunado a que el planteamiento resulta impertinente a estas altura (sic) del proceso, porque la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Nar coactividad y Delitos Contra el Ambiente de Sacatepéquez, con fecha cinco de diciembre del año dos mil seis, le fue notificada directamente al abogado defensor y al acusado con fecha siete de diciembre de ese mismo año, sin que las partes hicieran uso de l a vía recursiva que la propia normativa procesal penal le otorga y esta resolución es susceptible de ser atacada por medio del recurso de reposición, al no plantear su inconformidad el acusado y su abogado defensor consintieron el contenido de la misma y n o pueden por medio de un recurso extraordinario como lo es la INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO que el Tribunal revise esta actuación. Y finalmente, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en e l sentido que para entrar a conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley ordinaria en caso concreto la misma debe ser el basamento de la resolución final del conflicto planteado, circunstancia que no se da en el presente caso, ya que la norma atacada e n ningún momento será la

entrar a conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley ordinaria en caso concreto la misma debe ser el basamento de la resolución final del conflicto planteado, circunstancia que no se da en el presente caso, ya que la norma atacada e n ningún momento será la base que tomará en cuenta el Tribunal para dictar algún fallo dentro del presente proceso, y en el presente caso, resultaría aventurado afirmar que dicha norma procesal penal atacada de inconstitucional desaparezca de nuestro orden amiento jurídico procesal, ya que es la norma que sirve de sustento o fase (sic) para el desarrollo de un debate oral yExpediente 2429-2007 3

público y permite a los juzgadores admitir o rechazar alguna prueba que no reúna los requisitos que la ley determina, no vulnerando en l o más mínimo principios o derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que dicha (sic) incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por el sindicado, deviene improcedente, debiéndose condenar al pago de costas procesales al interponente e imponer multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, toda vez que, se considera que el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en caso Concreto, es frívolo y notoriamente improcedente, por lo que procede la multa de mérito y así debe resolverse…”. Y resolvió: “...I) DECLARA sin lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, planteado por el acusado Erick Fernando Zabala Flores, auxiliado por su abogado defensor Javier Castillo Ochoa por las consideraciones analizadas; II) Se condena

CONCRETO, planteado por el acusado Erick Fernando Zabala Flores, auxiliado por su abogado defensor Javier Castillo Ochoa por las consideraciones analizadas; II) Se condena en costas procesales al interponente y al pago de la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Javier Castillo Ochoa, la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, el cobro se hará por la vía legal respectiva; y III) Notifíquese...”.

II. APELACIÓN El promotor del incidente apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El interponente reiteró lo ex puesto en el escrito inicial del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y expresó su inconformidad con el auto apelado, en virtud que existe jurisprudencia de esta Corte en la que el tribunal a quo pudo haberse apoyado para declarar con lugar su pretensión. Solicitó que se dicte sentencia conforme a Derecho, en la cual “…SE DECLARE CON LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO Y SE DECLARE LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 350 del Código Procesal Penal …”. B) El Ministeri o Público manifestó que cuando un tribunal de sentencia admita o rechaza las pruebas ofrecidas por las partes, el mecanismo procesal para atacar “…la parte de la resolución que a juicio del sujeto procesal le cause agravio, indudablemente es el recurso de reposición contenido en el artículo 402 del Código Procesal Penal, tal como lo a (sic) sostenido la Corte de

procesal le cause agravio, indudablemente es el recurso de reposición contenido en el artículo 402 del Código Procesal Penal, tal como lo a (sic) sostenido la Corte de Constitucional (sic) en reiterados fallos, y una vez agotado dicho recurso sin obtener el éxito pretendido, se puede plantear acción de Amparo…” . Igualmente, indicó que el planteamiento del incidente no se hizo correctamente porque el interponente no hizo notar de manera clara y precisa la forma en que dicha norma colisiona con el precepto constitucional. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inapli cabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIErick Fernando Zabala Flores planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 350 del Código Procesal Penal, por vulnerar lo regulado en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que, consecuentemente, no sea aplicado dentro delExpediente 2429-2007 4

proceso penal veinticuatro – dos mil siete (24 –2007), que, en su contra, se tramita en el Tribunal de Se ntencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango. -IIILuego de realizar examen sobre el escrito por el cual se promovió el presente

Tribunal de Se ntencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango. -IIILuego de realizar examen sobre el escrito por el cual se promovió el presente incidente, se advierte que éste carece del análisis jurídico confrontativo nec esario que permita a esta Corte apreciar si la norma jurídica ordinaria impugnada es contraria a los preceptos constitucionales que se denuncian violados. Lo expuesto por el interponente hace referencia a los alcances de los artículos 12 y 14 de la Constit ución; igualmente, refiere cuestiones fácticas relacionadas con la sobredimensión de las facultades que otorga el artículo que se cuestiona, así como la incorrecta interpretación de tal precepto legal y la inconformidad que le causa la resolución en la que se le rechazaron los medios de prueba que oportunamente ofreciera; sin embargo, no contiene el análisis razonado y claro que posibilite determinar la existencia o no del vicio de inconstitucionalidad denunciado. Se aprecia, entonces, que en el presente incidente se confrontaron preceptos constitucionales con actos de autoridad, pese a no ser éste el medio idóneo para conocer de la constitucionalidad de las acciones de las autoridades judiciales. El razonamiento confrontativo omitido es requisito indispensa ble para que pueda abordarse el examen del artículo objetado. Así lo consideró esta Corte en la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil tres, dentro del expediente un mil doscientos treinta y siete – dos mil dos (237–2002), en la cual se estableció: “...En el presente asunto se impugna de inconstitucional el artículo 24 del Decreto ciento once guión noventa y

treinta y siete – dos mil dos (237–2002), en la cual se estableció: “...En el presente asunto se impugna de inconstitucional el artículo 24 del Decreto ciento once guión noventa y seis, del Congreso de la República porque, a juicio de la postulante, viola su derecho de defensa. Al proceder al análisis correspondien te, esta Corte establece que la accionante se limita a señalar que la norma impugnada viola su derecho de defensa, careciendo tal exposición de la confrontación aludida en el primer considerando, misma que permitiría, de haberse formulado, realizar la int elección necesaria para producir conclusiones en algún sentido. Desprovisto el planteamiento, de estos elementos, el Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión que se ejerce; por lo que deberá declararse sin lugar...”. Por lo anterior, se deduce la improcedencia del presente incidente, por lo que debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal que conoció en primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 2429-2007 5

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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