Inconstitucionalidad en Caso Concreto2756-2014 2761-2014 Y 2793-2014
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- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto2756-2014 2761-2014 Y 2793-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 1341-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTES ACUMULADOS 2756-2014, 2761-2014 y 2793-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de junio de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Jaime Raúl Lemus Revolorio contra los artículos 358 “A” y 358 “B” numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Justo David Pérez Gramajo. Es ponente en el presente cas o el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero un mil setenta y siete – dos mil trece – cero cero doscientos oche nta ( 01077-2013-00280) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 358 “A”, 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal. C) Normas
departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 358 “A”, 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 2º., 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstituc ionalidad: de lo expuesto por el incidentante se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia contra Farmacias Galeno, Sociedad Anónima, con base en los informes de auditoría acompañados como prueba documental, indicando qu e, no obstante se ha cumplido con las obligaciones tributarias, habían sido reportadas inconsistencias que revelaban el incumplimiento, por parte de sus proveedores, de dichas obligaciones, por lo que presume la intención de defraudación tributaria.Expediente 1341-2014 2
Asegura que la citada Administración no tiene sustento jurídico para iniciar acción contra tal sociedad, ya que en materia penal la responsabilidad es personalísima; sin embargo, en el caso concreto no se atiende a los elementos constitutivos del delito que refi eren al grado de participación en cuanto a forma, modo y lugar, formulándosele imputación por analogía, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 14 constitucional; b) la imputación de un delito debe estar dotada de ve racidad y certeza, por lo que en el caso concreto se vulneran los derechos de defensa y seguridad jurídica, ya que la Administración Tributaria manifiesta que se presume la existencia de un delito, mas no sustenta la
delito debe estar dotada de ve racidad y certeza, por lo que en el caso concreto se vulneran los derechos de defensa y seguridad jurídica, ya que la Administración Tributaria manifiesta que se presume la existencia de un delito, mas no sustenta la denuncia con documentación o evidencia contundente que demuestre que la entidad denunciada haya ejecutado los delitos endilgados; c) con los argumentos de la denuncia interpuesta se evidencia que son terceras personas las que han incurrido en la presunta conducta irregular contra el fisco, por lo que no es posible aplicar medidas cautelares contra la entidad denunciada y su representante al no existir conducta punible concreta que pueda serles atribuible a ella, y si bien el artículo 170 del Código Tributario permite la imposición de esas medida s, en el caso concreto además de vulnerar los principios de libertad, seguridad y certeza jurídica, atenta contra lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, ya que existe procedimiento de carácter administrativo que no ha sido agotado en el que se determine la existencia de los impuestos supuestamente adeudados al fisco, además de que en esa materia no es dable exigir al contribuyente el pago previo de impuestos o garantía alguna para impugnar lo resuelto; y d) si bien la ley permite que se dicten medid as cautelares, estas tienen como finalidad asegurar los intereses y multas que correspondan conforme a la ley, cuando existencia resistencia, riesgo o defraudación en la percepción de los tributos, lo que en el caso concreto no se configura, ya que la enti dad denunciada no se ha resistido a acciones fiscalizadoras de la Administración Tributaria, ni ha dejado de pagar sus
resistencia, riesgo o defraudación en la percepción de los tributos, lo que en el caso concreto no se configura, ya que la enti dad denunciada no se ha resistido a acciones fiscalizadoras de la Administración Tributaria, ni ha dejado de pagar sus impuestos, y en cuanto a la presunta defraudación, los hechos denunciados fueron presuntamente ejecutados por terceros, por lo que en el expediente penal se ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional, enExpediente 1341-2014 3
