Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2565-2010 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2565-2010 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2565-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2565-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de once de junio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Primer o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, promovida por Elektra de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ubaldo Bustos Bustos. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Adolfo Flamenco Jau.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio de faltas cero nueve mil treinta y cuatrodos mil diez-cero cero cero sesenta y nueve (09034 -2010-00069) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria -SATrespecto de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas:
Administración Tributaria -SATrespecto de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los antecedentes y lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) la Superintendencia de Administración Tributaria presentó al Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas del municipio y departamento de Quetzaltenango, una solicitud de aplicación de la sanción de cierre de establ ecimiento comercial contra “Mega Elektra Delco” , establecimiento de su propiedad; b) dicha solicitud se fundamentó en los artículos 85 y 86 del Código Tributario, los cuales establecen el procedimiento que deberá seguirse para determinar si procede o no la aplicación de dicha sanción -que en el presente caso, no procede ya que no ha cometido la infracción administrativa de que se le acusa -; por lo que, debe entenderse que el Juez de Paz está conociendo de una infracción administrativa regulada en el Código Tributario y no una falta regida por el Código Procesal Penal; c) a pesar de lo anterior, el Juez de Paz mencionado no siguió el procedimiento establecido en el artículo 86 citado, sino tramitó la solicitud presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria como un proceso de juicio de faltas regulado en el Código
pesar de lo anterior, el Juez de Paz mencionado no siguió el procedimiento establecido en el artículo 86 citado, sino tramitó la solicitud presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria como un proceso de juicio de faltas regulado en el Código Procesal Penal (artículos del 488 al 491). D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: indicó que no ha cometido ninguna falta regulada por el Código Penal, por lo que, al someterla a u n juicio por faltas, y no al procedimiento que establece el artículo 86 del Código Tributario, las normas objetadas resultan inconstitucionales para el caso concreto, puesto que: a) el artículo 488 del Código Procesal Penal estipula que para juzgar las faltas, los delitos contra seguridad de tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, se utilizará el procedimiento del juicio de faltas, por ende, es evidente que al pretender aplicar dicho procedimiento penal, en lugar del procedimiento administrativ o regulado enExpediente 2565-2010 2
el artículo 86 del Código Tributario, se violan los artículos 12 y 17 de la Constitución; b) el artículo 489 del Código Procesal Penal regula que cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público a las partes; y no es posible que se me cite a un juicio oral dentro de un procedimiento de faltas penal, cuando el artículo 86 del Código Tributario sanciona el cierre de establecimiento como una falta de cará cter administrativa, violando los artículos 12 y 17 constitucionales; c) el artículo 491 del Código Procesal Penal regula que en contra
cierre de establecimiento como una falta de cará cter administrativa, violando los artículos 12 y 17 constitucionales; c) el artículo 491 del Código Procesal Penal regula que en contra de las sentencias dictadas en juicios de faltas procederá el recurso de apelación, lo cual viola los artículos 12 y 17 de la Carta Magna, pues no es posible que plantee dicho recurso de apelación dentro de un juicio de faltas, pues no se ha incurrido en ninguna falta penal. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, y en consecuencia, se declare la inaplicabilidad al presente caso de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...al realizarse un análisis en el proceso número cero nueve mil treinta y cuatro guión dos mil diez guión cero cero cero sesenta y nueve a cargo del oficial primero, seguido en el Juzgado Primero de Paz Penal de Falta del municipio y departamento de Quetzaltenango, en contra de Ubaldo Bustos Bustos, se establece que el funcionario judicial r elacionado en la sustanciación del mismo, siguió el procedimiento establecido en el artículo ochenta y seis del Código Tributario, para lo cual está habilitado por la propia ley decretada por el Congreso de la República de Guatemala, a quién de conformidad con el principio de legalidad conforme el artículo doscientos treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, le corresponde con exclusividad decretar impuestos ordinarios y extraordinario, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de
