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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2753-2023 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2753-2023 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 2753-2023 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2753-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de marzo de dos mil veintitrés dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo , Grupo “ B”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Edna Maribel Berganza Colindres de Cabrera, contra el artículo 407 “O” del Código Penal. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Hans Denn ys Reyes Pineda . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso penal 010 74-2015-00017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia para conocer de Procesos de Mayor Riesgo , Grupo “B”, del departament o de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 407 “O ” del Código Penal. C) Norma s constitucional y convencional que se estiman violadas: artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención

inconstitucionalidad: artículo 407 “O ” del Código Penal. C) Norma s constitucional y convencional que se estiman violadas: artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley: a) ante la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente conExpediente 2753-2023 Página 2 de 18

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Competencia para conocer de Procesos de Mayor Riesgo , Grupo “B” , del departamento de Guatemala, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, presentó denuncia y formuló cargos contra Edna Maribel Berganza Colindres de Cabrera , imputándole la comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal; b) finalizada la etapa intermedia, con base en la acusación p resentada por el ente fiscal, se emitió auto de apertura a juicio contra la sindicada por el delito de Financiamiento electoral no registrado, regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal; y c) dentro del referido expediente, la sindicada promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto contra el referido artículo 407 “O”. E) Texto de l precepto legal que contiene el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado . Quien consienta o reciba

“O”. E) Texto de l precepto legal que contiene el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado . Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organiz aciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. F) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: Edna Maribel Berganza Colindres de CabreraExpediente 2753-2023 Página 3 de 18

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expuso lo siguiente: a) Vulneración al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Con relación a dicha violación, indicó que, al hacer una interpretación textual y contextual de esta norma suprema, se concluye fácilmente en que las disposiciones normativas únicamente pueden tener consecuencias ha cia el futuro, es decir, después de haber cobrado vigencia,

una interpretación textual y contextual de esta norma suprema, se concluye fácilmente en que las disposiciones normativas únicamente pueden tener consecuencias ha cia el futuro, es decir, después de haber cobrado vigencia, contrario sensu, las normas jurídicas no pueden ni podrán regular situaciones de hechos del pasado, es decir, antes de su vigencia , salvo que favorezca al reo . En su caso, reclamó la incidentante que fue acusada por el delito de Financiamiento electoral ilícito, pero el auto de apertura a juicio dictado en su contra fue por el delito de Financiamiento electoral no registrado contenido en la norma objeto de reproche, norma que inició su vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho , pero los hechos que le imputan ocurrieron entre los meses marzo a diciembre del año dos mil once . Señala que la aplicación pretendida entra en contradicción con lo establecido en el artículo 15 constitucional, por cuanto los hechos imputados acaecieron antes de la entrada en vigencia de la norma sustantiva penal objetada, lo que genera vulneración a su derecho, dado que se prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, por lo que, a su criterio, se busca eludir dicha prohibición. De esa cuenta, la eventual aplicación de la norma cuestionada devendría en una lesión al derecho constitucional relacionado, razón por la que en caso de aplicarse le causaría perjuicio, citando como precedente el fallo emitido por esta Corte en el expediente 4157-2020 del once de mayo de dos mil veintiuno, en donde se declaró inconstitucional en caso concreto el artículo 407 “O”, dentro de un incidente que se resolvió dentro d el proceso subyacente y en el que se formularon idénticas

inconstitucional en caso concreto el artículo 407 “O”, dentro de un incidente que se resolvió dentro d el proceso subyacente y en el que se formularon idénticas sindicaciones. En la sentencia mencionada, la Corte consideró que no podía aplicarse una norma cuya vigencia inició el seis de noviembre de dos mil dieciochoExpediente 2753-2023 Página 4 de 18

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a hechos acaecidos en el año dos mil once, por constituir una violación al principio de irretroactividad de la ley, siendo además, violatorio del debido proceso, pues la aplicación retroactiva no era beneficiosa para el reo; y b) De la contravención al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: indicó que es obligación del Estado , por medio del sistema de justicia, verificar el control de constitucionalidad y de convencionalidad, conforme lo regulado en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en ese orden, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma el contenido del referido artículo 15 constitucional , en el sentido de prohibir que una persona sea juzgada por hechos que se encuentran regulados en una norma que entró en vigencia con posterioridad al supuesto acaecimiento d e tales hechos, lo que conlleva aplicación retroactiva , tal circunstancia acaece respecto de la norma cuestionada, pues empezó a regir en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, mientras que los hechos sindicados fueron , supuestamente, cometidos en el año dos mil once, por lo que en observancia de las normas contravenidas, el principio

cuestionada, pues empezó a regir en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, mientras que los hechos sindicados fueron , supuestamente, cometidos en el año dos mil once, por lo que en observancia de las normas contravenidas, el principio de irretroactividad, el control de constitucionalidad y de convencionalidad, no puede aplicarse el artículo 407 “O” del Código Penal en su contra. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente promovido y, como consecuencia, inaplicable el artículo 407 “O ” del Código Penal en el proceso instruido en su contra . H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con C ompetencia para conocer de Procesos de Mayor Riesgo , Grupo “ B”, del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el caso concreto los hechos que se le endilgan a la incidentante acaecieron entre marzo y diciembre de dos mil once, y el artículo 407 “O” del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, laExpediente 2753-2023 Página 5 de 18

