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Inconstitucionalidad en Caso Concreto2813-2016 2814-2016 y 2815-2016

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Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto2813-2016 2814-2016 y 2815-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No.1 de 14

Expedientes acumulados: 2813-2016, 2814-2016 y 2815-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2813-2016, 2814-2016 Y 2815-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Veralicia Recino s Díaz, Gloria Elisabeth Lainez Morales y Sara Trinidad Siliézar Flores de Lucero , contra el artículo 4 del Acuerdo Número 192011 de la Corte Suprema de Justicia . Las incidentantes actuaron con el auxilio de la abogada Carmen Elena González Soto . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer de l Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01073-2006-14291 del Tribunal Undécimo de Se ntencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 4 del Acuerdo Número 19 -2011 de la Corte Suprema

del Tribunal Undécimo de Se ntencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 4 del Acuerdo Número 19 -2011 de la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 157, 171, literal a), 180 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por l as solicitantes se resume: ante elPágina No.2 de 14

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Tribunal Undécimo d e Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra Jorge Alfredo González Castillo, Celeste Aida Desiree Soto Vettorazi y Ariel Estuardo Camargo Fernández, dentro de la causa número 01073-2006-14291, en la que las ahora incidentantes actúan en calidad de querellantes adhesivas y actoras civiles. Su planteamiento consiste en que el artículo 4 del Acuerdo Número 192011 de la Corte Suprema de Justicia que prevé: “El artículo 7 del Decre to número 7-2011, del Congreso de la República referido a la reparación digna de la víctima, se aplicará para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, salvo lo contenido en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Guatemala ”. A juicio de las solicitantes este

víctima, se aplicará para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, salvo lo contenido en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Guatemala ”. A juicio de las solicitantes este precepto legal contradice lo dispuesto en los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala : i) 4º, en relación a los derechos de libertad e igualdad, ya que en las causas penales el juez contralor es el encargado de verificar el cumplimiento de estos derechos, pues los sujetos procesales tienen igual dad de oportunidades y derechos y, siendo que l a norma cuestionada hace una diferenciación entre las personas decl aradas víctimas en procesos instruidos antes y después del uno de julio de dos mil once, limita el derecho al resarcimiento y obtención de justicia mediante el reconocimiento económico para las víctimas o agraviados cuyos hechos delictivos en su contra fueron cometidos previos a la fecha antes descrita ; ii) 157, 171, literal a) y 203, los dos primeros que determinan las funciones específicas que corresponden al Organismo Legislativo y el tercero al Judicial, siendo claros en establecer que la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala y la del Organismo Judicial es impartir justicia , y no le concedePágina No.3 de 14

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facultades legislativas, ni por el texto constituciona l o la Ley del Organismo Judicial, que en su artículo 9 rec onoce la primacía constitucional y jerarquía

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facultades legislativas, ni por el texto constituciona l o la Ley del Organismo Judicial, que en su artículo 9 rec onoce la primacía constitucional y jerarquía normativa; por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia al emitir el artículo 4 del Acuerdo 19 -2011, en una evidente injerencia y exceso en el uso de sus facultades, intenta establecer limitaciones a las person as, en cuanto a la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, (reformado por el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala), modificando solo para ciertos procesos el momento en que entrará en vigencia la aplicación de tal Decreto, p retendiendo reformar la norma antes citada , no siendo ese el procedimiento establecido para el efecto , haciendo evidente la violación a los preceptos constitucionales precitados ; y iii) 180, que determina la entrada en vigor de una norma pues, en congru encia con el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial que refiere la irretroactividad de la ley y sus excepciones, el artículo en cuestión, al establecer aplicación y vigencia de las reformas al artículo 124 del Código Procesal Penal , (por vía del Decre to 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala), en los procesos instruido s por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, irrespeta el plazo para la entrada en vigencia de una ley . Por los argumentos anteriormente indicados, la norm a atacada de inconstitucionalidad v ulnera los preceptos constitucionales referidos, ya que limita los derechos establecidos por el Organismo Legislativo para las

vigencia de una ley . Por los argumentos anteriormente indicados, la norm a atacada de inconstitucionalidad v ulnera los preceptos constitucionales referidos, ya que limita los derechos establecidos por el Organismo Legislativo para las víctimas o agraviados, cuando el hecho delictivo se haya cometido antes del uno de julio de do s mil once, limitando y modificando la vigencia de forma específica del artículo 7 del decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, pretendiendo la Corte Suprema de Justicia usurpar la función legislativa que le corresponde únicamente a este ú ltimo, r azón por la que deberá declararse laPágina No.4 de 14