la aplicación de los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, ya que, no obstante existir procedimiento establecido en el Código Tributario, este no debe concluir con base en presunción sobre la comisión de un delito, sino conforme a hechos concretos y elementos que permitan el correcto encuadramiento de la figura penal. F) Resolución de primer grado : el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… al postulante del presente incidente le asiste la razón, toda vez que en su contra se inicia denuncia penal por los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria en virtud de haberse detectado inconsistencias en sus proveedores y en los proveedores de sus proveedores; en la co rrespondiente denuncia, con la cual se inicia el presente proceso penal, se establece que derivado de la auditoría realizada por los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria, se presume que el contribuyente Transcafé, Sociedad Anónima indujo a error a la
inicia el presente proceso penal, se establece que derivado de la auditoría realizada por los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria, se presume que el contribuyente Transcafé, Sociedad Anónima indujo a error a la Administración Tributaria al simular la adquisición de bienes, registrar y declarar crédito fiscal, correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos destinados a la exportación, debido a que se enco ntraron inconsistencias en sus proveedores, inconsistencias que detalla en el apartado respectivo de la denuncia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el proceso penal no se basa en presunciones, sino más bien en hechos antijurídicos concretos que se encuentren tipificados como delitos o faltas, que sean imputables al denunciado, y que sean punibles, sin embargo, del estudio de la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria no se establece cual es la relación de causalidad en tre el denunciado y el hecho ilícito que se le pretende imputar, es decir, en que forma la entidad Farmacias Galeno, Sociedad Anónima simuló la adquisición de bienes, registró y declaró crédito fiscal correspondiente a costos y gastos directamente vinculad os a la producción de productos destinados a la exportación, o bien de qué forma fue que el denunciado indujo a error a la Administración Tributaria. En ese sentido, al presentarse unaExpediente 1341-2014 4
denuncia, en la cual se indica que lo que se tienen son suposiciones de que el denunciado pudo haber cometido un delito, sin indicar en que se basan dichas suposiciones o cuáles son los hechos que hacen presumir tal ilícito se violenta el
denuncia, en la cual se indica que lo que se tienen son suposiciones de que el denunciado pudo haber cometido un delito, sin indicar en que se basan dichas suposiciones o cuáles son los hechos que hacen presumir tal ilícito se violenta el principio de certeza jurídica, por lo que, esta Juzgadora considera que efectivamente ex iste una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, el cual norma que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y ven cido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido, es decir que debe tenerse, por parte del tribunal, la observancia de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional compe tente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas, para que una persona pueda ser someti da a un procedimiento penal, debe previamente cumplirse con cada una de las fases que se encuentran establecidas en la ley, es decir, debe basarse en el respeto de todas las garantías constitucionales y procesales a fin de establecer si el sindicado es culpable o no, para ello, toda denuncia debe basarse en hechos concretos que se encuentren tipificados como delitos y que hayan sido cometidos por la persona o entidad denunciada; producto de esa denuncia, deberá existir una investigación en la cual se determ ine si existe causa probable de participación de la persona
se encuentren tipificados como delitos y que hayan sido cometidos por la persona o entidad denunciada; producto de esa denuncia, deberá existir una investigación en la cual se determ ine si existe causa probable de participación de la persona sindicada en el hecho que se le endilga, y fruto de esa investigación determinar, conforme las leyes procesales, las circunstancias en que pudo ser cometido el hecho, establecer la posible partici pación del sindicado y con ello aplicar las medidas coercitivas que el caso amerite para el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. En el presente caso, únicamente se presume que el denunciado pudo haber cometido un ilícito y aunado a ello, se solicitan medidas precautorias en su contra, sin que exista una investigación previa que permita acreditar la participación de la persona contra quien se piden. La entidad Farmacias Galeno, Sociedad Anónima a través de su representante,Expediente 1341-2014 5
