Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2695-2009 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2695-2009 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2695-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2695-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de junio de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Duodéc imo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el artículo 164 del Código Penal por Miriam Lucía Gálvez de León. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Edwin Alberto Mis Ávila.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal doscientos veinticinco - dos mil siete (225 -2007) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamen to de Guatemala, promovido contra la incidentante, por el delito de Difamación. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 164 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad: la incidentante expuso: a) se encuentra sujeta a proceso penal por la supuesta comisión del delito de Difamación, tipificado en el artículo 164 del Código Penal -objeto de impugnación-, proceso que se inició por querella presentada en su contra por la entidad Grupo Q Canella, Sociedad Anónima, supuestamente por haber publicado expresiones ejecutadas en deshonra y contra la dignidad y el decoro de dicha persona
Penal -objeto de impugnación-, proceso que se inició por querella presentada en su contra por la entidad Grupo Q Canella, Sociedad Anónima, supuestamente por haber publicado expresiones ejecutadas en deshonra y contra la dignidad y el decoro de dicha persona jurídica, por actos relacionados directamente con sus actividades comerciales; y b) en el proceso se emitió auto de apertura a juicio por el mencionado delito, de manera que aprecia que la norma en cuestión será objeto de aplicación futura en la audiencia de debate y en sentencia. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el artículo 164 del Código Penal –impugnadoestablece: “Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad…”; b) con base en el artículo aludido se está permitiendo su encauzamiento; sin embargo, conforme al principio de legalidad, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, que es lo que acontece precisamente en el caso, pues las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de Difamación, porque carecen de los atributos de honor, dignidad y decoro tutelados por dicha figura delictiva e inherentes únicamente a las personas humanas; c) el artículo impugnado no incluyó taxativamente a las personas jurídicas como sujetos pasivos
tutelados por dicha figura delictiva e inherentes únicamente a las personas humanas; c) el artículo impugnado no incluyó taxativamente a las personas jurídicas como sujetos pasivos del delito de Difamación, de manera que, para el caso de “personas jurídicas” como sujetos pasivos del delito, se contraviene el principio de legalidad; d) conforme a la doctrina, las personas jurídicas no son sujetos pasivos del referido delito, pues éstas, en sí mismas, no tienen honor en cuanto a sentimiento de dignidad del hombre; de ahí que se les considere como sujetos pasivos del delito contra el honor mediante figu ras especiales que protegen su buen nombre o su crédito, como los delitos contra la industria y el comercio, regulados en los artículos 357 y 358 del Código Penal y, para el caso concreto,Expediente 2695-2009 2
el tipo penal de Desprestigio comercial; e) en la legislación susta ntiva penal no se contempla taxativamente como sujeto pasivo del delito de Difamación a las personas jurídicas, ya que el artículo 164 no se refiere a ello en forma puntual, lo que genera duda sobre el alcance legal de dicha normativa y, en tal evento, la interpretación deberá efectuarse en forma restrictiva a favor del sindicado, habida cuenta que el juzgador carece de facultades legales para legislar sobre aspectos que el legislador natural no lo ha hecho expresamente, menos aún, cuando se pueda dar lugar a crear figuras delictivas por analogía; por ende, la interpretación del artículo 164 cuestionado deberá excluir a las personas colectivas como sujetos pasivos, al existir indeterminación en cuanto a ello en la