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inaplicabilidad de la norma cuestionada, al caso concreto y , como consecuencia, se ordene celebrar audiencia de reparación digna al emitirse la sentencia condenatoria correspondiente, convocando a las víctimas o agraviados dentro del tercer día de emitida esta . E) Resolución de primer grado: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “ … Mediante el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto propuesto por las interponentes, se pretende que este órgano jurisdiccional, con stituido como Tribunal Constitucional declare que el artículo 4 del Acuerdo número 19 -2011 de la Corte Suprema de Justicia es inconstitucional, der ivado de que limita el derecho de las personas

pretende que este órgano jurisdiccional, con stituido como Tribunal Constitucional declare que el artículo 4 del Acuerdo número 19 -2011 de la Corte Suprema de Justicia es inconstitucional, der ivado de que limita el derecho de las personas víctimas a una reparación digna porque estableció que la reparación digna de la víctima, según el artículo 7 del decreto 7 -2011 se limita a los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de jul io del año dos mil once; sin embargo, al revisar los argumentos que sustentan el incidente y el ordenamiento jurídico procesal penal vigente al momento de instruirse el proceso penal de mérito, no permanece sujeto a dichas disposiciones legales, toda vez q ue según consta en las actuaciones procesales el expediente número 01073 -2006-14291 se instruyó bajo el ámbito de vigencia aún del decreto 51 -92 del Congreso de la República, es decir sin las reformas que introdujeron el concepto de ‘reparación digna’ a qu e hace referencia el Acuerdo número 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia; por otra parte, las normas vigentes en aquel tiempo y en el presente encuentran coherencia en virtud que las disposiciones vigentes se refieren, concretamente, al trámite y momento procesal de la discusión de las responsabilidades civiles, mas no del derecho que le asiste a la persona directamente perjudicada por la comisión de un hecho delictivo en caso de existir una condena penal previa,Página No.5 de 14

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requisito ‘sine qua non’ para su reclamo; por tanto el Tribunal determina que en el presente caso no existe ninguna vulneración de derecho alguno al aplicar las leyes vigentes al tiempo de instrucción del proceso, ni punto de inconstitucionalidad del artículo 4 que discutir por ser inexistentes l as condiciones argumentadas por las interponent es; y contrariamente, de no aju starse a dichas disposiciones, el Tribunal de sentencia sí vulneraría el debido proceso y derecho de defensa que le asiste a las partes procesales en el presente caso. En consecuencia debe declararse improcedente el incidente planteado, haciéndose la condena en costas, debiendo así resolverse …”. Y resolvió "... I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , interpuesta por las querellantes adhesivas Veralicia Recinos Díaz, Gloria Elisabeth Lainez Morales y Sara Trinidad Siliézar Flores de Lucero, por las razones consideradas; II) Por imperativo legal se condena en costas a las interponentes…”.

II. APELACIÓN A) Veralicia Recinos Díaz, Gloria Elisabeth Lainez Morales y Sara Trinidad Siliézar Flores de Lucero, solicitantes, apelaron manifestando que el Tribunal Constitucional al declarar improcedente el incidente planteado, no realizó la contrastación de la norma impugnada y la violación a los preceptos constitucionales señ alados, limit ando su análisis a cuestiones de hecho del proceso que se está desarrollando que no tienen relevancia para la procedencia

contrastación de la norma impugnada y la violación a los preceptos constitucionales señ alados, limit ando su análisis a cuestiones de hecho del proceso que se está desarrollando que no tienen relevancia para la procedencia de la inconstitucionalidad planteada . Además, el a quo argumentó, que para la existencia de inconstitucionalidad debe existir una condena previa y vulneración a derechos durante el proceso que se desarrolla, aspectos que no fueron invocados en el escrito inicial y que no son objeto de análisis de derecho. Reiteraron que en el caso concreto las normas impu gnadas vulneran losPágina No.6 de 14

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preceptos constitucionales que señal aron como infringidos . B) Carmen Julia Soto Baechli de Hicks, Cynthia Marisel Coronado Monterroso y Otto René Soto Rodríguez, querellantes, apelaron en escritos separados pero conteniendo idénticos ar gumentos. M anifestaron que con la emisión del Acuerdo 19 -2011, específicamente lo regulado en el artículo 4º, se vulneran los principios de jerarquía normativa, legalidad, separación de poderes, certeza y seguridad jurídica, garantías que la Constitución P olítica de la República de Guatemala otorga a efecto de proteger y organizar el estado de Derecho ; además, indicaron que la Corte Suprema de Justicia por medio de la formulación de Acuerdos puede regular situaciones no previstas en la ley ordinaria o para decidir cuestiones organizativas de la propia Corte, teniendo la limitación de emitir disposiciones

