Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2793-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2793-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2793-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2793-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial y los artículos 24 Bis y 24 Quáter del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Julio de Jesús Locón Velásquez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : se interpuso como excepción dentro de la causa dieciséis mil novecientos doce – dos mil seis (16912 -2006) del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, proceso penal que fue promovido en su contra por una supue sta violación a derechos de propiedad industrial. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: los artículos 206 de la Ley de Propiedad Industrial y 24 Bis y 24
Quáter del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) contra Jorge Ricardo Robles Ayala -solicitanteFundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) contra Jorge Ricardo Robles Ayala -solicitantese instruye un proceso penal, por la supuesta violación a derechos de propiedad industrial -causa dieciséis mil novecientos doce – dos mil seis <16912 -2006> del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala-; b) el solicitante estima que, según los artículos 24 Bis y 24 Quáter del Código Procesal Penal, las violaciones a derechos de propiedad industrial son perseguibles únicamente por acción privada. En ese orden de ideas, manifiesta que el artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial contradice los preceptos penales indicados, al establecer que los delitos tipificados en materia de propiedad intelectual en el Código Penal y otras leyes, son perseguibles por acción pública, correspondiéndole al Ministerio Público el ejercicio de dicha acción; c) arguye que la contradicción existente entre las normas ordinarias confrontadas crea una incertidumbre jurídica, la cual atenta contra los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptos constitucionales que garantizan seguridad, justicia y el derecho de defensa. Solicitó que se inaplicaran -dentro del proceso penal de mérito - los artículos 206 de la Ley de Propiedad Industrial y 24 Bis y 24 Quáter del Código Procesal Penal y, en consecuencia, se dejara sin valor alguno el proceso instaurado en su contra. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…en cuanto al artículo 206 citado, el bien jurídico tutelado por el delito de violación a los derechos de propiedad ind ustrial, contenido en el
grado: el Tribunal consideró: “…en cuanto al artículo 206 citado, el bien jurídico tutelado por el delito de violación a los derechos de propiedad ind ustrial, contenido en el artículo 275 del Código Penal, reformado por el Decreto 57 -2000, y nuevamente por el Decreto 11-2006, ambos del Congreso de la República, es el patrimonio, cuyos tipos penales aparecen en el TITULO VI del Código Penal vigente, en donde de igual manera se encuentran delitos perseguidos por acción privada, que por acción pública o bien por acción pública dependiente de instancia particular, característica que da la norma procesal,Expediente 2793-2007 2
que, como bien lo acotó el Ministerio Público en su r espectiva evacuación, entre otras atribuciones del Congreso de la República está la de decretar, reforma (sic) y derogar las leyes, y por lo tanto el cambio del ejercicio de la acción penal es a todas luces constitucional. Esta consideración de ninguna ma nera riñe con el principio general que señala la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 178 inciso a), relativo a que los derechos de propiedad industrial son derechos de „orden privado‟, pero agrega, „sin perjuicio de la obligación del Estado de tutelar y proteger estos derechos‟. A este respecto es menester dejar claro que no obsta que los derechos sean del orden privado, para que la persecución penal sea pública, porque la propiedad privada como lo son por ejemplo los bienes muebles (vehículos), también son de este orden, y dependiendo de la forma de su desapoderamiento así también varía la forma de la acción, la cual la determina el legislador. 2) En cuanto a los artículos 24 Bis y 24 Quáter, ambos del Código Procesal
desapoderamiento así también varía la forma de la acción, la cual la determina el legislador. 2) En cuanto a los artículos 24 Bis y 24 Quáter, ambos del Código Procesal Penal, relativos a la acción pú blica y a la acción privada en materia penal, huelga mencionar que esta diferenciación es una primicial del Código vigente, toda vez que originalmente dicho cuerpo legal solo (sic) contemplaba la acción penal de una manera general, y fue por la función de reforma legal del Congreso que se hizo la clasificación de las diferentes formas de accionar, de manera que deviene incomprensible pretender estatizar las normas jurídicas cuando una de las características del derecho es su dinamismo, sin que ello deba sig nificar inseguridad jurídica. En esa virtud, el artículo 24 Quáter fue reformado, y derogados los subincisos del inciso tres, que contenía los delitos relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos, con la promulgación de los Decretos del Congreso de la República números 56 -2000 y 57-2007, quedando ese inciso sin aplicación a partir de la vigencia de estos Decretos, el día uno de noviembre de dos mil …”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR la excepción de inconstitucionalidad total de leyes en caso concreto por inaplicabilidad de los artículos 206 de la Ley de Propiedad Industrial y su reglamento; 24 Bis y 24 Quáter del Código Procesal Penal por la vía de los incidentes...”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se revoque la resolución venida en grado y se dicte la que en derecho corresponda. B) El Ministerio Público manifestó que no existe una inconstitucionalidad en el presente caso, ya que los artículos denunciados de inconstitucionales no chocan contra disposición constitucional alguna. Solicitó que se confirme la resolución venida en grado y, en consecuencia, se declare sin lugar la presente excepción de inconsti tucionalidad en caso concreto.