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norma por la cual se le liga a proceso, entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, hechos que al confrontarse con el principio de irretroactividad, devienen en la posibilidad de que exista una eventual aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal, que viole lo determinado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Se concluye que la norma penal que

devienen en la posibilidad de que exista una eventual aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal, que viole lo determinado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Se concluye que la norma penal que motiva el presente incidente, que entró en vigencia en el año de dos mil dieciocho, no existía en el momento en que acaecieron los hechos , que se le acusa a la incidentante fueron en el año dos mil once. Examinando el caso concreto y el artículo cuestionado, se establece que la futura aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal sí violentaría el artículo quince de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de irretroactividad (…) Que la incidentante argumenta que se está violentando la garantía contemplada en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) por lo que la norma que la incidentante confronta como objeto de ser violada está integrada el sistema normativo a través del bloque de constitucionalidad (…) Guardando congruencia con el principio de irretroactividad que se encuentra en nuestra norma suprema, en el caso concreto la incidentante tiene como objeto que no se aplique una norma que fue creada posterior a los hechos que se le acusan, para esto la Corte de Co nstitucionalidad se ha pronunciado en la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno dentro del Expediente 4157-2020 estableciendo que (…) Por lo que se establece que sí existe la posibilidad de una futura violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si se llegara la aplicar un delito que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho por hechos

Por lo que se establece que sí existe la posibilidad de una futura violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si se llegara la aplicar un delito que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho por hechos que se le endilgan mismos que ocurrieron el año de dos mil once… ”. Y resolvió: “… I) CON LUGAR la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY ENExpediente 2753-2023 Página 6 de 18

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CASO CONCRETO, contra el contenido del artículo 407 “O” del Decreto 17-73 del Código Penal, adicionado por el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, planteada por EDNA MARIBEL BERGANZA COLINDRES DE CABRERA ; II) En consecuencia se deja sin efecto el au to de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en contra de la acusada (…) por el delito de FINANCIAMIENTO ELECTORAL (…) NO REGISTRADO regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO a su favor por el tipo penal referido; III) HA LUGAR a lo solicitado por la Empresa Portuaria Quetzal; IV) NO HA LUGAR a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación; V) NO HA LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público…”.

II. APELACIÓN La Procura duría General de la Nación –querellante adhesivo – apeló la resolución de primer grado reclamando que, la decisión emitida carece de una

LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público…”.

II. APELACIÓN La Procura duría General de la Nación –querellante adhesivo – apeló la resolución de primer grado reclamando que, la decisión emitida carece de una debida fundamentación, toda vez que al resolver y emitir su pronunciamiento omite consignar una clara y precisa fundamentación de su decisión , vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso. También reprochó que el planteamiento sustentado por la incidentante careció de una debida confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales, ya que no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales estiman que debe aplicar la norma cuestionada al caso sub judice. Solicitó que se declare con lugar el recurso , se revoque la decisión emitida y se declare sin lugar el incidente promovido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Edna Maribel Berganza Colindres –incidentante– expresó que el apelante incurrió en error al referir que apelaba una sentencia de amparo, pues en este casoExpediente 2753-2023

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lo que se está tramitando es una inconstitucionalidad de ley en caso concreto , siendo inexistente la resolución que impugna . L a resolución emitida en primera instancia se encuentra debidamente fundamentada y apegada a la ley, ya que la Juez de Primera Instancia determinó que el artículo 407 “O” del Código Penal contraviene los artículos 15 de la Constitución Política de la República de

instancia se encuentra debidamente fundamentada y apegada a la ley, ya que la Juez de Primera Instancia determinó que el artículo 407 “O” del Código Penal contraviene los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales impiden la aplicación retroactiva de la ley . Solicitó que el recurso se declare sin lugar. B) La Procuraduría General de la Nación –apelante– reiteró lo s argumentos expresados en su escrito de apelación. Pidió que se revoque el fallo apelado y, se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. C) La Empresa Portuaria Quetzal , manifestó que , en este caso se vulneraron los derechos de la incidentante al tramitar un proceso por un delito que no se encontraba vigente, pese a que el Código Penal en el artículo 1, preceptúa que nadie puede ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidos en la ley. Manifestó que la imputación que se le hizo al incidentante era de un delito que no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen. Asimismo, indicó que de las constancias procesales se establecía que al momento de la imputación el delito de Financiamiento electoral no registrado no se encontraba vigente , por lo que es pertinente tomar en consideración lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte dicta da en el expediente 2387-2020, que alude al principio de legalidad nullum criemne nullum poena sine

