Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2571-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2571-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2571-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2571-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de enero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de junio de dos mil diez, dictado por el Tribunal Cu arto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la abogada Laura Lili Álvarez Muralles . La solicitante actuó con su propio auxilio. La ponencia de este caso estuvo a cargo del Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra y expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero mil setenta y siete - dos mil siete - veinte mil seiscientos trece, oficial segundo (01077 -2007-20613 Oficial II) del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que se le sigue po r el delito de Trata de personas. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 194 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 3º., 5º., 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante expuso: a) ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante expuso: a) ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala se le sigue proceso por el delito d e Trata de personas, por el cual se le acusó; b) adujo que el artículo 194 del Código Penal que contempla el delito antes indicado fue reformado por el artículo primero (1º) del Decreto catorce - dos mil cinco (14 -2005) del Congreso de la República, el cua l fue derogado y expulsado del ordenamiento jurídico por disposición expresa del artículo 69 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto nueve - dos mil nueve (9 -2009) del Congreso de la República, que cobró vigencia el c uatro de abril de dos mil nueve y, como consecuencia, el artículo 194 ibidem en que se fundamentó el delito que se le imputa ya no tiene efectos jurídicos, por lo que la conducta que reguló ya no constituye delito, siéndole inaplicable, a su juicio, dicho tipo penal; c) agregó que el delito de Trata de Personas establecido en el artículo 47 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas también le es inaplicable, dado que entró en vigencia después de que supuestamente ocurrieron los hechos y sin que pueda reemplazar en su perjuicio el delito contenido en la norma ya derogada antes relacionada; d) refirió la solicitante que el artículo 194 de la ley sustantiva penal es inconstitucional porque fue derogado,
supuestamente ocurrieron los hechos y sin que pueda reemplazar en su perjuicio el delito contenido en la norma ya derogada antes relacionada; d) refirió la solicitante que el artículo 194 de la ley sustantiva penal es inconstitucional porque fue derogado, pretendiendo aplicársele y que con ello se vulneran los artículos 2º, 3º., 203 y 204, constitucionales; e) arguyó que se vulnera el artículo 5º. constitucional porque una persona debe cumplir únicamente las órdenes basadas en la ley; f) en cuanto al artículo 12 de la Carta Magna refirió que toda persona tiene derecho a ser enjuiciada mediante un proceso legal; y g) indicó que se colisionó el artículo 15 constitucional por omisión al “principio jurídico pro reo ”. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narco actividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el caso de estudio la interesada en su planteamiento no realizó el más mínimo análisis de las disposiciones deExpediente 2571-2010 2
la Constitución Política de la República que a su juicio son el sustento de su planteamiento, veamos porqué: Es en el numeral veintidós del memorial introductorio del incidente en el cual la interesada señala las disposiciones de la Constitución Política de la República q ue motivan su incidente; y las cita así: Ártículos 2º., 3º., 203 y 204 al conculcar el valor seguridad originado de omitir la aplicación de principios constitucionales prevalentes en la tramitación del proceso y por supuesto en la sentencia que eventual mente se llegue a dictar fundamentada en una ley ya derogada, es decir
conculcar el valor seguridad originado de omitir la aplicación de principios constitucionales prevalentes en la tramitación del proceso y por supuesto en la sentencia que eventual mente se llegue a dictar fundamentada en una ley ya derogada, es decir inaplicable al caso concretó. Nótese que en este apartado la incidentante cita cuatro disposiciones constitucionales, sin embargo únicamente se refiere a que se conculca el valor seguridad contenida en el artículo 2 constitucional; pero nada dice en qué consiste el valor seguridad desde el punto de vista constitucional y porqué considera que la disposición penal que ella señala o sea el artículo 194 del Código Penal riñe o se contrapone a este valor, por lo tanto el tribunal no puede efectuar análisis alguno porque no existe una propuesta interpretativa del referido contenido constitucional; es más, las disposiciones constitucionales que la presentada invoca no sólo se refieren al dere cho individual o garantía constitucional seguridad sino que contempla las garantías de la vida, la libertad, la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona, de la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar y las condiciones ese nciales de la administración de justicia, de esa cuenta en relación a esta denuncia el incidente resulta notoriamente improcedente. La segunda denuncia que la interesada formula dice así: Artículo 5º., por cuanto que toda persona está obligada a acatar ún icamente las órdenes basadas en ley que produzca efectos jurídicos que se encuentre vigenté. En este caso la interesada únicamente transcribe el contenido del texto constitucional pero lo transcribe en forma ampliada ya que el texto no contiene el último párrafo que ella incluye que dice:
interesada únicamente transcribe el contenido del texto constitucional pero lo transcribe en forma ampliada ya que el texto no contiene el último párrafo que ella incluye que dice: que produzca efectos jurídicos que se encuentre vigenté; vemos que no efectuó el respectivo análisis interpretativo y confrontativo con la norma penal, por lo tanto también esta denuncia resulta notoriamente improcedente. En el tercer apartado la interesada cita: Él artículo 12 desde el momento mismo en que toda persona tiene derecho a ser enjuiciada con un debido proceso legal es decir que se ajuste a las leyes vigentes aplicables. Esta disposición constitucional se refiere a dos garantías básicas como son el debido proceso y el de defensa; la interesada se refiere al debido proceso, sin embargo debió haber desarrollado la interpretación que la Corte de Constitucionalidad le ha dado a esta garantía procesal, pues de la misma ya se han emitido gran cantidad de sentencias, sin embargo la interesada también omitió formular el análisis confrontativo, pues sólo se refirió vagamente que para que exista un debido proceso legal éste debe ajustarse a las leyes vigentes aplicab les; esta es una garantía que concierne exclusivamente a las leyes procesales y no sustantivas, sin embargo la interesada no señala ninguna disposición procesal penal, pues en sí su denuncia de inconstitucionalidad es en cuanto al artículo 194 del Código P enal; en consecuencia esta denuncia también carece de sustentación por ausencia del respectivo análisis confrontativo. En el numeral veintitrés del memorial introductorio del incidente, la interesada se refiere además al artículo 15 de la Constitución Política de la República que consagra la garantía de irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando favorece al reo; señala que el artículo 194 del Código Penal fue
Política de la República que consagra la garantía de irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando favorece al reo; señala que el artículo 194 del Código Penal fue expulsado por derogatoria total y expresa del ordenamiento jurídico penal, por lo ta nto hay colisión por omisión del principio jurídico pro reo reconocido en el referido artículo constitucional. El Tribunal encuentra que la garantía de irretroactividad de la ley es clara yExpediente 2571-2010 3
se refiere concretamente a que la ley sólo puede ser aplicable a h echos ocurridos a partir de su vigencia hacia delante y no hacia atrás salvo cuando favorece al reo que es propiamente a la materia penal; si embargo la interesada omite explicar en este apartado cuál es la ley que considera debe tener aplicación retroactiva, porque si se omitió aplicarla y es favorable al reo, es obvio que sí se violenta dicha garantía; sin embargo al no haber expuesto con claridad ni precisión cuál es la ley que debe tener efecto retroactivo y aplicada a su caso, el tribunal tiene limitac ión para efectuar su análisis confrontativo. Con fundamento en todo lo antes considerado, el tribunal concluye en declarar sin lugar el incidente planteado, porque no encontró colisión entre el artículo 194 del Código Penal con las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 3, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República (…)”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la acusada Laura Lili Álvarez Muralles;
II. Suspende el trámite del asunto principal hasta que esta decisión cause firmeza (…)”.
II. APELACIÓN
inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la acusada Laura Lili Álvarez Muralles;
II. Suspende el trámite del asunto principal hasta que esta decisión cause firmeza (…)”.
II. APELACIÓN La solicitante, Laura Lili Álvarez Muralles, apeló y manifestó que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, porque es incongruente con las constancias procesales y con esa decisión se niega el principio general del derecho iura novit curia , el cual se sustenta en los artículos 204 constitucional y 15 de la Ley del Organismo Judicial; agregó que el Tribunal Constitucional de primer grado resolvió su petición en forma ultra petita, pues le exigió el cumplimiento de requisitos no razonables e ilegales, ya que en relación al principio antedicho es problema exclusivo de ese Tribunal determinar cuál será la ley aplicable de ser acogido el planteamiento.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante y Mirna Elizabeth Caballeros Salguero, abogada defensora, reiteraron los argumentos vertidos en el escrito inicial y agregaron, entre otros aspectos, que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala omitió constituirse en Tribunal Constitucional y por esa razón lo actuado debe anularse; refirieron que la resolución impugnada debe revocarse porque ningún tribunal de la República puede negarse a aplicar de oficio la Carta Magna y que no se tiene que efectuar una confrontación entre una norma derogada y la norma específica de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia , se declare con lugar el incidente planteado, así
se tiene que efectuar una confrontación entre una norma derogada y la norma específica de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia , se declare con lugar el incidente planteado, así como la inaplicabilidad del artículo 194 del Código Penal. B) Roger Venancio Berrios Murillo arguyó que la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, establece en el artículo 69 que s e derogan varios artículos contenidos en el Código Penal, entre ellos el 194 que regulaba el delito de Trata de personas, como consecuencia, ese hecho ya no surte efectos jurídicos, por lo que la conducta ahí descrita ya no constituye delito; refirió que en sujeción a los artículos 14 constitucional, 14 de la ley adjetiva penal y 2 del Código Penal, debe aplicarse el artículo 1 de este último cuerpo legal precitado que establece lo relativo al principio de legalidad, ya que nadie podrá ser penado por hecho s que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley; agregó que las razones anteriores evidencian que la resolución impugnada caus a agravios en su perjuicio, pues se le pretende aplicar una norma que carece de efectos jurídicos, porque ya fue derogada expresamente. Solicitó que se revoque la decisión apelada, como consecuencia se declare con lugar el incidente planteado, así como laExpediente 2571-2010 4
