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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2522-2009

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2522-2009
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2522-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2522-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictado por el Juzgad o Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima, por medio de su Presi denta del Consejo de Administración y Representante Legal, María Dolores Aycinena Valverde. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Efraín Rojas.

ANTECEDENTES

I. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – setenta y cinco – dos mil siete, del Juzgado Quinto de Paz Penal de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, Decreto Número 6–91 del Congreso de la República de Guatemala y sus re formas; y artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas. C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículos 12, 17 Y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: en el Juzgado Quinto de Paz Penal de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, presentó solicitud de aplicación de la sanción de cierre temporal del

de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: en el Juzgado Quinto de Paz Penal de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, presentó solicitud de aplicación de la sanción de cierre temporal del establecimiento propiedad de su representada, denominado “Gr upo Alcatraz”, fundamentándose en que cometió una infracción tributaria, que ameritaba dicha sanción y fundamentándose en el artículo 86 del Código Tributario. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante bas a su pretensión en los siguientes argumentos: a) el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, regula que al comprobarse la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de dicho Código, la Administración Tributaria lo docu mentará mediante acta o por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos y presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz Penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio; por lo que no es posible que se imponga una sanción a un contribuyente, cuando no se ha agotado la instancia administrativa, y se le haya dado audiencia para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta; b) el artículo 12 de la Constitución Polí tica de la República estipula que el derecho de defensa es inviolable; por lo que, al no habérsele conferido la audiencia regulada en el artículo 146 del Código Tributario se violenta el mismo; c) el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario estipula que al comprobarse la comisión de una de las

regulada en el artículo 146 del Código Tributario se violenta el mismo; c) el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario estipula que al comprobarse la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 del Código citado, la administración tributaria lo documentará en un acta de actuaciones tributarias y presentará solicitud al Juez de Paz Penal, para que imponga la sanción del cierre de establecimiento; por lo que se determina una clara violación del artículo 154 de la Constitución Política de la República, ya que dicha norma constitucional claramente estipula que la función pública no es delegable y, en el presente caso, la administración tributaria somete a conocimiento de un funcionario judicial un asunto de competencia claramente administrativa; d) en cuanto a los motivos por los cuales se considera inconstitucional la aplicación de los artículos 488, 489 y 491 delExpediente 2522-2009 2

Código Procesal Penal, se pretende realizar un juicio de faltas con fundamento en dichos artículos y no con base en el procedimiento señalado en el artículo 86 del Código Tributario; en el presente caso, no se ha cometido ninguna falta regulada en el Código Penal, por lo tanto no es procesalmente oportuno tramitar la comisión de una infracción tributaria por medio de un juicio de faltas, ya que una infracción administrativa no puede ser tratada como si fuese una falta; el artículo 488 del Código Pro cesal Penal estipula que para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, se utilizará el procedimiento del juicio de faltas; por ende, es

para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, se utilizará el procedimiento del juicio de faltas; por ende, es evidente que al pretender aplicar dicho procedimiento penal, en lugar de un procedimiento administrativo, se viola el artículo 12 constitucional; asimismo, se viola el artículo 489 del Código Procesal Penal, que regula que cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público a las partes; y no es posible que se le cite a un juicio oral dentro de un procedimiento de faltas penal, cuando el artículo 86 del Código Tributario sanciona el cierre del establecimiento como una falta de carácter administrativo, transgrediendo de esta manera el artículo 12 constitucional; y en cuanto al artículo 491 del Código Procesal Penal, al igual que los artículos anteriores viola el artículo 12 de nuestra Carta Magna, ya que no es posible que plantee recurso de apelación dentro de un juicio de faltas; los artículos del Código Procesal Penal antes referidos violan asimismo el artículo 17 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha dado cita dentro de un juicio de faltas penal, cuando no ha cometido ninguna falta o delito de carácter penal, ya que no puede pretenderse utilizar un juicio de faltas para la determinación de un cierre de establecimiento, en virtud de que la infracción cometida es de orden administrativo tributario. F) Resolución de primer grado: “...Analizados los fundamentos jurídicos y argumentos esgrimidos tanto por la incidentante, la querellante adhesiva y por el

