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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2626-2021

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2626-2021
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Página 1 de 23 Expediente 2626-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2626-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil veintiuno.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de mayo de dos mil veintiuno, dictado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstituci onalidad de ley en caso concreto, promovido por Yakow Weingarten y/o Yakev Nuchem Weingarten, contra el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28-2008 del Congreso de la República. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Donald Marcial Llerena Rojas. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de Extradición 01036-201900017 del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28 -2008 del Congreso de la República, el

Ambiente, del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28 -2008 del Congreso de la República, el cual preceptúa: “… La privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro de este procedimiento no esta rá sujeta a ninguna medida que la sustituya, y durará hasta que se lleve a cabo la entrega del extraditado o sePágina 2 de 23 Expediente 2626-2021

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resuelva en definitiva sobre la improcedencia de la solicitud de extradición”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º, 44, 46, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 , numerales 1), 3), 5) y 6) , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, se sustancia el procedimiento de extradición contra Yakow Weingarten y/o Yakev Nuchem Weingarten quien, derivado de dicho procedimiento y por disposición legal, se encuentra privado de su libertad; y ii) por lo anterior, dentro del procedimiento de extradición aludido, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l a norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo

lo anterior, dentro del procedimiento de extradición aludido, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l a norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición regula: “… La privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro de este procedimiento no estará sujeta a ninguna medida que la sustituya, y durará hasta que se lleve a cabo la entrega del extraditado o se resuelva en definitiva sobre la improcedencia de la solicitud de extradición”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a) de la violación del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: sostiene el solicitante que la norma denunciada, vulnera la disposición contenida en el artículo 2º constitucional, en tanto que dicha normativa obliga al Estado a garantizar la libertad de todos los habitantes de la República, derecho que es vedado en forma absoluta , en laPágina 3 de 23 Expediente 2626-2021

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norma señalada de inconstitucionalidad en el presente caso, en tanto inobserva el principio in dubio pro libertat is, como garantía del derecho fundamental a la libertad; b) de la violación a los artículos 44, 46, 175 y 204 de la Const itución Política de la República de Guatemala: indica el incidente que los artículos

principio in dubio pro libertat is, como garantía del derecho fundamental a la libertad; b) de la violación a los artículos 44, 46, 175 y 204 de la Const itución Política de la República de Guatemala: indica el incidente que los artículos constitucionales citados, consagran el principio de supremacía constitucional y preeminencia del derecho internacional, definiendo un rango supralegal, convirtiendo a la C onstitución en la norma normarum, ya que el resto del ordenamiento jurídico debe elaborarse conforme a los principios, procedimientos y por los órganos establecidos en ella. A la vez, se reconoce en los citados artículos, la preeminencia del derecho intern acional, lo que obliga al Estado de Guatemala a observar que, en diversos tratados, especialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se garantiza la libertad e impone a los estados la obligación de aplicar la prisión preventiva como medida excepcional, debiendo favorecer las medidas alternas a la privación y c) de la violación al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: manifiesta el solicitante, que la norma denunciada, claramente, contraviene el artículo 7 de la Convención, al vulnerar el principio favor libertatis que ha sido reconocido en diversos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como lo son : Pollo Rivera y Otros Vs. Perú, Andrade Salmón Vs. Bolivia, Cantos Vs. Argentina, Vélez Loor Vs. Panamá, entre otros; y desarrollado así también por la Corte de Constitucionalidad . En el instrumento internacional citado, se garantiza el derecho a acceder a la posibilidad de una libertad condicionada, a garantías

Vs. Argentina, Vélez Loor Vs. Panamá, entre otros; y desarrollado así también por la Corte de Constitucionalidad . En el instrumento internacional citado, se garantiza el derecho a acceder a la posibilidad de una libertad condicionada, a garantías que aseguren la comparecencia de una persona en un juicio, en definitiva, a alternativas a la prisión preventiva, la cual debe ser aplicada como una excepción y no como regla y, como consecuencia, lo s Estados no pueden eliminar de formaPágina 4 de 23 Expediente 2626-2021