Jaime Raul Lemus Revolorio. En el presente incidente, también arguye que, en el presente caso en concreto, no puede aplicarse el artículo 170 del Código Tributario puesto que la Administración Tributaria solicita en su contra Medidas Precautorias sin que se llenen los requisitos establecidos en dicho artículo; con relación a este aspecto, si bien es cierto la Superintendencia de Administración Tributaria tiene facultad para solicitarlas ante los juzgados jurisdiccionales que se dicten las medidas cautelar es que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, así mismo que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia a la acción fiscalizadora, defraudación o
del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, así mismo que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia a la acción fiscalizadora, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas, cierto resulta también que en el presente caso no se está denunciando una resistencia a la acción fiscalizadora ni una defraudación tributaria por parte de la entidad Farmacias Galeno, Sociedad Anónima, sino mas bien, se están denunciando inconsistencias cometidas por terceras personas, ajenas al denunciado, que podrían haber generado defraudación fiscal, por lo que la aplicación de dicho artículo al caso en concreto, vulneraría la garantía constitucional de presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, ya que dicho precepto, en ningún momento permite imputaciones presuntivas, y toda persona es inocente, mientras no se la haya declarad o responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Es importante resaltar que la acción penal es personalísima y, que para que una persona o entidad pueda ser sindicada de un hecho ilícito, dicha contravención debe ser cometida por la perso na a quien se le pretende endilgar, situación que no se aprecia en el presente caso en concreto, puesto que como ya se ha mencionado, del análisis de la correspondiente denuncia que inició el presente asunto, se establece que los presuntos hechos ilícitos que se pretenden imputar a la entidad Farmacias Galeno, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal, fueron cometidos por terceras personas, que si bien es cierto, tienen relación comercial con la entidad denunciada, cierto resulta que los
imputar a la entidad Farmacias Galeno, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal, fueron cometidos por terceras personas, que si bien es cierto, tienen relación comercial con la entidad denunciada, cierto resulta que los supuestos hechos ilícitos que dichas personas pudieran haber cometido noExpediente 1341-2014 6
pueden ser imputados a una tercera persona de quien no se ha acreditado su posible participación. Menciona el incidentante que, con relación al artículo 278 del Código Procesal Penal, dicha n orma establece que en los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el artículo 170 del código tributario, y siendo que al determinarse la inaplicabilidad del citado artículo al presente caso en concreto, inaplicable resultaría también la aplicación del artículo 278 del Código Procesal Penal (…), por esta razón, al aplicar la norma procesal aludida se estaría ante una violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que la persona contra quien se dictar on las medidas de coerción, aún no se encuentra ligada a proceso, sino únicamente denunciada, sin que se haya puesto a la vista de este tribunal investigación previa en su contra que permita establecer su posible participación en los hechos denunciados, lo s cuales, como ya se mencionó, de conformidad con la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria fueron cometidos por terceras personas, ajenas al denunciado …”. Y resolvió : “… I) Con lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por Jaime Raúl Lemus Revolorio en contra de los artículos 358 “A”, 358 “B” numeral 10) del Código Penal, artículo
Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por Jaime Raúl Lemus Revolorio en contra de los artículos 358 “A”, 358 “B” numeral 10) del Código Penal, artículo 170 del Código Tributario y el artículo 278 del Código Procesal Pen al; II) Para los efectos positivos de este fallo, se declaran inaplicables para este caso en concreto las normas denunciadas; III) Se deja sin efecto legal todo lo actuado en el presente proceso; IV) Firme el presente fallo, se ordena el levantamiento de t oda medida de coerción que pesa sobre el sindicado y la entidad que representa…”.
