Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2541-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2541-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 2541-2022 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2541-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós dictado por la Juez Primero de Primera Instancia P enal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “A” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, emitido dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Guillermo Alejandro Sierra Sierra contra el artículo 407 “O” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Elvin Israel Girón Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa penal con número único 010742015-00115 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “A” del departam ento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima contravenidas: citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención
Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima contravenidas: citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: a) ante el Ju ez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo,Expediente 2541-2022 Página 2 de 24
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Grupo “A”, del departamento de Guatemala, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad –FECIpromovió persecución penal contra Guillermo Alej andro Sierra Sierra -ahora incidentante-, por el delito de Financiamiento electoral no registrado, regu lado en el artículo 407 “O” del Código Penal, y b) dentro de la carpeta judicial de mérito, la citada persona promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien cons ienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Qui en realice
con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Qui en realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no con stitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a) de la violación de l artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el referido artículo constitucional establece taxativamente que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. La imputación de una norma que no esExpediente 2541-2022 Página 3 de 24
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aplicable por resultar retroactiva en su aplicación en una clara condición desfavorable para el incidentante en calidad de sindicado, pues las conductas descritas en el artícu lo 407 “O” del Código Penal, es un tipo penal nuevo que no existía al momento d e acaecer los supuestos hechos que se le atribuyen haber
desfavorable para el incidentante en calidad de sindicado, pues las conductas descritas en el artícu lo 407 “O” del Código Penal, es un tipo penal nuevo que no existía al momento d e acaecer los supuestos hechos que se le atribuyen haber cometido, pese a que nadie puede ser juzgado por conductas no previstas legalmente, ello contraría los principios de seguridad jurídica y justicia en los que se sustenta la prohibición de la aplicaci ón retroactiva de cualquier norma. Aunado a ello, la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia respecto a la imposibilidad de aplicar una norma que no se encontraba vigente, a hechos acaecidos antes de su vigencia, dentro de los expedientes 304-2019, 4157-2020 y 4793-2021, por lo cual en el caso concreto la aplicación de la norma cuestionada resulta inconstitucional, ya que conlleva a retrotraer consecuencias jurídicas de una norma que cobró vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho y las situaciones que se le imputaron datan del año dos mil quince, y b) de la violación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : manifestó en su argumentación que la aplicación retroactiva de una ley también se encuentra prohibida p or normas convencionales, pues la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe que una persona sea juzgada por hechos que se encuentran regulados en una norma que entró en vigencia con posterioridad al supuesto acaecimiento de los hechos imputados, por que en esos casos concurre la aplicación retroactiva de la ley, en el caso concreto el artículo 407 “O” del Código Penal comenzó a regir desde el seis de noviembre de dos mil
posterioridad al supuesto acaecimiento de los hechos imputados, por que en esos casos concurre la aplicación retroactiva de la ley, en el caso concreto el artículo 407 “O” del Código Penal comenzó a regir desde el seis de noviembre de dos mil dieciocho, mient ras los hechos sindicados en su contra fueron supuestamente cometidos en el año dos mil quince, por lo cual al realizar un control de convencionalidad la autoridad judicial no podrá aplicar el artículo 407 “O” delExpediente 2541-2022 Página 4 de 24
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Código Penal, para el juzgamiento de hechos que anteceden a su vigencia, lo cual deviene inaplicable para e l caso en concreto . G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 407 “O” del Código Penal y, como consecuencia, se declare que es inaplicable dentro del proceso p enal tramitado contra el incidentante. H) Resolución de primer grado : la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Es importante hacer del conocimiento del incidentante, que del artículo en mención el ente máximo de la defensa del orden constitucional de nuestro país ha emitido fallo dentro del expediente dos mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete, el cual contiene la Inconstitucionalidad General Parcial promovida contra el párrafo segundo del artículo 407 literal ‘N’ del Código Penal Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, de la cual