establecimiento, en virtud de que la infracción cometida es de orden administrativo tributario. F) Resolución de primer grado: “...Analizados los fundamentos jurídicos y argumentos esgrimidos tanto por la incidentante, la querellante adhesiva y por el Ministerio Público, el suscrito concluye, que la pretensión de declarar inconstitucional el artículo 86 del Código Tributario, el mismo debe ser declarado sin lugar, por las siguientes razones: a) el artículo citado claramente indica que cuando se comete una de las infracciones establecidas en el artículo 85 del mencionado orden legal, la Superintendencia de Administración Tributaria lo documentará, y con el dictamen respectivo se enviará al Juez de Paz del Ramo Penal a efecto de que se imponga la sanción respectiva, previo emplazamiento por cuarenta y ocho horas a las partes para que se pronuncien; b) de esa cuenta el Juzgado Quinto de Paz Penal concedió audiencia a las partes por el plazo previsto en la ley, para no vulnerar su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso; c) de ahí que, no es posible que la accionante argumenta que se v ulneró su derecho constitucional de defensa, cuando realmente el Juzgado de Paz mencionado observó el debido proceso concediendo el derecho de defensa, excepto que las partes no se hayan pronunciado, en particular la interponente María Dolores Aycinena Val verde que actúa en calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima; c) si bien es cierto, el Código Tributario señala el procedimiento administrativo por infracción a las leyes tribu tarias, esto sin

actúa en calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima; c) si bien es cierto, el Código Tributario señala el procedimiento administrativo por infracción a las leyes tribu tarias, esto sin deslindar el procedimiento del juicio de faltas contenido en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, con lo cual no hay contravención a la supremacía constitucional, específicamente en cuanto los artículos constitucionales 12, 17 y 154, debido a que las normas jurídicas deben integrarse al momento de su aplicación, y no individualizarse como lo pretende hacer valer la ahora accionante; d) asimismo, la accionante pretendeExpediente 2522-2009 3

confundir al juzgador, en el sentido que el Juez de P az Penal al aplicar el procedimiento previsto en la ley penal adjetiva, su normativa no lo hace inconstitucional, puesto que al realizarse el estudio de los preceptos legales aludidos por la accionante no son inconstitucionales, pues en el Código Tributario se prevé el procedimiento administrativo y en el Código Procesal Penal se establece el procedimiento judicial; e) habida cuenta, que tanto uno como el otro procedimiento se pueden realizar paralelamente, ya que el administrativo pretende dilucidar el con flicto ante la Superintendencia de Administración Tributaria, y el judicial se sustancia cuando es evidente la infracción a las leyes tributarias. En conclusión, a la incidentante en ningún momento se le ha vulnerado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que la actividad jurisdiccional se está desarrollando de conformidad al principio de legalidad, puesto que el Código Tributario

En conclusión, a la incidentante en ningún momento se le ha vulnerado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que la actividad jurisdiccional se está desarrollando de conformidad al principio de legalidad, puesto que el Código Tributario como el Código Procesal Penal se complementan en la aplicación del derecho vigente, estrictamente cuando se han infringido las normas jurídicas aplicables al caso concreto, de manera que, el juzgador considera que no es procedente la inaplicación de los artículos 85 y 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, ya que éstos no vulneran los artículos constitucionales 12, 17 y 154, de ahí que, el juzgador no puede variar bajo ninguna dicción las normas impugnadas como inconstitucionales, puesto que único que está facultado para crear, modificar o derogar leyes es al órgano parlam entario, por lo que, conforme a lo antes descrito deviene improcedente declarar el presente incidente de inconstitucionalidad formulado y, siendo que el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, en consecuencia, este órgano jurisdiccional impone a los abogados auxiliantes Mario Efraín Rojas y Carlos Ricardo López Barrientos, la multa de un mil quetzales exactos a cada uno, misma que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, haciéndola efectiva dentro del tercer día de haber causado firmeza el

quetzales exactos a cada uno, misma que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, haciéndola efectiva dentro del tercer día de haber causado firmeza el presente auto, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente, y a la accionante se le condena al pago de las costas procesales generales causadas en el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ...”.

Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de leyes en caso concreto, planteado por María Dolores Aycinena Valverde en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima, en contra de los artículos 86 del Código Tributario y sus reformas y los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas, por lo ya considerado; II) se impone a los abogados auxiliantes Mario Efraín Rojas y Carlos Ricardo López Barrientos, la multa de un mil quetzales exactos a cada uno, misma que deberán paga en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, haciéndola efectiva dentro del tercer día de haber causado firmeza el presente auto, bajo apercibimiento que en ca so de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente; III) por consiguiente, se le condena al pago de costas procesales causadas por la accionante; IV) se suspende el trámite del proceso respectivo hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; V) notifíquese y para el efecto entréguese copia de lo resuelto...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

presente sentencia cause ejecutoria; V) notifíquese y para el efecto entréguese copia de lo resuelto...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2522-2009 4

A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, resolviendo con lugar el incidente planteado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que los argumentos sometidos a discusión por el incidentante, en relación a la aplicación del artículo 86 del Código Tributario, ya han sido agotados por la Corte de Constitucionalidad, con ocasión de acciones de inconstitucionalidades en caso concreto, en los que ha adoptado una postura desestimatoria que ya ha sido r ecogida en varios fallos, en los cuales ha operado el principio de jurisprudencia legal; asimismo, el procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, lo regula el artículo 86 del citado Código, que establece un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente, dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios que estimen pertinentes e interponer el medio de impugnación correspondiente. En relación a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, la Corte de Constitucionalidad ha mantenido el criterio que lo que solicita, implícitamente, es la declaratoria de inconstitucionalidad de

y 491 del Código Procesal Penal, la Corte de Constitucionalidad ha mantenido el criterio que lo que solicita, implícitamente, es la declaratoria de inconstitucionalidad de actuaciones judiciales, lo que de conformidad con la norma que sirve de fundamento a este instituto procesal constitucional no es viable, puesto que por su medio únicamente pueden declararse inconstitucionales determinados preceptos legales, con el propósito de excluirlos del universo de normas aplicables al caso concreto, pero de ninguna manera tiene como fin revisar la constitucionalidad de actuaciones judiciales, ya que para ello la ley prevé la garantía constitucional idónea. Solicitó que se declare sin lugar el re curso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que se advierte de los argumentos vertidos por la interponente, que la queja sometida al Tribunal Constitucional radica en la violación a sus derechos, generada por el proceder del Juez de Paz Penal, que aplicó los artículos cuestionados al tramitar la denuncia por infracción tributaria que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó en contra de su representada; actividad jurisdiccional qu e no implica que las normas que sirvieron de base al juzgador en el trámite de la denuncia de mérito sean inconstitucionales, por lo que de los motivos en los cuales se hace descansar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que se analiza, s e establece que la incidentante no demuestra la existencia del vicio que a su decir entrañan las normas impugnadas. Además, siendo que el Juez de Paz Penal es competente para decidir la imposición de la