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arbitraria toda posibilidad de medidas alternas, las cuales deben favorecer frente a la privación de libertad. La norma objetada, al no contener un catálogo de medidas alternativas a la prisión, no permite analizar la necesidad de la detención, lo que convierte a la disposición denunciada, en una norma que deviene contraria al derecho a la libertad personal, garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. G) Pretensión: solicitó se declare con lugar el in cidente de inconstitucionalidad en caso concreto, plantead o contra el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 282008 del Congreso de la República y, en consecuencia, le sea inaplicable dicha norma y s e realicen los demás pronunciamientos que conforme a Derecho correspondan. H) Resolución de primer grado : El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… El Tribunal al

correspondan. H) Resolución de primer grado : El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… El Tribunal al hacer un análisis de las actuaciones y los argumentos vertidos por el interponente del presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, encuentra que no le asiste la razón al interponente del presente incidente, motivo por el cual, dicho incidente debe declararse sin lugar, en virtud que, a juicio de los suscritos jueces, no se ha incurrido en la aplicación de alguna ley o disposición lega l que colisione con los preceptos constitucionales o de la Convención Americana de Derechos Humanos, o que cause perjuicio al solicitado en extradición pasiva, como lo afirma el interponente, ya que el tribunal se limita a aplicar la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición; advirtiendo que el postulante dentro de su exposición hace referencia a principios procesales de índole procesal penal que es a lo que refiere la Convención Americana de Derechos Humanos, sin embargo dichos principios no son apli cables ya que como lo ha sostenido laPágina 5 de 23 Expediente 2626-2021

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honorable Corte de Constitucionalidad el procedimiento de extradición es sui generis, y no son aplicables las normas contenidas en otras leyes. Especialmente la ya indicada sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, dictada dentro del expediente 49 -2008, reiterada en el fallo de fecha uno de febrero de dos mil

generis, y no son aplicables las normas contenidas en otras leyes. Especialmente la ya indicada sentencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, dictada dentro del expediente 49 -2008, reiterada en el fallo de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, emitido en el expediente 3862 -2016, de la honorable (sic) Corte de Constitucionalidad. Al confrontarse la norma impugnada con el precepto constitucional que se estima violado, artículo 2 de la Constitución Política de la República, se establece que no existe trasgresión a la norma constitucional, en virtud que en el artículo 14 de la Ley Reguladora del Precedentito (sic) de Extradición, se encuen tra regulada la privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro de este procedimiento, donde ordena que no estará sujeta a ninguna medida que la sustituya, y durará hasta que se lleve a cabo la entrega del extraditado o se resuelva en definitiva sobre la improcedencia de la solicitud de extradición; todo lo anteriormente expuesto orienta a este Órgano Jurisdiccional Constituido en Tribunal Constitucional, a declarar sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada (sic), en consecuencia no se suspende el procedimiento principal, no obstante que el presente incidente se tramita en cuerda separada …”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, promovido e n contra del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición ; II) En cumplimiento al Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucional se condena al

CONCRETO, promovido e n contra del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición ; II) En cumplimiento al Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucional se condena al interponente al pago de costas y al Abogado Auxiliante Donald Marcial Llerena Rojas, se le impone una multa de un mil quetzales …”. [La anterior transcripción es extraída de los folios 32 -34 de los antecedentes del Tribunal Tercero de SentenciaPágina 6 de 23 Expediente 2626-2021

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Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , del departamento de Guatemala, expediente electrónico].

II. APELACIÓN Yakow Weingarten y/o Yakev Nuchem Wei ngarten -incidentante-, apeló indicando que el Tribunal de primer grado, elude el quid principal del incidente en relación a sí el artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, en su segundo párrafo, contraviene los artículos 12 y 13 d e la Constitución Política de la República de Guatemala, al prohibir la libertad de la persona que se encuentra sujeta a procedimiento de extradición, a la vez violenta las normas que integran el bloque de constitucionalidad , en la forma contemplada en los artículos 44 y 46 de la norma suprema. Resaltó que, al eludir la materia central del incidente, se l e restringe el acceso a la tutela judicial efectiva, en tanto se le está procesando y restringiendo de la libertad de acción , al encontrarse en prisión provisional, sin la capacidad legal de demostrar arraigo y presencia voluntaria en