diecisiete, el cual contiene la Inconstitucionalidad General Parcial promovida contra el párrafo segundo del artículo 407 literal ‘N’ del Código Penal Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, de la cual encontramos el (sic) génesis de la cuestión examin ada, al resolver dicha acción en su análisis jurídico la Corte exhortó al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de la relacionada sentencia se produjera el proceso legislativo que pudiese conllevar a la reforma del segundo párr afo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal relativo al delito de Financiamiento Electoral Ilícito, por lo cual mediante el decreto 23 -2018 del Congreso (…) se hace alusión a los fallos sostenidos por la honorable Corte de Constitucionalidad y la Corte Inter americana de Derechos Humanos que sostiene el siguiente criterio: ‘ El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez; sin embargo, el principio de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior yExpediente 2541-2022 Página 5 de 24
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está conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado , siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia;
retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado , siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia; la ultraactividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso originado durante su vigencia. ’ (…). Por ello se infiere que la disposición impugnada se encuentra en armonía con los derechos garantizados en la Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la misma se encuentra ajustada al texto constitucional, por lo cual no existe colisión entre la norma atacada y los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para complementar lo anteriormente indicado es importante resaltar lo señalado por el máximo ente de justicia regional en m ateria de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos que expresa lo siguiente en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil (…) en tal sentido no se advierte una transgresión de la norma tildada de inconstitucional a la luz de lo antes citado, toda vez que obedece a la observancia de garantías constitucional es, no contradiciendo su texto ni su interpretación jurisprudencial. Aunado a ello es importante esclarecer que el interponente señala que la norma ordinaria riñe con el texto constitucional artículo 15 que establece la Irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca
interpretación jurisprudencial. Aunado a ello es importante esclarecer que el interponente señala que la norma ordinaria riñe con el texto constitucional artículo 15 que establece la Irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha reiterado en el presente auto, la norma anunciada de inconstitucional no violaExpediente 2541-2022 Página 6 de 24
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dichos preceptos constitucionales sobre todo al apreciar la jurisprudencia asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, que estipula: (…) Con lo anteriormente citado se logra establecer el sometimiento de la norma escudriña al acatamiento de los cánones en materia de derechos humanos tanto nacional como internacional no visualizando una contradicción entre ambas que advierte el incidentante, robusteciendo el razonamiento que el interpone nte funda su pretensión en cuestiones fáct icas meramente del proceso ordinario , intentando una revisión de la actuación judicial a través de la presente acción constitucional, lo cual es equívoco sometiendo a la jurisdicción privativa a través de una garantía constitucional como inconstitucionalidad de la ley en caso concretos (sic), asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser actuaciones meramente del proceso penal, resultando incongruente; en virtud que en la norma notada de inconstitucionalidad no se logra visualizar la carencia de validez jurídica para extraerla del ordenamiento jurídico en el presente caso, toda vez que nuevamente se recalca que la misma no riñe con el texto constitucional ni con normas
inconstitucionalidad no se logra visualizar la carencia de validez jurídica para extraerla del ordenamiento jurídico en el presente caso, toda vez que nuevamente se recalca que la misma no riñe con el texto constitucional ni con normas internacionales en materia de derechos humanos. De igual forma se toma en cuenta que el interponente utiliza en su tesis del planteamiento de inconstitucionalidad de la norma tachada al aducir que en el presente caso existe similitud en otro expediente de orden constitucional en el cual se [ha] resuelto a favor de los incidentes q ue se encontraba en situaciones similares, citando la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente cuatro mil ciento cincuenta y siete guion dos mil veinte (…) Es importante acotar que al momento de estar resolviendo el presente fallo este tribunal se circunscribió únicamente al caso concreto planteado por el interponente; toda vez que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto,Expediente 2541-2022 Página 7 de 24
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únicamente puede ser aplicada en una situación determinada particular que haya acaecido en las actuaciones propias de cada sujeto procesal, resultaría inverosímil interpretar que las resultas de un fallo de inconstitucionalidad en caso concreto se aplicarán de la misma forma en todos los subsecuentes, en virtud que de suceder dicho presupuesto legal desvirtúa el espíritu y la función de control de constitucionalidad y convencionalidad, que se ejerce con este tipo de acción. El razonamiento lógico que realiz ó el tribunal se desprende de la confrontación
de suceder dicho presupuesto legal desvirtúa el espíritu y la función de control de constitucionalidad y convencionalidad, que se ejerce con este tipo de acción. El razonamiento lógico que realiz ó el tribunal se desprende de la confrontación técnico legal que efectuara el sust entante al momento de plantear su acción; por lo que considerar la aplicación análoga de una sentencia de forma aislada atentaría contra la institución jurídica de inconstitucionalidad en caso concreto. Por ello se lograr (sic) concluir, que no le asiste la razón al interponente al promover el presente incidente en caso concreto en contra de la norma ordinaria penal recriminada de inconstitucional, toda vez que la misma se encuentra de acuerdo a los preceptos constitucionales y subordinada a la misma, por lo que no se advierte una violación a los artículos enunciados de la norma suprema jerárquicamente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y el instrumento internacional en materia de derechos humanos invocado. Por lo anteriormente considerado y por la s razones expuestas, el presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto (…) debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, toda vez que se advierte por parte del tribunal que es impropio cuestionar la for ma en que la juzgadora aplic ó la ley, pues únicamente actuó dentro del marco que la ley le otorga en uso de sus facultades para el juzgamiento de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción; asimismo, si el actuante consideraba que dicha resolución no se encontraba ajustada a derecho, el proceso penal guatemalteco regula los mediosExpediente 2541-2022 Página 8 de 24
