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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2531-2004 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2531-2004 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto 2531-2004

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2531-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil cinco.

En apelación, y con copia sus antecedentes, se examina el auto de nueve de julio de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada como incidente por Marco Antonio Ramos Pontaza contra el artículo cuatrocientos noventa del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Miriam Regina Brolo Salazar.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio de faltas por desobediencia promovido en su contra. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 490 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 11, 13 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: a) dentro del proceso seguido en su contra y en virtud de haber s ido citado, se presentó ante el Juzgado de Paz de Villa Canales, departamento de Guatemala, con el objeto de prestar declaración en su calidad de sindicado; b) concluida su declaración el juez

proceso seguido en su contra y en virtud de haber s ido citado, se presentó ante el Juzgado de Paz de Villa Canales, departamento de Guatemala, con el objeto de prestar declaración en su calidad de sindicado; b) concluida su declaración el juez de mérito le indicó que con fundamento en la norma impugnada, quedaría sujeto a una caución económica de cinco mil quetzales, cuyo pago debía ser demostrado para poderse retirar del referido juzgado, caso contrarío debía guardar prisión preventiva; c) considera que la norma impugnada adolece del vicio indicado debido a que: 1) con fundamento en el contenido de la norma cuestionada, ante lafalta de pago de la caución impuesta, estuvo sujeto a la posibilidad de quedar detenido dentro de un juicio seguido en su contra por la supuesta comisión de una falta que no tiene co ntemplada la pena de prisión, no obstante que el artículo 11 constitucional determina que por faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse; 2) debido a que el juez dentro de la citada causa al aplicar el artículo impugnado no tomó en cuenta la disposición constitucional anteriormente citada, violentó la premisa contenida en el artículo 203 de la constitución, en cuanto a que la justicia se imparte de conformidad con la misma y las leyes de la república, infringiendo además las normas que determinan las facultades de los jueces de paz, y las disposiciones restrictivas propias de la imposición de la prisión preventiva, contenidas en el propio Código Procesal Penal. No obstante invocó como contravenido el artículo 13 constitucional, no realizó argumentación alguna en

disposiciones restrictivas propias de la imposición de la prisión preventiva, contenidas en el propio Código Procesal Penal. No obstante invocó como contravenido el artículo 13 constitucional, no realizó argumentación alguna en relación a esa supuesta contravención. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "... El artículo 490 del Código Procesal Penal, en ningún momento violenta de manera alguna la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el mismo únicamente faculta al juzgador para que pueda prorrogar la audiencia por un término de tres días, de oficio o a petición de parte, para preparar la prueba, y que este tenga la f acultad de disponer la libertad simple o caucionada del imputado; lo cual en ningún momento contraviene La (sic) Constitución Política de la República de Guatemala, ya que únicamente norma lo relativo a otorgar la libertad simple o caucionada del imputado, pero en ningún momento dispone que el imputado sea restringido de su libertad con motivo de faltas o infracción a los reglamentos, que si en un momento dado, puede tergiversarse o darle una interpretación diferente al contenido de dicha norma, esto no significa que la misma sea inconstitucional, en todo caso, en su momento procesal oportuno, las (sic) parte afectada puede y debe hacer valer los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley pone a su alcance para ejercitar su derecho, pero de una errónea interpretación o aplicación de la ley, en ningún momento puede estimarse que existe una inconstitucionalidad de la ley, siendo que es diametralmente opuesto el contenido de una norma jurídica y lainterpretación y aplicación que de la misma se haga a un c aso concreto, ya que si

momento puede estimarse que existe una inconstitucionalidad de la ley, siendo que es diametralmente opuesto el contenido de una norma jurídica y lainterpretación y aplicación que de la misma se haga a un c aso concreto, ya que si esto sucediera, serían innecesarios los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley pone al alcance de los sujetos procésales (sic) para impugnar resoluciones, y únicamente podría invocarse la inconstitucionalidad de las mismas , lo cual es contrario a todo ordenamiento jurídico ya que afectaría de manera arbitraria y en todo momento el principio de certeza jurídica...”. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 490 del Código Procesal Penal, planteado por MARCO ANTONIO RAMOS PONTAZA..."