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incid ente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Sin embargo, para que se dé la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que elExpediente 2793-2007 3
solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer
entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Jorge Ricardo Robles Ayala planteó excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, dentro de la causa dieciséis mil novecientos doce – dos mil seis (16912-2006), presentemente tramitado ante el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, proceso penal promovido en su contra por una supuesta violación a derechos de propiedad industrial. Señala el solicitante que existe una contradicción entre el artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial y los artículos 24 Bis y 24 Quáter, ambos del Código Procesal Penal, provocando de tal manera una incertidumbre jurídica, la cual vulnera los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe declararse inconstitucionales dichos preceptos ordinarios, en el presente caso concreto. -IIIPrevio a pronunciarse sobre el caso sub iudice, este tribunal considera necesario citar lo que el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, señala al referir que “el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición
“el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente so bre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condició n sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente”. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas o portunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dic tarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en
de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que ta l aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale.Expediente 2793-2007 4
-IVEn el presente caso, el solicitante señala una violación a los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, arguyend o que el artículo 206 de la Ley de Propiedad Industrial y los artículos 24 Bis y 24 Quáter del Código Procesal Penal, son inconstitucionales; sin embargo, no efectúa el análisis confrontativo necesario para establecer si las normas ordinarias impugnadas so n contrarias a los preceptos constitucionales que denuncia violados, limitándose a argüir que existe una contradicción entre las normas ordinarias indicadas y que unas deben prevalecer sobre otras, siendo la consecuencia de esta supuesta contradicción, vio latoria a nuestra Ley Fundamental y no las normas ordinarias per se las que directamente violan la Constitución. Esta Corte advierte que esa deficiencia en el planteamiento permite concluir que la violación denunciada respecto los artículos 2º y 12 constitucionales, carece de fundamento y, por lo mismo, resulta notoriamente improcedente. En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de veintisiete de junio
denunciada respecto los artículos 2º y 12 constitucionales, carece de fundamento y, por lo mismo, resulta notoriamente improcedente. En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de veintisiete de junio de dos mil cinco (Expediente 2513 -2004, Gaceta Jurisprudencial 76); cuatro d e agosto de dos mil tres (Expediente 1012 -2003, Gaceta Jurisprudencial 69); y, cinco de febrero de dos mil tres (Expediente 1280-2002, Gaceta Jurisprudencial 67). Esta Corte, de conformidad con el anterior análisis, arriba a la conclusión que no existe la vulneración a las normas constitucionales que el postulante denuncia, por lo que procede confirmar la resolución venida en grado, por las razones aquí consideradas. Se condena en costas al solicitante y se impone multa al abogado patrocinante, Julio de Jesús Locón Velásquez, según lo indicado en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lug ar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ricardo Robles Ayala y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Condena en costas al
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lug ar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ricardo Robles Ayala y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Condena en costas al solicitante. III. Se impone al abogado patrocinante, Julio de Jesús Locón Velásquez , la multa de un mil quetzal es, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se realizará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.