jurisdicción; asimismo, si el actuante consideraba que dicha resolución no se encontraba ajustada a derecho, el proceso penal guatemalteco regula los mediosExpediente 2541-2022 Página 8 de 24
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procesales a efecto de realizar sus planteamientos ante de (sic) las decisiones judiciales, ya que el presente incidente versa sobre argumentaciones que se refieren a cuestiones fácticas. Como consecuencia de lo anterior deviene declarar la aplicabilidad de la norma tachada de inconstitucional y en consecuencia la improcedencia del Incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto …”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el Inci dente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto por la aplicación del Tipo penal de Financiamiento Electoral No Registrado, regulado en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, decreto 17 -73 del Congreso de la Rep ública de Guatemala (…) planteado por Guillermo Alejandro Sierra Sierra en su calidad de Procesado, con el auxilio del abogado Elvin Israel Girón Mejía, por lo anteriormente considerado; II) En cuanto a las peticiones de fondo identificadas en el numeral cinco del memorial inicial presentado por el incidentante Guillermo Alejandro Sierra Sierra, las mismas se resuelven Si n lugar, en virtud de lo considerado y resuelto en el presente fallo, en consecuencia se declara la aplicabilidad de la norma tachada de inconstitucional; III) En cuanto a lo solicitado por los demás evacuantes del presente incidente estese a lo resuelto en el numeral primero del presente fallo; IV) Se condena en costas al interponente
declara la aplicabilidad de la norma tachada de inconstitucional; III) En cuanto a lo solicitado por los demás evacuantes del presente incidente estese a lo resuelto en el numeral primero del presente fallo; IV) Se condena en costas al interponente Guillermo Alejandro Sierra Sierra y se impone mu lta de un mil quetzales al abogado auxiliante El vin Israel Girón Mejía; V) Atendiendo al contenido del artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, se ordena continuar con el trámite del proceso Principal…”.
II. APELACIÓN Guillermo Alejandro Sierra Sierra –incidentante– apeló la de cisión del Tribunal Constitucional de primer grado reiterando cada uno de los argumentos en los que sustentó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto,Expediente 2541-2022
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señalando que la aplicación de la norma cuestionada contraviene sus derechos garantizados en el artículo 15 constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto en el cual se de claró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado, pues al realizar el análisis de los argumentos vertidos por el incidentante, advierte que no realizó el estudio confrontativo eminentemente normativo entre la norma cuestionada frente a las de rango superior que estimó infringidas, ya que de sus argumentos los enfoca a
argumentos vertidos por el incidentante, advierte que no realizó el estudio confrontativo eminentemente normativo entre la norma cuestionada frente a las de rango superior que estimó infringidas, ya que de sus argumentos los enfoca a señalar que, a su juicio , en el caso concreto no debe operar la retroactividad de ley, sobre bases de cuestiones fácticas referentes a la temporalidad de la vigencia del delito de Financiamiento electoral no registrado, contrapuesto al periodo electoral en el que se le sindican los hechos en que pudo haber cometido acciones ilícitas; esto sin tomar en consideración que estas refieren cuestiones fácticas, lo que evidentemente no constituyen razonamientos jurídicos normativos. Solicitó que se declare “con lugar” el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme el auto por el cual fue declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO – I – Debe ser declarado procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando se establece que el contenido normativo del precepto impugnado causa colisión con las disposiciones contenidas en la Carta Magn a, así como en Convenios y Tratados Internacionales en materia de DerechosExpediente 2541-2022 Página 10 de 24
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Humanos, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual conlleva la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. – II – Guillermo Alejandro Sierra Si erra promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código
de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. – II – Guillermo Alejandro Sierra Si erra promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República, cuyo contenido se destacó en los antecedentes del presente fallo. El incidentante denuncia qu e esta norma viola los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los motivos expuestos en el apartado de este fallo denominado: “ Fundamento jurídico que se invoca como b ase de la inconstitucionalidad”. En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “A” , del departamento de Guatemala, en carác ter de Tribunal Constitucional, desestimó el planteamiento por considerar que no existe colisión entre la norma atacada y los artículos 15 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que estima no contraviene ni su texto ni su interpretación jurisprudencial. –III– Preliminarmente, debe referirse que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso c oncreto, para el planteamiento de la referida garantía constitucional, se requiere lo siguiente: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que elExpediente 2541-2022 Página 11 de 24