II. APELACIÓN A) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y la de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, apeló, a rgumentando que no comparte el criterio vertido en la resolución que declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, el que carece de sustento jurídico al entrarse a conocer sobre cuestiones fácticas, las que, en todo cas o, deben establecerse en la tramitación del proceso penal subyacente, sea porque el juzgador las advierta de oficio oExpediente 1341-2014 7
porque la entidad sindicada agote los recursos previstos en la ley, por lo que no es acorde a la naturaleza del incidente promovido, pronu nciarse sobre presuntas violaciones a garantías constitucionales. Al respecto, la doctrina y la Corte de Constitucionalidad, en reiterados fallos, han señalado que para la procedencia del estudio de la inconstitucionalidad en caso concreto, es necesaria la concurrencia
violaciones a garantías constitucionales. Al respecto, la doctrina y la Corte de Constitucionalidad, en reiterados fallos, han señalado que para la procedencia del estudio de la inconstitucionalidad en caso concreto, es necesaria la concurrencia de presupuestos procesales, tales como la argumentación sobre la aplicación de la norma atacada y su efecto ilegítimo, además de la confrontación de aquella con el precepto constitucional que se estime vulnerado; no obstante lo anterior, en e l caso concreto, el incidentante omitió realizar una argumentación clara y precisa de cada uno de los artículos denunciados confrontados con cada norma constitucional que estimó vulnerada, dirigiendo su alegato a señalar que la entidad sindicada y su representante no han incurrido en los delitos endilgados, aduciendo vulneración a sus derechos de defensa y audiencia previa, lo que no constituye materia de la acción intentada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, apeló, argumentando que la re solución que declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no se encuentra ajustada a Derecho, ya que el incidentante no cumplió con realizar el análisis comparativo entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estim a infringidas, limitándose a señalar cuestiones fácticas, lo que no corresponde a una acción de esta naturaleza, pues para acceder al estudio de de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario exponer claramente la tesis que evidencie la confrontaci ón lógico jurídica existente entre las normas objetadas y los preceptos constitucionales, sin dirigir sus argumentaciones a los hechos relacionados con el
concreto, es necesario exponer claramente la tesis que evidencie la confrontaci ón lógico jurídica existente entre las normas objetadas y los preceptos constitucionales, sin dirigir sus argumentaciones a los hechos relacionados con el proceso penal subyacente, pues para esto existen mecanismos de carácter ordinario a los que puede acudir a dilucidar sus pretensiones.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad promovido. Solicitó que se declaren sin lugar los medios de impugnación planteados y, como consecuencia, se confirme la resolución recurrida, dejando sin efecto las denuncias penales promovidas,Expediente 1341-2014 8
ordenando su desestimación y archivo. B) La Procuraduría General de la Nación, argumentó que el incidentante incurrió en deficiencias al formular su planteamiento, ya que no realizó el análisis jurídico comparativo correspondiente, realizando una relación de hechos y no una confrontación de las normas impugnadas con las de carácter constitucional que estima vulneradas. Solicitó que se d eclaren con lugar los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, se revoque la decisión recurrida, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan. C) La Superintendencia de Administración Tributaria , reiteró los argumentos exp uestos en el escrito del recurso de apelación promovido. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, se revoque el fallo recurrido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. D) El
recurso de apelación promovido. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, se revoque el fallo recurrido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y la de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se pronunció en similares términos a los expuestos en el escrito del recurso de apelación planteado. Pidió que se declaren con lugar los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, se revoque el auto recurrido, se deniegue el incidente de inconstitucionalidad promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica j urídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, noExpediente 1341-2014 9
susceptibles de ser invocadas en esta vía, pues pa ra ello, deberá acudirse a los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para dirimir esas pretensiones.