incidente, se l e restringe el acceso a la tutela judicial efectiva, en tanto se le está procesando y restringiendo de la libertad de acción , al encontrarse en prisión provisional, sin la capacidad legal de demostrar arraigo y presencia voluntaria en las audiencias que, para el efecto, sustancian el proceso de extradición.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Yakow Weingarten y/o Yakev Nuchem Weingarten -incidentante-, reiteró lo argumentado en el escrito inicial y en apelación , señalando que, conforme a lo resuelto por el Tribunal de primer grado, se mantienen los agravios denunciados, principalmente, respecto a la manera ilegítima e innecesaria que limita su libertad, contraviniendo las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad. Requirió que declare con lugar el recurso de apelación planteado, y, en consecuencia, se re voque la resolución recurrida y se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de la norma objetada . B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales ,Página 7 de 23

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manifestó que, en el presente caso, al analizar las argumen taciones del solicitante, se determina que se refiere a la aplicación en conveniencia a sus intereses, de los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, no obstante que la norma que señala de inconstitucional, no puede ser reducida en su contenido , puesto que la misma es clara, en tanto se establece que el

intereses, de los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, no obstante que la norma que señala de inconstitucional, no puede ser reducida en su contenido , puesto que la misma es clara, en tanto se establece que el incidentante se refiere a cuestiones fácticas y de actuación jurisdiccional , al referirse reiteradamente a la interpretación y aplicación que se ha realizado en el caso concreto, y lo que persigue es la inaplicación de dicha norma, lo que no es posible, ya que no realizó una confrontación de dicha disposición objetada con cada uno de los preceptos constitucionales que señala violentados, sino que se circunscribe a denunciar aspectos fá cticos que no constituyen materia de inconstitucionalidad, que pudiera derivar de la actuación del juez en la sustanciación del procedimiento de Extradición. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se emitan las demás declaraciones que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO - I – No es dable que la disposición normativa contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, pueda ser interpretada como una norma aislada, sino que debe analizarse en el contexto en que está prescrita en la referida ley; de tal cuenta, es posible sostener que la prohibición en ell a contenida, específicamente en cuanto a no contemplar medidas alternas a la restricción de libertad, no resulta violatoria de la Carta Magna por limitar el derecho a la libertad, como lo pretende hacer valer elPágina 8 de 23

prohibición en ell a contenida, específicamente en cuanto a no contemplar medidas alternas a la restricción de libertad, no resulta violatoria de la Carta Magna por limitar el derecho a la libertad, como lo pretende hacer valer elPágina 8 de 23 Expediente 2626-2021

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solicitante. No se puede considerar que la a plicación del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, constituya, en el caso concreto, vulneración al principio de preeminencia del derecho internacional y de supremacía constitucional, pues como se indicó, ba sado en esos principios, el órgano jurisdiccional ante quien pende el procedimiento de extradición, debe observar la convencionalidad y adecuar su labor de aplicación normativa, a los estándares de esos instrumentos adoptados por el Estado de Guatemala, en los que también se garantiza la vigencia de los derechos fundamentales de toda persona. Por último, resulta errado, pretender darle una connotación de medida de coerción penal, en este caso “prisión preventiva”, a la privación de libertad que contempla la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición; lo que necesariamente conlleva que no puede tenerse como inobservancia de la convencionalidad, el hecho que no se apliquen a esa privación de libertad, las reglas de la prisión preventiva establecidas en l a aludida Convención y que, la falta de un catálogo de medidas alternas para su sustitución, constituya una vulneración a las disposiciones convencionales referidas, pues ello conllevaría una desnaturalización y desconocimiento de los fines propios del pro cedimiento

falta de un catálogo de medidas alternas para su sustitución, constituya una vulneración a las disposiciones convencionales referidas, pues ello conllevaría una desnaturalización y desconocimiento de los fines propios del pro cedimiento de extradición. - IIComo cuestión preliminar, este Tribunal Constitucional estima pertinente hacer la siguiente aclaración; el apelante denuncia, en su escrito de apelación que se le dejó en estado de indefensión y se le limitó el derecho a una tutela judicial efectiva pues, a su juicio, el tribunal de primer grado elude el quid principal delPágina 9 de 23 Expediente 2626-2021

