Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2688-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2688-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2688-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2688-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de junio de dos mil trece, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Elgin Enrique Vargas Hernández contra el Decreto 21-99, reformado por el Decreto 35-2009, ambos del Congreso de la República . El solicitante a ctuó con el auxilio del abogado Briand Dónifan Palacios Herrera . Es ponente e n el presente caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C-cero un mil setenta y siete – dos mil once – cero cero seiscientos setenta y cuatro (C-01077-2011-00674) del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Decreto 21-99, reformado por el 35 -2009, ambos del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que
Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante manifestó: a) el Decreto 21-2009 del Congreso de la República, es inconstitucional por violar los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que todos las personas son iguales en derechos y obligaciones, ello incluye la relación procesal en la que el Minister io Público, ostenta una similar condición que la defensa, por lo que al otorgarle la facultad de requerir a la Corte Suprema de Justicia el traslado del expediente a un tribunal de mayor riesgo, viola el derecho enunciado; y b) con relación al artículo 12 constitucional, indicó que el principio del juez natural, que se encuentra inmerso en el derecho de defensa, exige que el tribunal que conoce originariamente de un proceso sea quien lo lleve a su fin, por lo que el traslado a un Tribunal de Mayor Riesgo viola el citado principio y permite que sea juzgado por un tribunal ad hoc. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucion al, consideró: “…Al efectuar el estudio comparativo entre el contenido del artículo 4 de la Constitución Política de la República que establ ece que todos los seres humanos somos iguales en dignidad y derecho, con el contenido del Decreto 21 -2009, los Juzgadores no encontramos que exista ninguna violación de carácter constitucional, puesto que el artículo 4 se refiere a un derecho que asiste a toda persona, es una garantía
iguales en dignidad y derecho, con el contenido del Decreto 21 -2009, los Juzgadores no encontramos que exista ninguna violación de carácter constitucional, puesto que el artículo 4 se refiere a un derecho que asiste a toda persona, es una garantía constitucional y procesal, mientras que el Decreto 21 -2009, es una normativa que refie re a los delitos que son considerados de mayor riesgo y tiene como se indicó en el inciso a) de este análisis el proteger a los sujetos procesales, evitando amenazas, coacciones, con el fin de hacer efectiva la aplicación de la justicia (sic). Por esa razón, al comparar los dos textos legales, encontramos que son totalmente compatibles, y útiles pues el Decreto 212009 tiene entre sus postulados, la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la s eguridad, la paz y el desarrollo integral deExpediente 2688-2013 2
las personas, lo cual es totalmente coherente con el principio de igualdad contenido en el artículo 4 de nuestra Constitución Política de la República, pues si se vela por la libertad e igualdad de todos los ser es humanos, también se deben crear las condiciones necesarias para hacer efectivos esos derechos, lo cual se está logrando y haciendo efectivo en los Tribunal de Alto Riesgo. H) Dentro de nuestro análisis también hemos comparado el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de defensa, y el Decreto 21-2009, estableciendo que no existe ninguna vulneración al derecho de defensa, puesto que en los Tribunales de alto riesgo se respeta a la perso na, sus derechos, sabiendo que son inviolables. En los Tribunales de Alto
vulneración al derecho de defensa, puesto que en los Tribunales de alto riesgo se respeta a la perso na, sus derechos, sabiendo que son inviolables. En los Tribunales de Alto Riesgo, como en cualquier otro órgano jurisdiccional se cita a las personas acusadas, se les notifica, se les hace saber el contenido del artículo 16 de la Constitución, se les hace ver que tienen la oportunidad de declarar y se respeta su decisión de abstenerse de hacerlo, si así lo desean. Se trata de un Tribunal competente y preestablecido como lo manda la ley. Haciendo ver que los Tribunales de Alto Riesgo no somos Tribunales Especiales o Secretos como lo prohíbe el artículo 12 de la Constitución. Muy por el contrario, los Tribunales de Alto Riesgo, al igual que los demás Juzgados y tribunales que forman parte del sistema de justicia de nuestro país , se caracterizan por el respeto a las garantías constitucionales y procesales, las audiencias son orales y públicas, pudiéndose observar en forma directa a los juzgadores. Y en lo que se refiere a los procedimientos, pues lógicamente son los establecidos en el Código Procesal Penal, es d ecir existe un procedimiento preestablecido legalmente, el cual ponemos en práctica en forma cotidiana. Por las razones expuestas, los juzgadores consideramos que debe declararse sin lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial de Ley del Decreto 21 -2009, reformado por el decreto 35 -2009 del Congreso de la República, por violación al artículo 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en caso concreto, interpuesto por el acusado Elgin Enrique Vargas Hernández…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la excepción de
Constitución Política de la República de Guatemala, en caso concreto, interpuesto por el acusado Elgin Enrique Vargas Hernández…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial de Ley del Decreto 21 -2009, reformado por el decreto 352009 del Congreso de la República en caso concreto, por violación al artículo 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, in terpuesto por el acusado Elgin Enrique Vargas Hernández…”.