planteamiento de la referida garantía constitucional, se requiere lo siguiente: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que elExpediente 2541-2022 Página 11 de 24
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tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada, y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiend o declararse inaplicable ; ello, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro –, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concre to es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. Aunado a lo anterior, el artículo 11 incisos f) y g) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad complementa aquella disposición en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos en la solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto, precisando que éste debe describir las : “… f) Normas constitucionales que se estimen violadas …”; “…g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionali dad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada
invoca el solicitante como base de la inconstitucionali dad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable…”. (Los resaltados son propios de este Tribunal). Por otro lado, cabe recordar que el sistema de control normativo y de actos de autoridad imperante en Guatemala, es sumamente amplio, procurando que la efectiva tutela de los derechos fundamentales pueda en todo caso operar, pues irrazonable resultaría que siendo la Corte de Constitucionalidad el Tribunal que se erige como garante último de la protección de los derechos previstos en la Constitución y los Convenios Internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado de Guatemala, se escudara en formalismosExpediente 2541-2022 Página 12 de 24
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innecesarios para eludir la responsabilidad que le asigna el sistema constitucional del país. Lo anterior se ratifica en términos de las previsiones que hace la Constitución y en particular la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este último cuerpo de normas, en particular en el artículo 2 o que regula: “ Interpretación extensiva de la Ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional .”. Al que la Corte de Constitucionalidad hizo referencia en la sentencia emitida en garantía constitucional de distinta naturaleza
protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional .”. Al que la Corte de Constitucionalidad hizo referencia en la sentencia emitida en garantía constitucional de distinta naturaleza a la hoy analizada, que fue dictada el veintiuno de noviembre de dos mil siete en el expediente 1369-2007, donde indicó: “…ante el agravio antes evidenciado, y en respeto a los principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia, entre los cuales están, entre otr os: el principio pro sentencia según el cual todas las normas procesales que existen, deben interpretarse de manera que faciliten la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla, y en esa línea de pensamiento, debe interpretarse extensivamente y sin mayor rigorismo, todo aquello que conduzca a la decisión de cuestiones de fondo en sentencia.’ Dicho principio está contenido en las sentencias de doce de marzo de dos mil tres, seis de diciembre de dos mil cuatro, ocho de marzo de dos mil sei s; de los expedientes 1897 -2001, 890-2004 y 16522005”. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en los casos en los que se invoca, como ocurrió en el presente, el ejercicio del control de convencionalidad, a este Tribunal le corresponde aplicar la normati va de fuente internacional tutelar de los derechos humanos que corresponden a las personas, en virtud de la instanciaExpediente 2541-2022 Página 13 de 24
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que por vía de cualesquiera de las acciones constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico del país, permiten a los particulares, el reclamo sobre la
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que por vía de cualesquiera de las acciones constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico del país, permiten a los particulares, el reclamo sobre la posible vulneración a los derechos previstos en la citada normativa. Ha de tenerse en cuenta por último que en los casos en que se invoque la inconstitucionalidad en caso concreto por las vías previstas al efecto en la Ley, los argumentos que el Tribunal tendrá en cuenta serán aquellos formulados por el accionante, atendiendo además al particular contexto en que dicho reclamo haya sido formulado, sin que con ello se prejuzgue sobre su susceptibilidad de aplicación a casos que difieran a rgumentativamente del que es objeto de conocimiento. –IV– En el presente caso, esta Corte advierte que los argumentos vertidos por parte del incidentante ameritan ser analizados y confrontados con la s normas constitucionales denunciadas. En particular, d ichos reclamos caben dentro de la previsión que al efecto establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece: “ Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos , en todo proceso d e cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto .”. [Lo resaltado es propio]. Del mismo modo, esta Corte estableció en sentencia de veintiséis de
inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto .”. [Lo resaltado es propio]. Del mismo modo, esta Corte estableció en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada en el expediente 2060 -2005, que: “… cabeExpediente 2541-2022 Página 14 de 24
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señalar que, según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto por contravenir derechos cons titucionales…”. [El resaltado es propio de este fallo]. Los aspectos anteriores denotan que las argumentaciones vertida