pertinente tomar en consideración lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte dicta da en el expediente 2387-2020, que alude al principio de legalidad nullum criemne nullum poena sine lege, por lo que la imputación realizada carece de certeza y seguridad jurídica, vulnerando así el principio de inocencia al imputar un hecho cometido antes de laExpediente 2753-2023 Página 8 de 18

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vigencia de la norma que regula el delito. Asimismo, resaltó que, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 15 constitucional, la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo ; sin embargo, en el presente caso se inobservaron las garantías constitucionales que protegen a la persona y sus derechos, derivado de la falta de vigencia del tipo penal en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la accionante, como también lo expresó dicha Corte en los fallos de uno de febrero de dos mil seis y diecinueve de agosto del año dos mil dos, emitidos dentro de los Expedientes 1122-2005 y 1553-2001, respectivamente. Requirió que el recurso sea declarado sin lugar. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , indicó que no comparte el criterio sustentado dentro de la resolución apelada en donde se declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal que regula el delito de Financiamiento electoral

comparte el criterio sustentado dentro de la resolución apelada en donde se declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal que regula el delito de Financiamiento electoral no registrado, ya que al analizar la decisión se advierte que no fundamentó claramente la forma en que encontró que se dio la confrontación jurídica, pues el efecto de esta garantía constitucional es que se determin e la contravención constitucional mediante el enfrentamiento de normas, de ahí que , la incidentante tiene la obligación de proporcionar dicho planteamiento, pero en este caso, no fue satisfecho por la solicitante, careciendo del fundamento necesario para declarar la inconstitucionalidad planteada, requisito que ha sido exigido en reiterada jurisprudencia por el tribunal constitucional . También argumentó que , se debió tomar en cuenta la ultractividad de la ley penal en el sentido que, si el hecho ya se encontraba anteriormente regu lado como delito , en todo caso debe aplicarse la norma anterior o la que sea más favorable al reo , por lo que con la resolución emitida se está dejando de sancionar un hecho que era objeto de sanción por unaExpediente 2753-2023 Página 9 de 18

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norma anterior. Concluyó en que la decisión apelada carece de una adecuada fundamentación, pues al advertir que el incidente planteado carecía de una tesis confrontativa, se debió declarar sin lugar. Solicitó que se revoque el auto emitido, declarando sin lugar el incidente planteado. CONSIDERANDO -Iconfrontativa, se debió declarar sin lugar. Solicitó que se revoque el auto emitido, declarando sin lugar el incidente planteado. CONSIDERANDO -IProcede declarar con lugar un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual amerita la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso sub judice. -IIDados los alegatos presentados en la vista conferida a las otras partes relacionados con el incumplimiento del requisito formal de sustentar una adecuada tesis confrontativa, y como consecuencias de ello, falta de fundamentación en la decisión, previamente a resolver el planteamiento de fondo, se estima pertinente referir que, conforme lo cita al exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, quien en su obra “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, refiere que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición constitucional, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , para que el planteamiento sea conocido. De esa cuenta, si se omite, el Tribunal Constitucional carece de facultad para suplirlo. Es el proponente el que debe mostrar cómo seExpediente 2753-2023 Página 10 de 18

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carece de facultad para suplirlo. Es el proponente el que debe mostrar cómo seExpediente 2753-2023 Página 10 de 18

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infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio de que: “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíti camente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados …”. [Sentencias de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, veintisiete de julio y veintisiete de octubre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 3300-2019, 5767-2019 y 1936-2020, respectivamente]. Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al analizar el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley planteado, esta Corte aprecia (tal como consta en el apartado de resultas de este fallo) que la solicitante realizó el análisis confrontativo que se requiere, entre el artículo 407 “O” del Código Penal y los artículos 15 de la Constitución Política de la República de

solicitante realizó el análisis confrontativo que se requiere, entre el artículo 407 “O” del Código Penal y los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cumpliendo con señalar las razones por las que estimó que su aplicación vulneraba, a su juicio, las normas citadas como contravenidas, sin limitarse a referir cuestiones fácticas; es decir, su argumentación aunque limitada, contiene el razonamiento jurídico que sirve de fundamento a la petición lo que permite el análisis –confrontativo– que se requiere en este tipo de acción, con lo que también se concluye en que la resolución emitida cuenta con los razonamientos de hecho y de derecho en que apoyó suExpediente 2753-2023 Página 11 de 18

