Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2752-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2752-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2752-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2752-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de marzo del dos mil diez, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 358 D del Código Pen al y 93 del Código Tributario promovido por Oscar Arroyo Arzú. El postulante actuó con el auxilio del abogado Francisco José Palomo Tejeda.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: expediente mil setenta y cuatro-dos mil ocho-seis mil setecientos noventa y uno (1074-2008-6791) del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, formado con ocasión de la sindicación del delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 358 D del Código Penal y 93 del Código Tributario. C) Norma constitucional que se estima violada: el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Gua temala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el accionante se resume: a) los artículos 358 D del Código Penal y 93 del
Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el accionante se resume: a) los artículos 358 D del Código Penal y 93 del Código Tributario, aplicados al caso concreto, vulneran la garantía constitucional de la libertad de acción establecida en el artículo 5 de la Constitución, al sindicársele de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria por no cumplir con los requerimientos del ente fiscalizador, y b) la aplicación de los artículos impugnados resulta inconstitucional en virtud de que los documentos solicitados por la administración tributaria están extraviados, lo cual se ha hecho del conocimiento del Ministerio Público, no siendo un acto indebido o ilegal. Solicitó que se declar e con lugar el incidente y se ordene la inaplicación de la normativa denunciada. E) Resolución de primer grado: el tribunal, consideró: “en el presente caso el interponente basa su agravio [en que] hizo todo lo que estaba a su alcance para reponer la docum entación extraviada, cumpliendo todos y cada uno de los preceptos legales relativos a su responsabilidad como representante legal de una persona jurídica, por lo que resulta un absurdo jurídico que se procese a un ciudadano y se le pretenda someter a una p ersecución penal por acciones lícitas no prohibidas… De ser cierta tal afirmación, cualquier contribuyente podría bajo el argumento del extravío o robo de la documentación contable, justificar su incumplimiento de la obligación tributaria… No podría vulner arse la garantía de libertad de acción consagrada en la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que ésta hace alusión entre otras, a la no obligación de acatar órdenes que no estén basadas ley y
de la obligación tributaria… No podría vulner arse la garantía de libertad de acción consagrada en la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que ésta hace alusión entre otras, a la no obligación de acatar órdenes que no estén basadas ley y que no estén emitidas conforme ella, y al contemplar taxativamente la obligación de reponer la documentación contable (entiéndase la totalidad de la misma) en una norma ordinaria como lo es el Código Tributario, deviene obligatorio para cualquier contribuyente acatar dicha orden… Se considera que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto no tiene asidero legal y debe ser declarado sin lugar…”. Y resolvió: “I) Sin lugar a la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por Oscar Arroyo Arzú, en laExpediente 2752-2010 2
calidad con que actúa; II) Co ndena al interponente al pago de las costas procesales y condena a los auxiliantes a una multa de quinientos quetzales la que deben pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha que este fallo quede firme…”.
II. APELACIÓN: El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El solicitante reiteró los argumentos de primera instancia y agregó que no puede ser perseguido penalmente ante la imposibilidad material de presentar algunos documento s contables que se le han requerido y que sin embargo fueron examinados por los auditores de la administración tributaria. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto venido en grado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad
contables que se le han requerido y que sin embargo fueron examinados por los auditores de la administración tributaria. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto venido en grado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad presentado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó, como tercera interesada, que el incidentante omitió señalar precisa y concretamente los razonamientos jurídicos en que fundamenta su impugnación requisito que la C orte de Constitucionalidad ha reiterado como indispensable según los fallos dictados en los expedientes seiscientos sesenta y nueve -noventa y cuatro (669 -94) y mil quinientos noventa y seis-dos mil cuatro (1596 -2004). Solicitó que se declare sin lugar el r ecurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Delitos Económicos y de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, coincide en manifestar que las norm as impugnadas no contravienen precepto constitucional alguno y que el criterio sustentado en la resolución impugnada es acorde con la jurisprudencia de este tribunal constitucional. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso
administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropi o cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa. -IIEn el presente caso, Oscar Arroyo Arzú promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ante el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, argumentando vicio de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 358 D del Código Penal y 93 del Código Tributario, pues argumenta que vulneran la garantía constitucional de la libertad de acción establecida en el artículo 5 de la Ley Suprema al sindicársele de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria por no cumplir con los r equerimientosExpediente 2752-2010 3
del ente fiscalizador resultando tal actuación inconstitucional en virtud de que los documentos solicitados por la administración tributaria se encuentran extraviados lo cual se hizo del conocimiento del Ministerio Público y que no constituye un acto indebido o
del ente fiscalizador resultando tal actuación inconstitucional en virtud de que los documentos solicitados por la administración tributaria se encuentran extraviados lo cual se hizo del conocimiento del Ministerio Público y que no constituye un acto indebido o ilegal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto venido en grado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad presentado. -IIIEsta Corte ha reconocido en su jurisprudencia que el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala faculta a las partes para plantear en caso concreto, en todo proceso judicial, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Dada la trascendencia de la decisión en el proceso, el juez debe analizar los argumentos sólidos que se aporten en el debate judicial respecto de lo pretendido con la inconstitucionalidad indirecta lo que explica razonablemente la exigencia legal de que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto deba tener suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de violación de normas constitucionales, omitiéndose formular una tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. [Criterio sentado por este Tribunal en la sentencia de cuatro de agosto del dos mil diez (04/08/2010), dentro del expediente 1583 -2010 y en el mismo sentido la sentencia de
sentado por este Tribunal en la sentencia de cuatro de agosto del dos mil diez (04/08/2010), dentro del expediente 1583 -2010 y en el mismo sentido la sentencia de veintisiete de julio de dos mil diez (27/07/2010) expediente 1807-2010]. Esta Corte, al efectuar el an álisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre las normas impugnadas y el artículo constitucional citado, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que el solicitante, entre sus argumentaciones, indica que los hechos señalados en la acusación que es formulada en su contra, atendiendo a su contenido, no pueden ser subsumidos en forma legal, en la normativa elegida por el juzgador p ara calificarlos provisionalmente. Asegura que las conductas denunciadas no contienen los verbos rectores del delito de de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria por no cumplir con los requerimientos del ente fiscalizador, po r ello la calificación provisional efectuada viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asevera que los hechos que le son endilgados, no constituyen acciones u omisiones, que estén calificados como delito por ley anterior , por lo que no procede declarar su participación en tales ilícitos, resultando también inviable imponerle
República de Guatemala. Asevera que los hechos que le son endilgados, no constituyen acciones u omisiones, que estén calificados como delito por ley anterior , por lo que no procede declarar su participación en tales ilícitos, resultando también inviable imponerle pena alguna por tales hechos. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta v ulneración a normas constitucionales que se formula. Además, si lo que se estima violatorio es el encuadramiento de ciertas conductas en tipos penales no aplicables, ello debe cuestionarse, en todo caso, por vía de los medios de defensa que la ley contempl a contra las decisiones judiciales. Por lo tanto resulta procedente confirmar el auto venido en apelación por las razones aquí consideradas que se aúnan a las examinadas por el tribunal constitucional de primer grado. Se modifica el auto apelado únicamente en el importe de la multa impuestaExpediente 2752-2010 4
al abogado auxiliante, e indicando que la exoneración del pago de las costas procesales a la solicitante, obedece a que no hay sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,
149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1 -2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar el auto apelado, con la modificación de que la multa se impone al abogado auxiliante, Francisco José Palomo Tejeda, cuyo importe es de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en el lugar y en la forma indicada en dicha resolución, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.