expresamente, menos aún, cuando se pueda dar lugar a crear figuras delictivas por analogía; por ende, la interpretación del artículo 164 cuestionado deberá excluir a las personas colectivas como sujetos pasivos, al existir indeterminación en cuanto a ello en la norma impugnada; f) el artículo 164 del Código Penal contiene una previsión legal abierta y ambivalente y permite que sea el juzgador el que califique en forma subjetiva, como delito de Difamación, las expresiones vertidas contra una persona jurídica, lesionando el principio de legalidad, particular mente en su elemento de “reserva legal”, según el cual únicamente el Organismo Legislativo es el facultado para crear taxativamente cada uno de los supuestos que deben contener las figuras delictivas, así como sus sujetos activos y pasivos; g) de acuerdo con los principios de seguridad y certeza jurídicas, las normas penales deben describir con suficiente precisión y determinación los elementos que integran el tipo, especialmente los sujetos pasivos y activos; el artículo 164, sin embargo, no describe a l as personas jurídicas como sujetos pasivos del delito, pues se limita a indicar como sujeto pasivo al “ofendido ante la sociedad”, reflejando así indeterminación y, por ende, vulnerando el principio de taxatividad, dejando al arbitrio judicial, es decir, según sus apreciaciones subjetivas si el término “ofendido ante la sociedad” incluye o no a las personas jurídicas, no obstante que el principio de legalidad que opera como opuesto al ius incertum, exige una determinación expresa de las conductas, actos u o misiones que constituyen tipos penales; h) el principio de legalidad, contenido en el artículo 17
las personas jurídicas, no obstante que el principio de legalidad que opera como opuesto al ius incertum, exige una determinación expresa de las conductas, actos u o misiones que constituyen tipos penales; h) el principio de legalidad, contenido en el artículo 17 constitucional, impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado, como sucede con el artículo 164 del Código Penal, pues el término “ofendido ante la sociedad” tiene un alcance muy amplio, según el punto de vista de cada juzgador y, más aún, incorpora la falsa apreciación de que las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito de Difamación, no obstante que ésta s carecen de los atributos de honor, dignidad y decoro. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) efectivamente es y ha sido materia de dis cusión el hecho de que si las personas morales son acreedoras o no de los atributos de HONOR, DIGNIDAD Y DECORO tutelados por la figura penal de la DIFAMACION, sin embargo estimamos que lo que debe prevalecer es que existe un lenguaje jurídico penal y que es en ese campo en donde procede hacer las estimaciones conceptuales respectivas y que en lo relativo a los delitos contra el honor corresponde apreciar la protección que la ley debe dar no sólo al hombre en sí como entidad física sino también como entidad moral, por lo que no es la discrecionalidad del juez que conoce lo que prevalece, connotación que quedó clara en lo contemplado en la exposición de motivos del Código Penal relativa a los delitos contra el Honor página ciento treinta y siete, del Código P enal, Concordado y
quedó clara en lo contemplado en la exposición de motivos del Código Penal relativa a los delitos contra el Honor página ciento treinta y siete, del Código P enal, Concordado y anotado con exposición de motivos de Raúl Figueroa Sarti, Primera Edición, Guatemala, marzo de dos mil. También cabe destacar que el tipo penal de DIFAMACIÓN el BIEN JURIDICO TUTELADO es el honor ante la Sociedad sin hacer diferencia en tre una persona física o moral y no LA ECONOMÍA, EL COMERCIO, O LA INDUSTRIA DE UNA PERSONAExpediente 2695-2009 3
FÍSICA O MORAL, que corresponde AL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN EL DELITO DE DESPRESTIGIO COMERCIAL, en el que pretende la incidentante recaiga el hecho acusado. En tal sentido las juzgadoras estimamos que al haberle dado trámite a la presente querella por el delito de Difamación no se entra en conflicto con el artículo 17 constitucional, porque a su vez, también se estima que los hechos acusados encuadran en el tipo d e Difamación y se ve la probabilidad de que la querellada haya participado en la ejecución de los mismos tomando en cuenta que una Difamación desde el punto de vista doctrinario puede ser calumniosa o injuriosa, motivos de fondo que únicamente pueden ser establecidos en un DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Por las razones relacionadas el presente INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR (…). Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN
INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR (…). Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO, promovido p or MIRIAM LUCIA GÁLVEZ DE LEÓN con el patrocinio del Abogado EDWIN ALBERTO MIS AVILA; II) Se suspende el trámite del presente proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria. III) Se impone al Abogado Auxiliante del presente Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, ABOGADO EDWIN ALBERTO MIS AVILA, una multa de MIL QUETZALES EXACTOS, a favor de los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día contado a partir del día en que el pres ente auto se encuentre firme. IV) Se condena en costas procesales a la interponerte del presente incidente de Inconstitucionalidad en Caso