inaplicabilidad del artículo 194 del Código Penal. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad Contra la
inaplicabilidad del artículo 194 del Código Penal. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad Contra la Trata de Personas, argumentó que la pretensión del incidente planteado se basa en fundamentos fácticos; agregó que la solicitante no realizó un razonamiento adecuado a la naturaleza de la acción promovida, ya que únicamente describe las normas constitucionales que estima vulneradas; arguyó que su pretensión en las actuaciones que subyacen a la presente solicitud, es que se juzgue a la solicitante por el delito de Trata de personas, efectuando la imputación de la conducta que a ésta se le atribuyó, al tenor de lo establecido en el artículo 194 del Código Penal, porque la misma encuadra en ese tipo penal, vigente al momento de realizarse el hecho, norma derogada por la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, en sujeción a lo que para el efecto establece el ámbito de validez temporal de la ley penal, se aplicó el principio de extractividad de la ley penal, pues el artículo ya derogado y cuestionado por medio de la presente acción constitucional, favorece a la incidentante, considerando que la conducta prohibida sigue aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico guatemalteco, específicamente en el artículo 47 del Decreto 9 -2009 del Congreso de la República adiciona el artículo 202 ter al Código Penal y contempla la figura de Trata de personas con una pena privativa mayor a la que establece el artículo 194 del Código Penal derogad o, siendo evidente que en ningún momento se ha violentado garantías fundamentales y constitucionales del solicitante, ya que la conducta prohibida por la ley, en ningún
una pena privativa mayor a la que establece el artículo 194 del Código Penal derogad o, siendo evidente que en ningún momento se ha violentado garantías fundamentales y constitucionales del solicitante, ya que la conducta prohibida por la ley, en ningún momento fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco como lo afirmó la solicitante; es decir, no quedó despenalizada; refirió que al efectuar una integración de normas jurídicas, así como la interpretación de éstas y la doctrina, se está ante dos disposiciones jurídicas en sucesión de leyes, ya que por una parte, el artículo 194 del Código Penal describe la conducta prohibida de la acusada, así como la pena que se espera por la comisión de ese ilícito penal, el cual contempla la pena de prisión de seis a doce años y, por la otra parte, el artículo 47, del Decreto 9 -2009 del Congreso d e la República, que reforma el artículo 202 ter del Código Penal, regula la misma conducta criminal de la acusada, el cual contempla una pena de prisión de ocho a dieciocho años, adicionándole una multa de trescientos mil a quinientos mil quetzales, es dec ir, que la norma aplicable en este caso es el artículo 194 del Código Penal ya derogado, por vía del artículo 2 de ese mismo cuerpo legal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se emita el pronunciamiento correspondiente. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que el planteamiento del incidente de mérito es deficiente porque en éste se señalan cuestiones de hecho que no son materia de inconstitucionalidad . Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se emita la
Personal, argumentó que el planteamiento del incidente de mérito es deficiente porque en éste se señalan cuestiones de hecho que no son materia de inconstitucionalidad . Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se emita la resolución que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pue den plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, noExpediente 2571-2010 5
susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIAl efectuar el análisis respectivo se establece que Laura Lili Álvarez Muralles promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 194 del Código Penal, por considerarlo violatorio de los artículos 2º., 3º., 5º., 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, solicitud que fu e declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado; a ese respecto, esta Corte aprecia que la incidentante pretende que por esta vía se discuta lo relativo a que los hechos por los cuales se le enjuicia no constituyen el delito de Trata d e personas y con esa base se declare la inaplicabilidad del artículo 194 ibidem; de esa cuenta, se estima que tal cuestión no es motivo de inconstitucionalidad sino de interpretación y aplicación de la
esa base se declare la inaplicabilidad del artículo 194 ibidem; de esa cuenta, se estima que tal cuestión no es motivo de inconstitucionalidad sino de interpretación y aplicación de la ley penal e incluso de competencia propia del Tribunal de Sentencia ante el cual se dirime la situación jurídica de la solicitante; de ahí que al referirse sus razonamientos a cuestiones fácticas, susceptibles de examinarse por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas, no puede accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a las normas constitucionales que se formula. Por tales razones, el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confi rmar el auto apelado, con las modificaciones de que no se condena en costas procesales a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, así como de imponerle la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) por actuar con su propio auxilio, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma la parte resolutiva del auto apelado , con las modificaciones de que no se condena en costas procesales a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, así como de imponerle la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) por actuar con su propio auxilio, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.