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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2644-2013 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2644-2013 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

EXPEDIENTE 2644-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2644-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto tres de junio de dos mil trece , dictado por el Tribunal Duod écimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Blanca Rosario García Mejía contra el artículo 475 del Código Procesal Penal. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Evelyn Yolanda Rodríguez Pozuelos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa un mil veintiocho guión dos mil diez guión cero cero trescientos setenta y siete (1028 - 2010 - 00377) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, incoado en su contra por el delito de Esta fa mediante cheque. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 475 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 5, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento j urídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: en el proceso penal que sirve de antecedente a la presente

Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento j urídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: en el proceso penal que sirve de antecedente a la presente acción constitucional, se admitió la querella interpuesta en su contra sin realizarse un examen de la relación de causalidad respecto del delito que se le endilga con lo que se conculca su derecho de defensa y los principios jurídicos de legalidad y seguridad jurídica al no aplicar el contenido del artículo 475 del Código Procesal Penal. E) Resoluci ón de primer grado: el Tribunal Duodécimo de SentenciaEXPEDIENTE 2644-2013 2

Penal del Departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) no pretende se declare la inaplicabilidad del artículo 475 del Código Procesal Penal, sino todo lo contrario , consecuentemente tampoco hace el razonamiento suficiente de relación entre la norma objetada de inconstitucionalidad y un eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir el artículo 12 Constitucional (…) pretendiendo que se declare la aplicabilidad de la norma ordinaria reclamada y no el objeto que conforme la ley de la materia establece que la norma reclamada de inc onstitucionalidad debe ser declarada inaplicable, a fin de evitar que el juez de conocimiento, en su decisión a futuro aplique la normativa atacada (…) Por lo que al no haber cumplido con los presupuestos de procedibilidad la interponente para realizar el estudio de la inconstitucionalidad planteada, el juzgador no puede realizar análisis alguno ya que no cuenta con explicació n razonable de que la norma impugnada sea contraria al artículo 12 constitucional que considera vulnerado, toda vez que el

inconstitucionalidad planteada, el juzgador no puede realizar análisis alguno ya que no cuenta con explicació n razonable de que la norma impugnada sea contraria al artículo 12 constitucional que considera vulnerado, toda vez que el objeto de la inconstitucionalidad en caso concreto es declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juz ga, una vez verificado que la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con las normas constitucionales que se estiman violadas, determinan que efectivamente existe contradicción de preceptos constitucionales. Consecuentemente no existiendo en el presente caso, ese razonamiento indispensable para conocer el fondo del asunto, el juzgador no puede efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional; siendo evidente la notoria improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar EL I NCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, planteada por Blanca del Rosario García Mejía, en contra del artículo 475 de l Código Procesal Penal. II. Se condena a la postulante, al pa go de las COSTAS PROCESALES causadas en la tramitación del presente incidente. III. Se impone a la abogada patrocinante Evelyn Yolanda Rodríguez Pozuelos MULTA POR LA CANTIDAD DE UN MIL QUETZALE S, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la CorteEXPEDIENTE 2644-2013 3

de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y de no hacerla efectiva, cóbrese por la vía legal

de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y de no hacerla efectiva, cóbrese por la vía legal correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN La accionante apeló e indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, no conoció el fondo de la acción promovida, pese a que en forma clara y precisa se expusieron las razones por las que existe colisión entre el artículo 475 del Código

Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de interposición y de apelación. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 475 del Código Procesal Penal y, como consecuencia, se declare inaplicable al caso concreto la norma precitada. B) Helga Belén Calderón de Juárez manifestó que el planteamiento efectuado es notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como co nsecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que los argumentos expuestos por la solicitante no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia, puesto que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de la manera en que

deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de la manera en que se dio su creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian v ioladas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en este planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto y se hagan las demás d eclaraciones que en derecho corresponda.EXPEDIENTE 2644-2013 4