que la Corte Suprema de Justicia por medio de la formulación de Acuerdos puede regular situaciones no previstas en la ley ordinaria o para decidir cuestiones organizativas de la propia Corte, teniendo la limitación de emitir disposiciones reglamentarias o complementarias que reformen o modifiquen la norma ordinaria, como lo es el Código Procesal Penal, función que compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, en concordancia con lo regulado en el artículo 157 del Texto Constitucional, razón por la que al realizar la confrontación de las normas legales se deberá determinar el abuso de poder por parte de la Corte Suprema de Justicia, ya que se excede en su función de administrar justicia, al modificar una n orma ordinaria por medio de un Acuerdo , por lo que a su juicio debe declararse la inaplicabilidad de la norma cuestionada por contradecir lo regulado en el texto constituci onal, en tanto que limita el derecho a la reparación digna de la víctima o agraviado establecida en el artículo 124 del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carmen Julia Soto Baechli de Hicks y Otto René Soto Rodríguez, se

pronunciaron en similares términos que en el escrito de apelación. RequirieronPágina No.7 de 14

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que se declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia revoque la sentencia, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad instado. B) El

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que se declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia revoque la sentencia, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad instado. B) El Ministerio Público, p or medio de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad de Delitos Relacionados con Bancos , indicó que comparte el criterio establecido en el auto apelado, puesto que la pretensión de las interponentes aún no ha nacido a la vida jurídica ya que el debate oral y público contra los procesados aún está en desarrollo y será después de que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, que se realice la audiencia de reparación digna, de conformidad con lo regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal, razón por la que el incidente instado deviene improcedente. Pidió que se declare sin lugar la apelación y se emitan las demás declaraciones que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Debe declararse con lugar el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando del planteamiento se determina la existencia de la confrontación necesaria y la colisión normativa denunciada. -IIEn el presente caso, Veralicia Recinos Díaz, Gloria Elisabeth Lainez

cuando del planteamiento se determina la existencia de la confrontación necesaria y la colisión normativa denunciada. -IIEn el presente caso, Veralicia Recinos Díaz, Gloria Elisabeth Lainez Morales y Sara Trinidad Siliézar Flores de Lucero, promueven incidente dePágina No.8 de 14

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inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 4 del Acuerdo Número 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia, el que a su juicio colisiona con los artículos 4º, 157, 171, literal a), 180 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como cuestión inicial, esta Corte estima necesario transcribir el contenido del artículo objetado, que regula: “El artículo 7 del Decreto número 7 -2011, del Congreso de la República referido a la reparación digna de la víctima, se aplicará para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, salvo lo c ontenido en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Guatemala”. Por alusión expresa, se hace necesario indicar que el artículo 7 del Decreto 7 -2011, del Congreso de la República de Guatemala , que reforma el artículo 124 del Código Procesal Pen al, establece: “… La reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus

artículo 124 del Código Procesal Pen al, establece: “… La reparación a que tiene derecho la víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien rec ayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, la que sePágina No.9 de 14

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llevará a cabo al tercer día. 2. En la aud iencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia. 3. Con la decisión de reparació n, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita. 4. No obstante lo

la propia audiencia. 3. Con la decisión de reparació n, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita. 4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopción de medidas ca utelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de la reparación. 5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil.". -IIIA efecto de verificar la confrontación debida y la posible colisión normativa en el incidente planteado, en cuanto a los argumentos vertidos por las incidentantes en relación a la vulneración del artículo 4º del Texto Constitucional, refirieron que el artículo cuestionado vulnera los derechos de libertad e igualdad de los sujetos procesales , ya que la norma cuestionada hace una diferenciación entre las personas declar adas víctimas en procesos instruidos antes y después del uno de julio de dos mil once, limitando el derecho al resarcimiento y obtención de justicia mediante el reconocimiento económico para las víctimas o agraviados cuyos hechos delictivos , en su contra , fueron cometidos antes de la fecha descrita. En ese sentido, este Tribunal advierte que la norma objetada al referirse a que lo relativo a la reparación digna se aplicará a los hechos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, realiza una diferenciación en cuanto a los casosPágina No.10 de 14

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cometidos antes y después de la entrada en vigencia del precepto normativo aludido en el artículo cuestionado, lo que no dispone la ley que regula el derecho a la reparación digna ; esto es que el artículo 1 24 del Código Proce sal Penal, reformado por el Acuerdo 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, únicamente establece que ese derecho podrá hacerse efectivo una vez dictada la sentencia condenatoria, sin hacer distinción alguna en el tiempo de comisión de los hechos delictivos. Vale agregar que el artículo cuestionado, claramente define que la reparación digna será aplicada en los procesos instruidos por “delitos cometidos”, a partir del uno de julio de dos mil once, de ahí que se advierta que los procesos iniciados c on anterioridad a esa fecha quedan fuera de toda protección. Para explicar de una mejor manera lo anterior, es importante resaltar que el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, modificó lo relativo a la reparación digna, r egulada en el artículo 124 del Código Procesal Penal, estableciendo su vigencia a partir del uno de julio de dos mil once; por su parte, la norma impugnada, indica que “… se aplicará para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de jul io de dos mil once…”, por ello es evidente que la distinción que genera la norma impugnada,