República de Guatemala, le corresponde con exclusividad decretar impuestos ordinarios y extraordinario, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente, entre otras las Infracciones y sanciones tributarias, por lo que el INCIDENTE DE INCOSNTITUCIONALIDAD EN CA SO CONCRETO, debe declararse sin lugar, debiéndose condenar en costas al interponerte del Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto y se le impone una multa de cien quetzales a los Abogados que lo Auxilian, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar ejecutoriado el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la decisión de los tribunales de primer grado o instancia, acogiendo o desestimando la declaración de inaplicación de la ley impugnada en el caso concre to en que se promueva, produce el efecto material de paralizar el trámite del proceso de jurisdicción ordinaria, impidiendo que el juez o tribunal decidan sobre el fondo del litigio, porque es en la sentencia en la que tiene la aptitud de resolver sobre la cuestión principal, basándose en la ley a la que se ha atribuido ilegitimidad constitucional por alguna o más partes. Se trata de una suspensión obligada por el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto dispo ne que: „El proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo causa ejecutoria…‟. La norma esta previendo que
Constitucionalidad, en cuanto dispo ne que: „El proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo causa ejecutoria…‟. La norma esta previendo que el pronunciamiento sea apelado y , por consiguiente, elevado a la Corte de Constitucionalidad para su revisión; empero, de no recurrirse, la suspensión mencionada se prolongará al tiempo que medie de la emisión del pronunciamiento al tiempo en que adquiera firmeza en primer grado, como consecuencia es procedente suspender el trámite del proceso identificado en el Juzgado Primero de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, con el número cero nueve mil treinta y cuatro guiónExpediente 2565-2010 3
dos mil diez guión cero cero cero sesenta y nueve a cargo del oficial primero, hasta que la presente resolución cause firmeza....”. Y resolvió: “...A) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovido por el señor Ubaldo Bustos Bustos, por medio de sus Abogados Licenciados Marco Roberto González Flores y José Adolfo Flamenco Jau, por la razón considerada; B) Se condena en costas al interponerte del Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto y se le impone una multa de cien quetzales a los Abogados Auxiliantes, la que deber án hacer efectiva dentro de tercero día de quedar ejecutoriado el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; C) Se suspende el trámite del proceso identificado en el Juzgado Primero de Paz Penal del
de quedar ejecutoriado el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; C) Se suspende el trámite del proceso identificado en el Juzgado Primero de Paz Penal del municipio y departamento de Quetza ltenango, con el número cero nueve mil treinta y cuatro guión dos mil diez guión cero cero cero sesenta y nueve a cargo del oficial primero, hasta que la presente resolución cause firmeza; D) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones originales al lugar de origen…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló, señalando que sí efectuó la confrontación de las normas que se señalan como violadas; además, el Tribunal de primera instancia no efectuó el análisis de fondo de los planteamientos realizados y omitió considerar sobre la violación a su derecho de defensa y debido proceso, que le fueron conculcados porque el procedimiento que pretende aplicársele es el inadecuado e insostenible jurídicamente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto conocido en grado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del incidente y en su memorial de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada. B) El Ministerio Público indicó que al haberse aplicado por parte del Juez Primero de Paz Penal de Faltas del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el procedimiento previsto en el artículo 86 del Código Tributario, y no los artículos señalados
Penal de Faltas del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el procedimiento previsto en el artículo 86 del Código Tributario, y no los artículos señalados por el incidentante, el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse sin lugar, pues uno de los presupuestos para el planteamiento de l a inconstitucionalidad en caso concreto es que la norma que se impugna de inconstitucional haya de aplicarse al caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco prevé diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno cuenta con un delimitado campo de aplicación puesto que: a) el amparo protege a las personas contra la amenaza d e violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido; procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la C onstitución y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes , por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidosExpediente 2565-2010 4
inconstitucionalidad con efectos erga omnes , por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidosExpediente 2565-2010 4