CONSIDERANDO -IPara la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de co lisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IISe hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento , por parte de la solicitante , de expresar puntualmente la debida c onfrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en

texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la corresp ondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, enEXPEDIENTE 2644-2013 5

su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos

concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva i nterpretación al reprochar el motivo por el cual se admitió a trámite la querella promovida en su contra por el delito de estafa mediante cheque , sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación; lo que no constituye un razonamiento jurídico que demuestre la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica de manera clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitu cionalidad, por lo que, respecto a tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia <la de denunciar c uestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a norma constitucional que se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 , 148,

LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 , 148, 149, 163 inciso d), 1 85, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurs o de apelación interpuesto por BlancaEXPEDIENTE 2644-2013 6

Rosario García Mejía y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2644-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de noviembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentada por Blanca Rosario García Mejía de la sentencia dictada por e sta Corte el veinte de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente arriba

trece. Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentada por Blanca Rosario García Mejía de la sentencia dictada por e sta Corte el veinte de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación del auto que decide el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por ella planteado contra el artículo 475 del Código Procesal Penal.

ANTECEDENTES

  1. DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Blanca Rosario García Mejía promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 475 del Código Procesal P enal, considerando, a su juicio, que colisionaban con los artículos 4º, 5º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , resolvió el tres de junio de dos mil trece, declarar sin lugar el incidente relacionado, aduciendo que no se habíaEXPEDIENTE 2644-2013 7

cumplido con los presupuesto procesales para conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RE SOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La incidentante apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado. Esta Corte, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil trece, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmó el auto venido en grado, por estimar que lo denunciado se refería a cuestiones fácticas, omitiendo el análisis confrontativo de rigor.

resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmó el auto venido en grado, por estimar que lo denunciado se refería a cuestiones fácticas, omitiendo el análisis confrontativo de rigor.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: Solicitó que se aclare y amplíe lo siguiente: a) en el algu nos pasajes de la sentencia no hay claridad en cuanto a la redacción; b) si el derecho de defensa y los principios jurídicos de legalidad y seguridad jurídica, fueron tomados en cuenta al momento de resolver; c) la razón por la cual no se conoció el fon do de la acción promovida; d) en el apartado “Alegatos en el día de la vista” no se no hace referencia a las alegaciones presentadas; e) se omitió resolver en cuanto a la multa impuesta. f) En cuanto a los considerandos se aclare cada numeral de los mismos.

CONSIDERANDO -IConforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “(…) Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley (…)”. -IILa aclaración y ampliación según la norma invocada, tienen por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones, obscuridades u omisiones en que el Tribunal Constitucional hubiere incurr ido al emitir un fallo; su interposición no debe ser utilizada como un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas o de retardo para la ejecución de lo resuelto.EXPEDIENTE 2644-2013 8

debe ser utilizada como un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas o de retardo para la ejecución de lo resuelto.EXPEDIENTE 2644-2013 8

En el caso de análisis, el solicitante pidió que se aclare y amplíe respect o a los argumentos señalados en el numeral III) de los antecedentes del presente auto. Al hacer el estudio de lo solicitado y el contenido de la sentencia, es de señalar que no se aprecia que los conceptos y motivos vertidos en el fallo sean oscuros, ambi guos, contradictorios o que exista omisión alguna al resolver los puntos expresamente impugnados por la incidentante, ya que en la sentencia se hace uso de terminología jurídica clara para hacer de conocimiento de la ratio decidendi del Tribunal y examinó los argumentos expresamente impugnados del fallo de primer grado, haciendo acopio a la doctrina sentada por esta Corte respecto a la deficiencia del planteamiento de la acción constitucional instada, hecho que no implica que el fallo merezca ser aclarado, ya que contiene una clara exposición de los hechos objeto de estudio, así como de la decisión asumida. En adición a ello, las resultas de la sentencia de mérito constituyen un resumen sucinto de los argumentos y actuaciones acaecidas en la dilación del proceso constitucional, de ahí que no exista yerro que aclarar o ampliar a ese respecto. De tal cuenta, la solicitud de aclaración y ampliación es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la

respecto. De tal cuenta, la solicitud de aclaración y ampliación es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 150, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuel ve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Blanca Rosario García Mejía, de la sentencia de esta Corte de veinte de septiembre de dos mil trece. II) Notifíquese.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTEEXPEDIENTE 2644-2013 9

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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