once; por su parte, la norma impugnada, indica que “… se aplicará para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de jul io de dos mil once…”, por ello es evidente que la distinción que genera la norma impugnada, está determinada por el vacío creado por este último artículo, en cuanto a qué norma aplicar para aquellos casos en los que el delito fue cometido con anterioridad a esa fecha, ya que por la entrada en vigencia del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala , antes aludido, quedan derogadas las disposiciones anteriores, existiendo una clara distinción entre los casos cuyos delitos fueron cometidos antes de la fecha aludida y los que se cometieron a partir de la misma, lo que hace viable la inconstitucionalidad requerida. En cuanto a la posible colisión de los artículos 157, 171, literal a) y 203,Página No.11 de 14

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de la Constitución, las incidentantes manifestaron que las dos primeras normas determinan las funciones específicas que corresponden al Organismo Legislativo y l a tercera al Judicial, siendo claros en establecer que la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala y que al Organismo Judicial le corresponde impartir justicia, por lo anterior, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia , al emitir el Acuerdo 19 -2011, específicamente el artículo 4, evidencia injerencia y exceso en el uso de sus facultades, pues intenta

Organismo Judicial le corresponde impartir justicia, por lo anterior, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia , al emitir el Acuerdo 19 -2011, específicamente el artículo 4, evidencia injerencia y exceso en el uso de sus facultades, pues intenta establecer limitaciones a las personas a las que se les aplicará el artículo 124 del Código Procesal Penal al que se refiere el artículo objetado , modificando solo para ciertos procesos el momento en que entrará en vigencia la aplicación del Decreto, pretendien do reformar la norma antes citada, no siendo ese el procedimiento establecido para reformar una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala, haciendo evidente la violación a los preceptos constitucionales precitados; en relación al artículo 180, que determina la entrada en vigor de una norma, y el 7 de la Ley del Organismo Judicial que refiere la irretroactividad de la ley y sus excepciones, aducen que el artículo en cuestión, al establecer aplicación y vigencia de las reformas al artículo 124 del Código Procesal Penal, en los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, irrespeta el plazo para la entrada en vigencia de una ley. Al respecto este Tribunal estima que, si bien el artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, norma las atribuciones administrativas asignadas a la Corte Suprema de Justicia, dentro de las que destaca, emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, también lo es que esa facultad no debe exceder la s limitaciones que la ley regula, lo anterior en atención a que en el caso concreto, la referida autoridad , al emitir el artículoPágina No.12 de 14

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cuestionado en el que delimita que la reparación digna aplicará únicamente para los procesos cuyos hechos delicti vos fueran cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, evidencia un exceso en el ejercicio de sus atribuciones violentando el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues siendo una autoridad con facultade s reglamentarias, con la emisión del artículo traspasa las limitaciones que la propia ley regula , en el sentido de modificar los alcances temporales de la propia ley. Razón por la que el artículo aludido contraviene los preceptos constitucionales invocados por las incidentantes, debiendo ser inaplicable al caso concreto. Esta Corte, con reiteración de los argumentos precedentes, estima que el artículo 4 del Acuerdo 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia, resulta contrario a los preceptos constitucionales e nunciados por las accionantes, de manera que debe ser declarado inconstitucional, como consecuencia, inaplicable al caso concreto de las incidentantes referidas, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en sentido contrario, debe revocarse la deci sión apelada, tal como se indicará en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES

concreto de las incidentantes referidas, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en sentido contrario, debe revocarse la deci sión apelada, tal como se indicará en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 44, 175, 204, 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar los recursos de apelación interpuesto s por Veralicia Recinos Díaz, Gloria Elisabeth Lainez Morales y Sara Trinidad SiliézarPágina No.13 de 14

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Flores de Lucero -incidentantes-, Carmen Julia Soto Baechli de Hicks, Cynthia Marisel Coronado Monterroso y Otto René So to Rodríguez, querellantes, como consecuencia, revoca la decisión apelada, y resolviendo conforme a Derecho: declara: con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovid o y, por ende, inaplicable al caso concreto el artículo 4 del Acuerdo 19 -2011 de la Corte Suprema de Justicia que prevé: “ El artículo 7 del Decreto número 7 -2011, del

inaplicable al caso concreto el artículo 4 del Acuerdo 19 -2011 de la Corte Suprema de Justicia que prevé: “ El artículo 7 del Decreto número 7 -2011, del Congreso de la República referido a la reparación digna de la víctima, se aplicará para los procesos instruidos por delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, salvo lo contenido en Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Guatemala”, por las razones consideradas en el presente fallo. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente de inconstitucionalidad al tribunal de primer grado.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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