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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2570-2010 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2570-2010 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2570-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2570-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de abril de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, constituido en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 257 del Código Proce sal Penal planteado por Jorge Otoniel Castillo Ruiz . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Antonio Morales Monroy. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal setecientos ochenta y tres – dos mil cinco (783 -2005) que se sigue contra el accionante por el delito de Defraudación tributaria. B) Norma que se impugna de inconstitu cional: artículo 257 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expue sto por el solicitante se resume: el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser condenado

invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expue sto por el solicitante se resume: el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proce so legal y el artículo 257 del Código Procesal Penal, indica que el Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley; al hacer la confrontación correspondiente, se extrae q ue la norma ordinaria no encuadra dentro de los parámetros fijados por la norma constitucional, ya que: i) en su caso, el Ministerio Público, solicitó al órgano jurisdiccional correspondiente, su aprehensión, cuando no ha sido notificado legalmente; ii) dicha aprehensión fue ordenada por el juez contralor, sin que previamente lo hubiese citado a declarar; iii) tal norma permite la acción arbitraria del ente investigador, para afectar derechos a las personas, el debido proceso y limitar gravemente la libertad de los individuos, al facultarlo para solicitar la aprehensión; iv) el juez respectivo por el principio de sujeción a la Constitución, debió privilegiar el artículo 12 a la norma ordinaria impugnada, denegando la aprehensión; v) la resolución por la que el órgano jurisdiccional ordenó su aprehensión, no cumple con hacer constar los motivos por los cuáles se dicta, es decir, si existe peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, razón por la que primero debió citársele a declarar y no

los cuáles se dicta, es decir, si existe peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, razón por la que primero debió citársele a declarar y no simplemente ordenar su aprehensión; lo que hace que el auto de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, sea nulo de pleno derecho porque restringe derechos que la Carta Magna garantiza como lo son la defensa, audiencia y debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del artículo 257 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...De los argu mentos expuestos por el postulante, por razón de la aplicación de la norma impugnada en la solicitud que el Ministerio Público presenta al Juzgado de Primera Instancia Penal,Expediente 2570-2010 2

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad, con el objeto de que se ordenara la aprehensión del señor JORGE OTONIEL CASTILLO RUIZ por el delito de Defraudación tributaria se establece lo siguiente:… la norma transcrita en el párrafo precedente, no colisiona frontalmente con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En primer lugar… esta norma comprende una serie de instituciones, principios y elementos que son circunstanciales, entre ellos, tales como: La igualdad de las partes en el proceso el derecho a un Juez natural, derecho de la audie ncia o notificación el cual origina la defensa propiamente, derecho a la actividad probatoria, a una sentencia fundada y motivada, el derecho a un proceso debido con todas sus

igualdad de las partes en el proceso el derecho a un Juez natural, derecho de la audie ncia o notificación el cual origina la defensa propiamente, derecho a la actividad probatoria, a una sentencia fundada y motivada, el derecho a un proceso debido con todas sus garantías fundamentales. Al analizar el artículo 257 del Código Procesal Penal se establece que señala un procedimiento sui generis en el que se observan los principios y elementos citados supra, pues indica que el Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al Juez o tribunal cuando estime que concurren los requis itos de ley y que resulte necesario su encarcelamiento. Por lo que el juzgador que conoce este incidente considera que la norma impugnada de inconstitucional no viola la norma constitucional que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, como lo es el artículo 12…”. Y resolvió: "... I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucional parcial en caso concreto del artículo 257 del Código Procesal Penal, por Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, plantado por el señor Jorge Otoniel Castillo Ruiz, en su calidad de Representante Legal de la entidad Exportadora y Beneficio Cuchumatán, Sociedad Anónima; II) En consecuencia se declara su aplicabilidad al caso concreto el artículo 257 del Código Procesal Penal, declar ándose procedente la Orden de Aprehensión dictada en contra del señor JORGE OTONIEL CASTILLO RUIZ, en resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en fecha diec iocho de septiembre de dos mil nueve;

Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en fecha diec iocho de septiembre de dos mil nueve; III) Se condena en costas procesales a la parte vencida en el presente incidente; IV) como lo establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se le impone al abogado auxilian te Mario Antonio Morales Monroy la multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente auto a favor de la Tesorería del Organismo Judicial...".

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. AUTO DE ENMIENDA En auto de diecinueve de julio de dos mil diez, esta Corte ordenó al Tribunal Constitucional de primer grado, aclarar su resolución en el sentido de que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto fue presentado por Jorge Otoniel Castillo Ruiz en forma personal y no como Representante Legal de la entidad Exportadora y Beneficio

Cuchumatán, Sociedad Anónima.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no compareció. B) La Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, manifestó compartir la te sis sustentada por el Tribunal de primer grado de declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no existe una debida confrontación entre la norma impugnada y el artículo constitucional, pues solo los trascribe y señala as pectos doctrinarios, sin indicar argumentos propios que determinen la inaplicabilidad de la norma en el caso concreto. Solicitó que se confirme el auto apelado.Expediente 2570-2010 3

CONSIDERANDO -Ideterminen la inaplicabilidad de la norma en el caso concreto. Solicitó que se confirme el auto apelado.Expediente 2570-2010 3

CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravi o hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede pl antearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones co nstitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas d el sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Jorge Otoniel Castillo Ruiz, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo

-IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Jorge Otoniel Castillo Ruiz, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Procesal Penal. Argumenta que el motivo por el cual pide se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo relacionado es que dicha norma contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se ordena su aprehensión sin haberse cumplido con los derechos de defensa, audiencia y debido proceso. Del estudio de las constancias procesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad: i) Señala que la transgresión del juez contralor se materializa en que previo a decretar la aprehensión instada por el Ministerio Público, debió verifi carse si se cumplía con los requisitos que determina la ley para demostrar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad; razón por la que estima que de esa forma el artículo 257 del Código Procesal Penal viola, restringe y terg iversa los derechos de defensa, de audiencia y debido proceso. i i) Se evidencia que los efectos positivos que pretende con el fallo, son que luego de declarada con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, se revoque la orden de aprehensión emitida en su contra -circunstancia que constituye un efecto propio de otra acción a la instada-. Iii) Plantea su incidente, debido a que, a su juicio, la aplicación que el juzgador le dio al artículo 257 del Código Procesal Penal, claramente transgrede el princip io de racionabilidad de la prisión preventiva –

que, a su juicio, la aplicación que el juzgador le dio al artículo 257 del Código Procesal Penal, claramente transgrede el princip io de racionabilidad de la prisión preventiva – impugnando la ratio decidendi del juzgador-. iv) Lo anterior evidencia que el incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y p retende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada paraExpediente 2570-2010 4

dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante es de un mil quetzales la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por al vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por al vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base e n lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa a imponer al abogado auxiliante es de un mil quetzales (Q.1,000.00) la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por al vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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