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decisión, los que al ser elevados a este tri bunal para ser analizados junto con el planteamiento sustentados, a continuación se procede hacer el análisis de fondo. -IIIProcediendo a realizar el análisis respecto del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Edna Maribel Berganza Colindres de Cabrera , es pertinente indicar que , con relación al principio que la irretroactividad de la ley adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye un principio y garantía que dota de certeza y seguridad jurídica en cuanto a que una persona no puede ser perseguid a por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerza con la derivación del principio

seguridad jurídica en cuanto a que una persona no puede ser perseguid a por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerza con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia de que exista lex praevia, sobre la base de que una acción humana , no puede ser considerada delito, si una ley anterior al hecho, previamente establecida, no lo contempla como tal, aunado a ello, la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce como derecho humano, la libertad de acción y taxativamente regula que, toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe, lo que brinda la idea de que, si una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no p uede deducirse responsabilidad penal en su contra , por esa conducta, aun cuando, posterior a l hecho se cree una ley que prohíba aquella conducta, pues esto devendría en un injusto y contravendría los fines supremos establecidos en la Ley Suprema para el ordenamiento jurídico, en tanto se estaría ante la posibilidad de que una persona sea juzgada y sancionada, por una conducta que consideraba legalmente permitida, porque no existía ley alguna que la prohibiera. De esa cuenta, el artículo 15 consti tucional taxativamente regula que la ley no tiene efecto retroactivo,Expediente 2753-2023 Página 12 de 18

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principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificación, en la línea de ideas establecidas, en la Ley del Organismo Judicial

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principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificación, en la línea de ideas establecidas, en la Ley del Organismo Judicial al regular en el artículo 6 que la ley empezar á a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley, amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo este un sentido orientador, conocido como vacatio legis, por el cual el destinatario de la norma se informe de la existencia de la ley, sus alcances y efectos jurídicos. En relación con este principio, esta Corte ha sostenido que “… El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez…”. Es de resaltar que , frente a la ley penal, este principio encuentra una excepción, siempre que se favorezca al reo, pues será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado. (Criterio aceptado, entre otras, en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 296-2009). Partiendo de las consideraciones anotadas, est e Tribunal ha determinado que “… Existirá entonces, retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado (…) y que incida, con efecto jurídico vinculante sobre una situación fáctica que estaba regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización …”; siendo enfática, al concluir que “… Así, cuando la norma se aplica hacia el pasado –en un ámbito temporal de validez en la que ella no existía– con el objeto de determinar si

regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización …”; siendo enfática, al concluir que “… Así, cuando la norma se aplica hacia el pasado –en un ámbito temporal de validez en la que ella no existía– con el objeto de determinar si conforme a esa norma concurren o no condiciones de legalidad de un acto, y con pretensión de modificar los efectos de este, se estará ante una violación de la prohibición contenida en el Artículo 15 de la Constitución Políti ca de la República…”. [Criterio sostenido en la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diez, dictada en el expediente 371-2010].Expediente 2753-2023 Página 13 de 18

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En el mismo sentido, de manera más específica, este Tribunal, en sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 304 -2019, determinó, con relación a la denuncia relativa a la vulneración al principio de irretroactividad, que la autoridad cuestionada debía “… tomar en consideración que de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala ‘L a ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo’ …”, por lo que en e l caso específico, analizó que “… el Decreto 23-2018, que reforma el artículo 407 ‘N’ del Código Penal, mediante el cual se tipifica el delito de ‘Financiamiento electoral ilícito’ y se adicionó el artículo 407 ‘O’ que establece el delito de ‘Financiamiento electoral no registrado’, fue publicado el

tipifica el delito de ‘Financiamiento electoral ilícito’ y se adicionó el artículo 407 ‘O’ que establece el delito de ‘Financiamiento electoral no registrado’, fue publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Por lo que resulta imperativo que , a la luz de tales preceptos, la autoridad impugnada proceda a analizar la temporalidad de los hechos denunciados, respecto de las disposiciones legales vigentes en ese tiempo, a efecto de determinar si procede o no, declarar con lugar las diligencias de antejuicio, tramitadas en contra de la amparista …”. Dicho fallo si bien fue dictado en el contexto de una acción de distinta naturaleza, da cuenta de la postura asumida con respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma señalada, lo que es aplicable en el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el cual se conoce en alzada. También en el contexto de una acción de distinta naturaleza, esta Corte se pronunció en cuanto a la inaplicabilidad de la norma señalada –artículo 407 “O” del Código Penal – en forma retroactiva, señalando: “… la autoridad cuestionada, al admitir la acusación y disponer la apertura a juicio del proceso penal por el citado delito, se excedió en el ejercicio de sus facultades, porque

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