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incidente en relación a si la norma denunciada, contravi ene los artículos 12 y 13 constitucionales. Sin embargo, ante el tribunal de primera instancia, no se sometió a conocimiento la conformidad o inconformidad de la normativa denunciada, con las citadas normas constitucionales, por lo que el pronunciamiento d e esta Corte, se limitará a lo expresado en el planteamiento de l incidente de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición. El incidentante denunció que la norma ordinaria cuestionada vulnera, de manera directa , lo dispuesto en los artículos: 2º, 44, 46, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 7 , numerales 1), 3), 5) y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el auto que resolvió en p rimera instancia , la garantía promovida, el

Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 7 , numerales 1), 3), 5) y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el auto que resolvió en p rimera instancia , la garantía promovida, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente planteado, por considerar que no le asiste la razón al solicitante, al basar su petición en principios de carácter procesal, que no son aplicables al caso del procedimiento de extradición, concluyendo que no se configuran las vulneraciones de la ley ordinaria, hacia los preceptos constitucionales señalados por el incidentante. -IIIPreliminarmente, debe referirse que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el planteamiento de la referida garantía constitucional, se requiere lo siguiente: a) que la ley qu e se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que elPágina 10 de 23 Expediente 2626-2021

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tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y, c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma ata cada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado

validez de la ley o norma cuestionada; y, c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma ata cada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala y que, por ende, debe declararse inaplicable al caso concreto; ello, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimi ento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. Aunado a lo anterior, el artículo 11 , literales f) y g), del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad -Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -, indica los requisitos aplicables al c aso que nos ocupa, que deben ser cumplidos en la solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto, que son: “… f) Normas constitucionales que se estimen violadas …”; “… g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucio nalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable …” En el presente caso , como aspecto previo, esta Corte estima pertinente abordar, la denuncia que realiza el Ministerio Público, en cuanto a que en el planteamiento no se realizó una confrontación de la disposición objetada con cada uno de los preceptos constitucionales que señala violentados, a es e respecto se

abordar, la denuncia que realiza el Ministerio Público, en cuanto a que en el planteamiento no se realizó una confrontación de la disposición objetada con cada uno de los preceptos constitucionales que señala violentados, a es e respecto se advierte que , si bien es cierto, el incidentante, realiza una exposición confrontativa, limitada, de la misma se logra extraer los elementos mínimosPágina 11 de 23 Expediente 2626-2021

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necesarios, para el análisis del planteamiento que se efectúa, es decir, que los argumentos e n los que el accionante, fundamenta su pretensión, viabilizan el examen de constitucionalidad, que permite que los mismos sean analizados conforme a los postulados constitucionales, con el objeto de establecer la conformidad o no, de la regulación contenida en la norma ordinaria denunciada, y determinar si la aplicación , en el caso concreto, crean conflicto normativo por ser contrarias a las disposiciones establecidas en la norma suprema. En ese sentido se abordará de manera individual cada denuncia realizada en el orden en que las mismas fueron planteadas. En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, sostiene el solicitante que la norma denunciada, trasgrede el referido artículo constituc ional, el cual obliga al Estado a garantizar la libertad de todos los habitantes de la República, derecho que es vedado, en forma absoluta, por la norma señalada de inconstitucionalidad, toda vez que no atiende a lo que estipula el principio in dubio pro l ibertatis, como

Estado a garantizar la libertad de todos los habitantes de la República, derecho que es vedado, en forma absoluta, por la norma señalada de inconstitucionalidad, toda vez que no atiende a lo que estipula el principio in dubio pro l ibertatis, como garantía del derecho fundamental a la libertad. Este Tribunal, al hacer el análisis de las normas en cuestión y los argumentos en los cuales el solicitante sustenta su posición en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad que señala, determina que al solicitante, no le asiste la razón jurídica, toda v ez que, si bien es cierto, existe un mandato supremo contenido en la norma constitucional aludida, el cual determina que es deber del Estado garantizar a sus habitantes, la libertad, también lo es que dicho derecho no es de carácter absoluto, en tanto que, el mismo puede ser restringido en atención a motivos y formas taxativamente determinadas, tanto en la Constitución misma, como por las demás leyes vigentes. Al efecto, es preciso tener presentePágina 12 de 23 Expediente 2626-2021