en la Constitución, con el objeto de expulsarlos del sistema jurídico vigente; y d) la exhibición personal solicitada por quien se encuentre ilegalmente preso, detenido, o cohibido de cualquier otra forma del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, sufriere vejámenes aún cuando su prisión o detención fueran fundadas en ley. Para la procedencia de estas garantías, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. En ese orden de ideas, la inconstitucionalidad en caso concreto, conocida doctrinariamente como “inconstitucionalidad indirecta”, está entre las garantías constitucionales cuyo objeto es proteger el derecho que asiste a l as personas involucradas en una litis, a que ésta sea dilucidada con la aplicación de normas jurídicas que se encuentren en armonía con la Carta Magna -perspectiva subjetiva-, asegurando así el respeto al principio de supremacía constitucional -perspectiva objetiva-. Consecuentemente dicha forma de control de normas, no de actos, es inviable para cuestionar la actividad jurisdiccional en su función aplicativa, porque esta materia correspondería a garantías de control de actos pero no de normas. -IIEn el caso sub judice , la entidad Elektra de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ubaldo Bustos Bustos, promovió
normas. -IIEn el caso sub judice , la entidad Elektra de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ubaldo Bustos Bustos, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 488, 489 y 491 del Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Penal, dentro del expediente formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista, formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT ante el Juez Primero de Paz Penal de Faltas del municipio y departamento de Quetzaltenango, asegurando que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte advierte que la postulante argumenta como su fundamento toral, el hecho de que el juez de paz penal ante el que la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó la imposición de la sanción de cierre temporal de su establecimiento comercial, dispuso dar trámite a dicha petición en juicio de faltas, regulado en los artículos del 488 al 491 del Código Procesal Penal, procedimiento que considera equivocado, p ues en éste se dilucida la supuesta comisión de una falta de orden penal de las indicadas en el código de esa materia, mientras que a ella se le imputa la comisión de una infracción tributaria de carácter administrativo de las señaladas en el Código Tributario, por lo que dicho funcionario judicial debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 86 de este último cuerpo legal. -IIIadministrativo de las señaladas en el Código Tributario, por lo que dicho funcionario judicial debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 86 de este último cuerpo legal. -IIIDe lo anterior se advierte que la denuncia de inconstitucionalidad de las normas impugnadas surge por la forma equi vocada en que estima que el juez de conocimiento aplicó las normas atinentes al caso concreto -de imposición de la referida sanción -, y no de la confrontación existente entre éstas y valores, principios o normas constitucionales. A ello obedece que no se a dvierta la formulación del razonamiento jurídico necesario para demostrar que las normas aplicadas al caso concreto -que regulan el juicio de faltas cuya utilización refuta-, se encuentran en pugna con las garantías constitucionales contenidasExpediente 2565-2010 5
en los citad os artículos de la Carta Magna, de lo que se concluye que no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo. Esta Corte ha estimado que para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la soli citante debe realizar una argumentación lógico jurídica sobre el antagonismo existente entre la norma cuya legitimidad constitucional objeta y el precepto de la Ley Suprema que estima infringido, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctic o, no susceptibles de ser invocadas ni revisadas en esta vía. Al respecto, cabe afirmar que la adecuada o inadecuada interpretación o selección de las normas aplicables no inciden en la constitucionalidad de las mismas y que, en todo caso, en el presente c aso lo que se expone puede reclamarse la tesis que evidencia la confrontación la supuesta arbitrariedad
inadecuada interpretación o selección de las normas aplicables no inciden en la constitucionalidad de las mismas y que, en todo caso, en el presente c aso lo que se expone puede reclamarse la tesis que evidencia la confrontación la supuesta arbitrariedad en la actuación de la autoridad judicial -por la errónea aplicación de normas en acto con carácter vinculante -, por medio de los recursos ordinarios y l a garantía constitucional idónea, que para tales efectos se han establecido en el ordenamiento jurídico. (En igual sentido se resolvió en sentencias de once de enero y veintiuno de marzo, ambas de dos mil siete y veinticinco de abril de dos mil ocho, dicta das dentro de los expedientes 15852006, 2808-2005 y 123-2008) Por tal razón, el incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, modificándolo en cuanto al monto y plazo para el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante -único que firmó el memorial de interposición -, precisando el lugar donde debe hacerse efectivo el pago de dicha multa, y revocándolo en cuanto a la condena en costas a la solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma los numerales A) y B) de la resolución apelada, modificando el último en el sentido de que la multa impuesta es únicamente al abogado patrocinante José Adolfo Flamenco Jau, asciende a un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Revoca la condena en costas impuesta y el inciso C) de dicho auto. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.