II. APELACIÓN Elgin Enrique Vargas Hernández , apeló, manifestando que no comparte los argumentos del Tribunal a quo, pues no es cierto que por tratarse de un tribunal de mayor riesgo se respeten todas las garantías que la Constitución establece; además, existe intromisión de poderes, pues el Organismo Legislativo no puede interferir en el judicial, pues este es el que determina las competencias de los tribunales. Por otro lado, el fallo apelado es contradictorio, porque por una parte señala que no son tribunales de fuero especial, pero fueron creados por un decreto legislativo, por lo que se demuestra el error en que incurrió el Tribunal de primer grado, independientemente de que se vulneraron formas del procedimiento, que están siendo discutidas en un ocurso en queja. Reiteró el argumento relativo a las facultades del Ministerio Público, pues es a este órgano a quien se le confiere la facultad de solicitar el traslado, lo que le otorga prerrogativas que denotan la desigualdad en que se encuentran los sujetos procesales. Por otro lado, en el inciso E) del fallo apelado se señaló que el artículo 4 del decreto impugnado establece las
desigualdad en que se encuentran los sujetos procesales. Por otro lado, en el inciso E) del fallo apelado se señaló que el artículo 4 del decreto impugnado establece las competencias, pero no tomó en consideración que esa materia se encuentr a regula en la Ley del Organismo Judicial, que es la que rige a este organismo, por lo que es inconstitucional.Expediente 2688-2013 3
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante se pronunció en términos similares que los expresados en el escrito inicial de la excepción de inconstitucionalidad y el de apelación. Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado, pues los tribunales del Alto Riesgo no son tribunales de fuero especial , sino que son tribunales donde se aplican las garantías constitucionales y procesales al igual que en otros órganos jurisdiccionales. Por tales motivos no se v iolan los artículo 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -IConforme los artículos 116 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concr etos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efec to de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto,
partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efec to de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. No procede la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 21-99, reformado por el Decreto 35 -2009, ambos del Congreso de la República, cuando al ser confrontado con los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , no se denota la vulneración aducida. -IIDel estudio de las actuaciones esta Corte advierte que el presente proceso deriva de la solicitud presentada por el postulante, fundamentalmente denunciando la inconstitucionalidad del Decreto 21-2009 del Congreso de la Repúbl ica, que decret ó las competencias de los tribunales de alto riesgo . Se refiere en concreto a que el decreto citado es inconstitucional por violar el contenido de los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el primero, por otorgarle facultades al Ministerio Público de solicitar el traslado del proceso a esos tribunales, en desigualdad con los sujetos procesales; y el segundo, pues, a su criterio, esa normativa crea tribunales de fuero especial prohibidos por el citado artículo. En relación a la vulneración del artículo 4º de constitucional, este Tribunal estima que la violación aducida es inexistente, pues b asta con analizar el complemento de la norma citada para advertir que en la decisión de traslado, la Corte Suprema de Justicia,
que la violación aducida es inexistente, pues b asta con analizar el complemento de la norma citada para advertir que en la decisión de traslado, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, debe citar a los demás sujetos procesales para que se pronuncien al respecto y, como en toda audiencia oral, se debe tutelar el derecho a audiencia, es decir, a oponerse a la petición formulada; es al final de esa audiencia que la referida autoridad decidirá, con base en los argumentos y constancias procesales, si el proceso amerita ser trasladado o no a un tribunal de mayor riesgo, decisión que, inclusive, puede ser objeto de apelación. Ello es motivo suficiente para demostrar que no existe vulneración al principio de igualdad procesal que aduce el incidentante, pues si bien la petición únicamente puede ser formulada por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal pública, ello obedece a cuestion es propias del sistema acusatorio y que no podría, por obvias razones, otorgársele tal facultad al sindicado -peroExpediente 2688-2013 4
quien sí puede oponerse a tal decisióno bien a las demás partes. En cuanto a la vulneración del artículo 12 constitucional, la disposición normativa impugnada regula, en su artículo 1 lo siguiente: “…La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás
corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos…”. El referido mandato faculta a la referida Corte -a quien le compete con exclusividad la función jurisdiccional - el establecimiento de esos órganos jurisdiccionales, atendiendo a la naturaleza de esas disposiciones legales, que en materia penal, contempla ese cuerpo normativo, creación que se efectúa conforme a esa ley, en sujeción al debido proceso, lo cual resguarda la observancia de la prohibición contenida en la norma que se denuncia como violada , ya que tal prohibición se refiere a aquellos tribunales que no son creados dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho guatemalteco, situación que no se produjo con la emisión de la norma que cuestiona el solicitante, lo cual demuestra que la objeción de esta última normativa ordinaria es inviable, dada su constitucionalidad. Por las raz ones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado , con la modificación de imponer la multa respectiva al abo gado auxiliante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163,
Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Elgin Enrique Vargas Hernández -postulante-; como consecuencia, confirma el auto venido en grado , con la modificación de que se le impone l a multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) al abogad o auxiliante, Briand Dónifan Palacios Herrera , la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes al que se encuentre firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.