Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2526-2003 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2526-2003 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE: 2526-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instan cia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Delmy Rocío Castañeda González, contra el artículo 414 del Código Penal. La postulante actuó con el auxilio del abogado Mario Raúl Leiva De León.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: a) En el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Penal del Municipio de Guatemala se tramita el proceso número novecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro, como juicio de faltas; en el mismo como diligencia pendiente figura la primera declaración de la accionante; b) el artículo 414 del Código Penal Decreto 17 -73 del Congreso de la Rep ública reformado por el artículo 218 del Decreto 57 -2000 del mismo cuerpo legislativo, establece “Desobediencia. Quien desobedeciere abiertamente una orden de funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribucione s, será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales“, señala la accionante que al aplicar dicha norma se violan preceptos constitucionales. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 414 del
cinco mil a cincuenta mil quetzales“, señala la accionante que al aplicar dicha norma se violan preceptos constitucionales. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 414 del Código Penal. C) Normas constitucion ales que se estiman violadas: 5º, 12, 28, y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) el Juzgado Segundo de Paz Pen al citó a la proponente para escucharla en calidad de sindicada por el delito de desobediencia, delito que encuadra dentro de lo prescrito en el artículo 414 del Decreto 17-73 del Congreso de la República reformado por el artículo 218 del Decreto 57 -2000 del mismo cuerpo Legislativo; b) señala la postulante que al aplicar dicha norma al caso concreto se violan los artículos 5º, 12, 28 y 29 de la Constitución; c) interpuso incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto del artículo 414 del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República reformado por el artículo 218 del Decreto 57 -2000 del mismo cuerpo Legislativo, para que no se aplique al caso concreto que dictara el Juzgado Segundo de Paz Penal, argumentó violación de los artículos 5 , 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...el artículo impugnado no t iene
Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...el artículo impugnado no t iene contradicción con nuestra Constitución, toda vez que si bien es cierto, el procedimiento de inconstitucionalidad, tiene como objetivo mantener la preeminencia de la Constitución sobre la norma jurídica que no sea compatible con ella, sostener la jerar quía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos, esta finalidad se cumple cuando la norma impugnada en su contenido material es contraria a los parámetros que fija la norma constitucional, de ahí que debe rea lizarse una confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constitucional que se estima agredida, confrontación que no se realizó en el presente caso para poder demostrar que se esta transgrediendo, tergiversando o contrariando los preceptos constitucionales, ya que la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente pudo haber sido objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales, no habiendo la incidentante demost rado mediante una debida motivación jurídica que el artículo CUATROCIENTO CATORCE DEL CODIGO PENAL, DECRETO DIECISIETE GUIÓN SETENTA Y TRES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, REFORMADO POR EL ARTICULO DOSCIENTOS DIECIOCHO DEL DECRETO CINCUENTA Y SIETE GUION DOS MIL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, viola los artículos CINCO, DOCE, VEINTIOCHO Y VEINTINUEVE de LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA
CINCUENTA Y SIETE GUION DOS MIL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, viola los artículos CINCO, DOCE, VEINTIOCHO Y VEINTINUEVE de LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. En tal virtud no existe la inconstitucionalidad en el caso concreto relacionado, por tal razón debe de ha cerse la declaración que en derecho corresponde..” Y resolvió: “...Este tribunal al resolver DECLARA: I) Sin Lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por DELMY ROCIO CASTAÑEDA GONZALEZ, en contra del artículo CUATROCIENTOS CATORCE DEL CODIGO PENAL, DECRETO DIECISIETE GUIÓN SETENTA Y TRES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, REFORMADO POR EL ARTICULO DOSCIENTOS DIECIOCHO DEL DECRETO CINCUENTA Y SIETE GUION DOS MIL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; II) Se condena al pago de las costas dentro del presente incidente a la parte vencida; III) Se impone al abogado auxiliante del incidente una multa de QUINIENTOS QUETZALES, cantidad que deberá hacer efectiva y directamente en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco primeros días de encont rarse firme la presente resolución...”.
III. APELACIÓN La incidentante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La apelante estando legalmente notificada no alegó. B) El Ministerio Público la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó que se confirme el auto apelado.CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece
Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó que se confirme el auto apelado.CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, e n cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que considera violadas, y ello es así porque de la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad o la trascripción literal de criterios doctrinarios, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y llegar a de terminar sí el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIDelmy Rocio Castañeda González solicita , en incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicación de l artículo 414 del Código Penal dentro del proceso que se tramita en su contra por el delito de desobediencia, afirmando que su aplicación infringe lo establecido en los artículos 5º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera oportuno señalar que, como bien lo afirma el Ministerio Público, el hecho que
afirmando que su aplicación infringe lo establecido en los artículos 5º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera oportuno señalar que, como bien lo afirma el Ministerio Público, el hecho que la incidentante estime que el artículo impugnado se esta aplicando incorrectamente, no implica que tal norma contraríe los artículos 5º, 12, 28 y 29 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, ya que, la actividad de selección de la normativa y su aplicación, puede ser objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales y no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad establecer si existe aplicación errónea de disposiciones al caso concreto. En el examen del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto se percibe que la incidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es contraria a aquellos preceptos constitucionales que denuncia violados, sino que tan sólo se limitó a transcribir criterios doctrinarios y los artículos Constitucionales sin realizar el estudio, por lo que en relación al hecho que se le sindica, no le es posible a este Tribunal efectuar el estudio comparativo de rigor entre Ley Suprema y el precepto ordinario objetado, circunstancia que determina la improcedencia de lo promovido, por lo que debe confirmarse el auto apelado haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden en relación a las costas y multa. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado se confirma el auto con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva.
LEYES APLICABLES
haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden en relación a las costas y multa. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado se confirma el auto con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 127, 128, 129, 130 131, 149, 150 y 163 inciso d) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 2 7 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se confirma el auto apelado, con la adición que la multa impuesta al abogado Mario Raúl Leiva De León es de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificació n de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.