Concreto, MIRIAM LUCÍA GÁLVEZ DE LEÓN (...)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La apelante se limitó a transcribir de manera íntegra el contenido del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad. Solicitó que se revoque el auto apelado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponda. B) Grupo Q Canella, Sociedad Anónima , argumentó que: a) la inconstitucionalidad planteada está siendo sustentada en hechos de carácter eminentemente ordinarios, los cuales deben ser
haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponda. B) Grupo Q Canella, Sociedad Anónima , argumentó que: a) la inconstitucionalidad planteada está siendo sustentada en hechos de carácter eminentemente ordinarios, los cuales deben ser juzgados en la vía penal y no en la vía constitucional; b) la pretensión de la incid entante es desnaturalizar la institución de la inconstitucionalidad, porque en esta vía lo que se juzga es la ley no los hechos consumados; c) para el juzgamiento de hechos consumados por personas individuales o jurídicas, que son tipificados como delito, se instituyó la vía ordinaria de lo penal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó compartir el criterio sostenido e n el auto apelado en cuanto a declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, ya que: a) el procedimiento de inconstitucionalidad se ha contemplado como una garantía de la supremacía constitucional, es decir como un medi o de defensa de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el presente asunto no constituye materia de inconstitucionalidad, ya que debe recordarse que las resoluciones judiciales, en cada caso, son susceptibles de ser impugnadas mediante lo s recursos ordinarios establecidos por la ley; c) la incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con la norma constitucional que estima transgredida, con el objeto de demostrar la incons titucionalidad
ordinarios establecidos por la ley; c) la incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con la norma constitucional que estima transgredida, con el objeto de demostrar la incons titucionalidad que pretende, para que por esa razón se declare la inaplicabilidad de la norma que impugna al caso concreto. Solicitó que se confirme el auto apelado.Expediente 2695-2009 4
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el caso objeto de estudio, Miriam Lucía Gálvez de León promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 164 del Código Penal, por considerarlo violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, solicitud que fue declarada sin l ugar por el Tribunal Constitucional de primer grado. La solicitante adujo en el escrito inicial del referido incidente que: “(…) en el caso sub iudice, con base en el artículo 164 del Código Penal, el tribunal sentenciador está permitiendo mi encauzamiento por la supuesta comisión del delito de Difamación,
sub iudice, con base en el artículo 164 del Código Penal, el tribunal sentenciador está permitiendo mi encauzamiento por la supuesta comisión del delito de Difamación, supuestamente por haber publicado expresiones ejecutadas en deshonra, dignidad y el decoro de la persona jurídica denominada Grupo Q Canella Sociedad Anónima, POR ACTOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE A SUS ACT IVIDADES COMERCIALES y que no trascienden el honor de sus socios individualmente considerados (…)”. -IIIAl efectuar el análisis respectivo de los argumentos contenidos en el escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad planteado, se infi ere que la solicitante cuestiona por esta vía constitucional que se le esté procesando por el delito de Difamación, argumentando además que los hechos a ella atribuidos no encuadran en los elementos del tipo penal en referencia, porque, a su juicio, existe indeterminación respecto al sujeto pasivo del delito; sin embargo, esta Corte estima que tal cuestión no es motivo de inconstitucionaildad sino de interpretación y aplicación de la ley penal e incluso de competencia propia del tribunal de la causa ante el cual se dirime la situación jurídica de la solicitante; de ahí que al referirse sus razonamientos a cuestiones fácticas, susceptibles de examinarse por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas no pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Por tales razones, el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la
vulneración a la norma constitucional que se formula. Por tales razones, el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerse efectiva dentro del quinto día siguiente a que el presente fallo cause firmeza. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Co nstitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 2695-2009 5
resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerse efectiva dentro del quinto día siguiente a que el presente fallo cause firmeza. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la pieza del incidente.