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante: realizó una breve reseña de los hechos acaecidos dentro del proceso en el cual se planteó el presente incidente, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, en el sentido que: 1) no puede dictarse medida restrictiva a la libertad de un sindicado dentro de un proceso en el que la supuesta falta cometida no tiene establecida como pena la prisión; 2) no puede imponerse medida restrictiva de la libertad por la supuesta comisión de una falta cuando pueda establecerse la identidad de la pers ona que la cometió; 3) la inobservancia de los preceptos constitucionales y procesales en la aplicación de la norma impugnada denota el vicio denunciado; agregó que el fallo de primer

falta cuando pueda establecerse la identidad de la pers ona que la cometió; 3) la inobservancia de los preceptos constitucionales y procesales en la aplicación de la norma impugnada denota el vicio denunciado; agregó que el fallo de primer grado obvió los argumentos que sustentan la petición de la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público: no alegó. C) La Fiscalía Especial de Delitos Contra Periodistas y Sindicalistas del Ministerio Público, a través de su agente fiscal abogado Edgar Rolando R odenas Navarro: se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. CONSIDERANDO -ICon fundamento en el artículo 266 de la Constitución, las partes dentro de cualquier asunto pueden plantear, en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepcióno incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Aunado a lo anterior, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la misma puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en l a contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, con el propósito de que se declare su inaplicabilidad, constituyéndose por ello, en un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, preservar la preeminencia de la “ norma normarum” sobre toda otra disposición legal. -IIEs criterio jurisprudencial de esta Corte que, debido a que el tribunal jurisdiccional de que se trate habrá de resolver el caso sometido a su

otra disposición legal. -IIEs criterio jurisprudencial de esta Corte que, debido a que el tribunal jurisdiccional de que se trate habrá de resolver el caso sometido a su consideración, en aplicación de la ley que estime competente (a un siendo distinta de las invocadas por las partes en el proceso), cualquiera de los sujetos procesales puede dudar de la legitimidad constitucional de la norma jurídica que presume se aplicará al fallar, estando facultado por la ley en tal caso para plantear, ante el mismo tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley en que se apoye cualquiera de las partes, en ese caso concreto. Ello, requiere que el tribunal se aboque a este tema particular antes de decidir la contienda, razón por la c ual, el interponente debe expresar la duda y señalar puntual e inequívocamente, tanto la ley o partes de la misma que impugna, así como la correspondiente norma constitucional supuestamente contravenida, para que pueda producirse su contraste; pero, primor dialmente, debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicabilidad en la sol ución de fondo del caso concreto. De esa cuenta, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que ese razonamiento opera como condición sine qua non para la procedencia de este tipo de procesos, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y estará incapacitado para efectuar un efectivo análisis de las normas indicadas. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento

este tipo de procesos, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y estará incapacitado para efectuar un efectivo análisis de las normas indicadas. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con elfallo que so bre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. -IIIAl proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que en el presente caso, el postulante de la inconstitucionalidad, al hacer alusión a la supuesta contravención de la norma impugnada con los artículos 11, 13 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se limita a señalar que la misma viola los referidos artículos constitucionales, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad; aunado a ello, el escueto planteamiento de la supuesta contravención se sustenta en una serie de análisis y observaciones relativas al tenor y aplicación de otras normas que no poseen el rango de constituciona les, condicionando el eventual vicio denunciado a los supuestos establecidos en tales normas. Dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Se estima oportuno expresar que el solicitante, en la forma que presenta la impugnación objeto del presente análisis, no logra denunciar la

comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Se estima oportuno expresar que el solicitante, en la forma que presenta la impugnación objeto del presente análisis, no logra denunciar la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado el juez de la causa, pretendiendo, según se ad vierte, que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta. Esta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecúa a las situaciones y presupuestos jurídicos que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario y de los presupuestos procesales que viabilizarían su utilización, razón por la cual es procedente confirmar la resolu ciónvenida en grado, con la modificación en cuanto a imponer la multa respectiva a la abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de imponer a la abogada auxiliante Miriam Regina Brolo Salazar, multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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