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que, se ha sostenido , jurisprudencialmente, que la libertad p ersonal puede verse limitada en dos supuestos: a) por detención ordenada judicialmente , bajo los presupuestos que las leyes procesales determinan; y b) por flagrancia, que constituye una facultad legal dada a cualquier persona o autoridad, para detener a una persona sorprendida en la ejecución de actos ilícitos para evitarlos o para impedir sus ulteriores resultados. Es innegable que la privación de libertad, ha sido una figura que con mayor

una persona sorprendida en la ejecución de actos ilícitos para evitarlos o para impedir sus ulteriores resultados. Es innegable que la privación de libertad, ha sido una figura que con mayor incidencia se presenta en los procesos penales, casos en los que la ley remite que se aplique como una medida preventiv a y, necesariamente, debe verse como una medida de coerción personal, de la que dispone la autoridad judicial para garantizar la presencia del sindicado en el proceso y que por la existencia de peligros procesales, ha sido necesaria su aplicación, debiendo , en todo caso, ser una herramienta de ultima ratio, por los efectos que produce. Sin embargo, es preciso resaltar que , en el presente caso, la privación de libertad en la que se encuentra el solicitan te, no responde a una decisión judicial que busque los efectos procesales antes mencionados, por lo que es posible sostener que constituye un yerro del incidentante, pretender darle a esa privación de libertad a la que se encuentra sujeto, el carácter de m edida de coerción personal, conforme las normas procesales penales, pues como se indicó, en el caso particular, tal medida deviene de una disposición legal que forma parte de un proceso de naturaleza sui generis, al que no le son aplicables las normas adjetivas penales, en tanto que dicho procedimiento no responde a los fines del proceso penal, sino a fines específicos que trascienden las decisiones político criminales internas de una nación. Acotado lo anterior, este Tribunal, colige que la disposición de restricciónPágina 13 de 23 Expediente 2626-2021

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Acotado lo anterior, este Tribunal, colige que la disposición de restricciónPágina 13 de 23 Expediente 2626-2021

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de libertad, regulada en el artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, tiene un sustento legal que encuentra legitimidad en la obligación del Estado, que también le impone el mismo artículo 2º de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, relativa a velar y garantizar el imperio de la ley, como instrumento para garantizar la justicia; deber que conlleva la obligación de dotar al ordenamiento jurídico interno, de disposiciones objetivas, que permitan la correc ta administración de justicia, no solamente a nivel interno, sino también para la consecución de la justicia universal, esto para la consolidación del imperio de la ley como eslabón imprescindible de un Estado de Derecho. En ese sentido, no se puede dejar de observar que el Estado de Guatemala ha adquirido obligaciones internacionales tendientes a la cooperación con otros Estados, a fin de entregar a las personas que , encontrándose en el territorio guatemalteco, son reclamadas por otras naciones, para que puedan ser sometidas a las jurisdicciones de esos Estados, a efecto de deducir responsabilidades legales de ellas, por la posible comisión de hechos ilícitos. En consecuencia, es preciso indicar que no es dable que la disposición normativa contenida e n el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición , pueda ser interpretada como una norma aislada, sino que debe analizarse en el contexto en que está prescrita en la referida ley; de

contenida e n el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición , pueda ser interpretada como una norma aislada, sino que debe analizarse en el contexto en que está prescrita en la referida ley; de tal cuenta, es posible sostener que la prohibición en ella contenida, específicamente en cuanto a no contemplar medidas alternas a la r estricción de libertad, no resulta violatoria de la Carta Magna por limitar el derecho a la libertad, como lo pretende hacer valer el solicitante. Lo anterior es posible sostenerlo, al tomar en cuenta que , de la lectura íntegra de la normativa señalada de contener vicios de inconstitucionalidad, se puede establecer que, lo que el referido artículoPágina 14 de 23 Expediente 2626-2021

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regula, es el derecho que tiene un Estado interesado, de solicitar al Estado Guatemalteco la detención provisional de una persona que se encuentra en el territorio nacional, cuando exista una orden de aprehensión legalmente girada contra esa persona , extremo que permite a este al Tribunal sostener que, en una interpretación de dicha norma, conf

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