no demuestra la existencia del vicio que a su decir entrañan las normas impugnadas. Además, siendo que el Juez de Paz Penal es competente para decidir la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 86 del Código Tributario, contra lo resuelto por él, en cuanto al cierre de empresas, establecimientos o negocios, no proceden los recursos administrativos, precisamente por la naturaleza de la autoridad que impone la sanción, por lo que la oposición al fallo del juez p enal queda sometida a los medios de impugnación que establece el Código Procesal Penal, contra las decisiones de los jueces de paz penal. En tal sentido, al confrontar las normas contenidas en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que exista pugna entre aquellas y éstas, ya que el mecanismo que se utiliza en cuanto al cierre de establecimientos comerciales se inicia con una audiencia lícita, porque en ella se respetan los principios procesales de concentración, economía, inmediación y oralidad; además, en el caso que se examina dentro de las reformas introducidas al Código Procesal Penal, se incluyó la que permite impugnar, vía apelación, cualquier sentencia dictada por el Juez de Paz. Solicitó que se declare sin lugar el recursoExpediente 2522-2009 5

de apelación, confirmando el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116, autoriza que dentro del trámite de cualquier proceso pueda plantearse como acción,

de apelación, confirmando el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116, autoriza que dentro del trámite de cualquier proceso pueda plantearse como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. -IIEn el caso sub judice , Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima promovió incidente inconstitucionalidad de ley en caso concreto de: a) párrafo cuarto d el artículo 86 del Código Tributario, Decreto 6 -91 del Congreso de la República de Guatemala; indicando que considera que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y b) artícul os 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, indicando que contravienen lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal Constitucional determinó declarar sin lugar la pretensión, al estimar que no hay contravención a la supremacía constitucional en cuanto a los artículos citados y que a la incidentante en ningún momento se le ha vulnerado su derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. -IIILa necesidad metódica de estudiar la im pugnación en su contexto, recomienda el análisis del artículo completo -el directamente cuestionado - y su relación con el que lo

jurídico del debido proceso. -IIILa necesidad metódica de estudiar la im pugnación en su contexto, recomienda el análisis del artículo completo -el directamente cuestionado - y su relación con el que lo antecede, a efecto de esclarecer la señaladas infracciones a postulados constitucionales, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la referida denuncia se han estructurado en diversas cuestiones del procedimiento establecido por dicho artículo, para imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento que estuviere comprendido e incurriere en las circunstancias previstas en el artículo 85 del Código Tributario. En el artículo 85 ibídem se enumeran las infracciones tributarias denominadas por el legislador “específicas”; dentro de dichas infracciones, en el numeral 2 se encuentra prevista la de: “...No emitir o no e ntregar facturas (....) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas...”; el procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondi ente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo cuerpo legal de la siguiente forma: i) la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará al Juez de Paz del Ramo Penal -órgano jurisdiccional competentela imposición de la sanción; ii) el juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solic itud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se

audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solic itud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se estimen pertinentes); iii) en la audiencia fijada, el juez escuchará a las partes interesadas -Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyentey recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo; inmediatamente después de la audiencia, el juez dictará la resolución correspondiente, acogiendo o no la solicitud planteada; y iv) la decisión anterior es susceptible de ser refutada mediante el recurso deExpediente 2522-2009 6

apelación, conociendo de este medio de impugnación el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que la dictó, en este caso, el Juez de Primera Instancia Penal respectivo. Se aduce que por la norma enjuiciada se delega en un órgano judici al que no es competente para ello, la imposición de una sanción de naturaleza administrativa, pues un procedimiento que se origina en una actividad de esa índole (el acta de inspección respecto de infracciones previstas en el artículo 85 citado) se traslada a sede jurisdiccional para la imposición de la sanción de cierre del establecimiento. En lo que a dicho tema concierne, resulta pertinente, en primer término, explicitar la distinción entre los procedimientos sancionatorios previstos, por un lado, en lo s artículos 69 y 146 y, por otro, en los artículos 85 y 86, todos del Código Tributario; en función de establecer si en el segundo de ellos se produce la violación denunciada. En ese orden de ideas, cabe precisar que, no obstante que la voluntad del legisl ador quedó plasmada