susceptibles de ser invocadas en esta vía, pues pa ra ello, deberá acudirse a los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para dirimir esas pretensiones. -IIEl incidentante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte q ue el interponente funda su denuncia de colisión entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnac ión. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Lo anterior se evidencia de los argumentos fundantes del incidente, en los que se señala que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia penal con base en presunciones, sin demostrar con elementos de convicción contundentes la comisión del delito de defraudación tributaria, el que, conforme lo manifestado en la denuncia, fue ejecutado por terceras personas, por lo que al ser la acción penal estrictamente personalísima, el ilícito debió imputársele a quienes ejecutaron los actos denunciados, por lo que la imposición de medidas de coerción en su contra y la p osibilidad de ligarle a proceso penal,
lo que al ser la acción penal estrictamente personalísima, el ilícito debió imputársele a quienes ejecutaron los actos denunciados, por lo que la imposición de medidas de coerción en su contra y la p osibilidad de ligarle a proceso penal, constituirían una aplicación y efecto ilegítimo de las disposiciones impugnadas; al respecto, esta Corte estima que no se cumple con indicar en forma clara y precisa la forma en la que colisionan los preceptos constit ucionales con las normas cuestionadas de inconstitucionales, por lo que, el planteamiento carece del elemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión. Esta Corte, al efectuar análisis del auto que ahora se conoce en alzada, advierte que el Tribunal Constitucional de primer grado desatendió esaExpediente 1341-2014 10
circunstancia que imposibilitaba el conocimiento de fondo del incidente y, peor aún, dispuso atender la denuncia de inconstitucionalidad así formulada, o torgando efectos a su decisión como si se tratar del acogimiento de recursos de impugnación ordinarios o de pronunciamiento emitido, verbigracia, en proceso constitucional de amparo, vías por las cuales sí puede disponerse la anulación de actuaciones judic iales y la revocatoria de medidas coercitivas. Ante tal circunstancia, el proceder equivocado del Tribunal a quo provoca que los recursos de apelación interpuestos deban ser declarados con lugar y, como consecuencia, deba revocarse el auto venido en grado , declarando sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad promovido, sin condenar en costas al incidentante por no
de apelación interpuestos deban ser declarados con lugar y, como consecuencia, deba revocarse el auto venido en grado , declarando sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad promovido, sin condenar en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponiendo multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante por ser el resp onsable de la juridicidad de su planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y la de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y, como consecu encia, revoca el auto venido en grado y, resolviendo conforme a Derecho declara: a) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Jaime Raúl Lemus Revolorio, contra los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal; b) no se
Lemus Revolorio, contra los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal; b) no se condena en costas al incidentante; y c) se impone multa de un mil quetzalesExpediente 1341-2014 11
(Q1,000.00) al abogado auxiliante, Justo David Pérez Gramajo, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria, la que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN DE OFICIO EXPEDIENTES ACUMULADOS 2756-2014, 2761-2014 Y 2793-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de julio dos mil quince.
De oficio se tienen a la vista la sentencia de veinte de marzo y el auto de veintidós de mayo, ambos de dos mil quince dictados por esta Corte en los expedientes acumulados arriba identificados, formado por apelación de auto en el
quince. De oficio se tienen a la vista la sentencia de veinte de marzo y el auto de veintidós de mayo, ambos de dos mil quince dictados por esta Corte en los expedientes acumulados arriba identificados, formado por apelación de auto en el incidente de inconstitu cionalidad de ley en caso concreto promovido por Farmacias Galeno, Sociedad Anónima contra los artículos 358 “A” y 358 “B” numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO ---I---Expediente 1341-2014 12
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte –Disposiciones reglamentarias y complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad –, si los tribunales de amparo se percataran de haber incurrido en error qu e consista en la omisión de resolver algún punto, la omisión de algún requisito formal que no produzca efectos materiales o haber resuelto en forma ambigua o confusa, podrá solventarlo ampliando o aclarando de oficio sus resoluciones, según corresponda, en tanto conserven competencia. ---II--- En el presente caso, esta Corte advierte que en las resoluciones anteriormente identificadas, se consignó erróneamente que el incidentante era “Jaime Raúl Lemus Revolorio” , cuando lo correcto es Farmacias Galeno, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración, Jaime Raúl Lemus Revolorio, por lo que procede aclarar de oficio ese extremo.
LEYES APLICABLES
Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración, Jaime Raúl Lemus Revolorio, por lo que procede aclarar de oficio ese extremo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1º., 2º., 7º., 8º., 20, 71, 149, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Aclarar de oficio la sentencia de veinte de marzo y el auto de veintidós de mayo, ambos de dos mil quince, dictados por esta Corte, dentro de los expedientes acumulados arriba identificados, en el sentido de que el nombre de la incidentante que debe leerse es: Farmacias Galeno, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración, Jaime Raúl Lemus Revolorio, y no como se consignó en el citado fallo. II. Notifíquese.