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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2791-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2791-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2791-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2791-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Carlos Roberto Samayoa Camacho, c ontra el artículo 414 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Walter Giovanni Samayoa Monroy. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente C – doscientos sesenta y dos – dos mil nueve (C-262-2009) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla , en el proceso pen al incoado contra Carlos Roberto Samayoa Camacho, por el delito de Desobediencia. B) Norma que impugnan de inconstitucional: el artículo 414 del Código Penal . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso

constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla contra Carlos Roberto Samayoa Camacho por el delito de Desobediencia; b) el ahora postulante manifiesta que la aplicación del artículo 414 del Código Penal, al caso concreto conculca su derecho de defensa ya que la resolución por la cual se ordenó la reinstalación de Kelvin Emerson Villalta García en un proceso laboral, no le fue notificada conforme lo regulado en la ley, razón por la cual no pudo cumplir con lo ordenado por el órgano jurisdiccional y por lo mismo no se le puede i niciar causa penal por desobediencia cuando por el incumplimiento del acto de comunicación no pudo ser citado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Que en el presente caso no se ha violado ninguna ley y que al no haberse acatado la orden dictada, deviene improcedente el planteamiento de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto, en vista que no es recurso idóneo para el caso de la notificación aludida, la cual el señor Carlos Roberto Samayoa Camacho indica la fue notificada en forma ilegal (…)”. Y resolvió: “… DECLARA: I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad planteado por Carlos Roberto S amayoa

Camacho indica la fue notificada en forma ilegal (…)”. Y resolvió: “… DECLARA: I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad planteado por Carlos Roberto S amayoa Camacho; II. No aplicación al caso concreto del artículo 414 del Código Penal (…)”.

III. APELACIÓN El solicitante, Carlos Roberto Samayoa Camacho, no motivó la apelación interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA No hubo.

CONSIDERANDO -ILa i nconstitucionalidad de ley en caso concreto constituye una protección a losExpediente 2791-2010 2

derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes ordinarias garantizan, y está sujeta a la obligada observancia de determinados presupuestos procesales establecidos en su propia ley, los cuales deben ser cumplidos por el incidentante como requisitos esenciales y mínimos para el conocimiento de un fallo en alzada, en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídicas. -IIEste Tribunal s e ve en la imposibilidad material de conocer las razones de la inconformidad del apelante con el fallo venido en grado; ello debido a que: a) en el escrito de apelación se establece que el apelante se limitó a indicar que interponía el relacionado recurso por no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, omitiendo expresar de manera razonada los motivos en los que funda su desacuerdo con la decisión asumida por el Tribunal Constitucional de primer grado de declarar sin lugar la acción constitucional instada; b) el postulante no evacuó la vista conferida para presentar sus alegatos, siendo este un requisito esencial cuando su escrito de apelación carece de

asumida por el Tribunal Constitucional de primer grado de declarar sin lugar la acción constitucional instada; b) el postulante no evacuó la vista conferida para presentar sus alegatos, siendo este un requisito esencial cuando su escrito de apelación carece de motivos que indiquen los agravios que le produjo el fallo de primer grado y que debían ser reparados, razón por la cual este Tribunal no puede pronunciarse al respecto. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas y con la modificación que la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) impuesta al abogado patrocinante Walter Giovanni Samayoa Monroy por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre firme la presente sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; y 1 del Acuerd o 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; y 1 del Acuerd o 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Carlos Roberto Samayoa Camacho, y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, pero con la modificación que la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) impuesta al abogado patrocinante Walter Giovanni Samayoa Monroy por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre firme la presente sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 2791-2010 3

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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