establecer si en el segundo de ellos se produce la violación denunciada. En ese orden de ideas, cabe precisar que, no obstante que la voluntad del legisl ador quedó plasmada correlativamente en las primeras disposiciones citadas (artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las n ormas tributarias; esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85, en la que estableció una serie de supuestos determinados que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 determinó el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. Es menester, para el estudio, tener presente que esta Corte, en el expedient e de inconstitucionalidad en caso concreto mil quinientos – dos mil siete (1500-2007), determinó que “El artículo 86 citado desarrolla el procedimiento para sancionar la infracción referida en el artículo 85 de la ley, y para el caso es la norma especial, por lo que no existe la vinculación que el accionante le atribuye con el artículo 69, de carácter general” (tales artículos del Código Tributario). De esa suerte, mientras que lo normado en los artículos 69 y 146 se refiere a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento

determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tr ibutaria, siendo ésta exigible coactivamente ; caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, invocado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibídem. Para el caso, se debe distinguir con claridad que la función de la Administración Tributaria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del Código Tributario, se contrae a la denuncia documentada de un supuesto ilícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las consecuencias que de la misma se deduzcan, incluyendo en esa actividad jurisdiccional la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación (que, en todo caso, no está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competenciaExpediente 2522-2009 7

delegación (que, en todo caso, no está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competenciaExpediente 2522-2009 7

asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio d e conocimiento y que en el previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia diferente asignada a la Administración Tributaria para hacer denuncia de aquellos hechos que su actividad de inspección encuentre como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, y que constituyen documentos públicos emitidos por autoridad, pero que, al igual, por ejemplo, que en el caso de las actas de los inspectores de trabajo o inspectores sanitarios, no gozan de una presunción de validez o de certeza iure et de iure, porque admiten prueba en contrario, lo que preserva la presunción de inocencia. En tal virtud, en realidad sólo se trata de un marco competencial determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual está en consonancia con el párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema, sin redundar en conculcación de lo dispuesto en el 154 de la misma. Una apreciación que resulta relevante como colofón, tanto del presente tema como del abordado en la literal precedente, es que el hecho de que la competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacionado, esté otorgada en la ley específica de la materia -Código Tributarioa los Jueces de Paz del Ramo Penal, deriva en la circunstancia de que la Administración Tributaria no se constituya, dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decida la cuestión,

de que la Administración Tributaria no se constituya, dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decida la cuestión, coadyuvando a garantizar de mejor forma el derecho de defensa y al p rincipio jurídico del debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias: a) de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, dictada en el expediente dos mil novecient os ochenta y dos – dos mil nueve; b) de dieciséis de octubre de dos mil nueve, proferida en el expediente dos mil seiscientos sesenta y siete – dos mil nueve; y c) de nueve de octubre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente un mil setecientos setenta – dos mil nueve. En cuanto a los artículos denunciados -488, 489 y 491 del Código Procesal Penalque indica la interponente no deben aplicarse, éstos no fueron contrapuestos con lo regulado en los artículos 12 y 17 de la Carta Magna y en las constan cias procesales no se advierten los motivos jurídicos que denoten la violación a la supremacía constitucional denunciada, puesto que no basta hacer una simple relación de las normas constitucionales supuestamente afectadas, sino que es menester aplicar el mecanismo de contrastación correspondiente; en virtud de que, en su impugnación, la postulante se limita a citar únicamente las normas ordinarias que transgreden los preceptos constitucionales sin efectuar el razonamiento parificador aludido y como el Trib unal carece de las facultades para suplir tal deficiencia, esta Corte se encuentra impedida para realizar el estudio de constitucionalidad que corresponde.

efectuar el razonamiento parificador aludido y como el Trib unal carece de las facultades para suplir tal deficiencia, esta Corte se encuentra impedida para realizar el estudio de constitucionalidad que corresponde. -IVLos razonamientos anteriores permiten concluir a este Tribunal que la inconstitucionalidad plan teada debe ser declarad

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