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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2841-2016 - Armas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2841-2016 - Armas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 10 Expediente 2841-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2841-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de mayo de dos mil dieciséis, d ictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en la “acción” de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida por Nicolás Tzoy Sep contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Marlon Alexander López de León. Es ponente en el presente caso el Magis trado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal con número único 100162015-00812 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narco actividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionale s que estima violadas: artículo 2º de la Constitución

impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionale s que estima violadas: artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume:Página 2 de 10 Expediente 2841-2016

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  1. se inició proceso penal en su contra, en el que se le imputa la comisión del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala ; y ii) su planteamien to lo promueve aduciendo que: a) el sistema garantista adoptado por Guatemala, se integra por axiomas entre los cuales se encuentran, primero, que no hay ley sin necesidad y, segundo, que no hay necesidad sin ofensa; de ahí que para el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas no exista necesidad de aplicar una sanción tan severa como la regulada –de ocho a diez años de prisión–, por ser este un ilícito de peligro abstracto , que se comete con la simple portación de l arma, sin lesionar u ocasionar resultado alguno, por lo que es evidente que la pena es desproporcional, tomando en cuenta que anteriormente este tipo penal tenía regulada una pena mínima de un año de prisión ; b) debe

portación de l arma, sin lesionar u ocasionar resultado alguno, por lo que es evidente que la pena es desproporcional, tomando en cuenta que anteriormente este tipo penal tenía regulada una pena mínima de un año de prisión ; b) debe existir un balance entre los bienes jurídicos tut elados y la proporcionalidad de la pena a imponer, e n el caso de los delitos de Lesiones gravísimas o graves , cuyo resultado podría ser una enfermedad grave y permanente o, incluso, la deformación del rostro, tienen prevista una pena de entre dos a diez añ os de prisión, por lo que es inadmisible que al poner en peligro a la sociedad, sin causar lesión a sujeto alguno, se imponga una sanción mínima de ocho años de prisión; lo mismo ocurre en los delitos contra la vida, como el Homicidio preterintencional u H omicidio culposo, que contienen una pena mínima de dos años de prisión, siendo inaceptable que se considere más grave portar un arma de fuego sin causar daño a ninguna persona, que atentar contra la vida de una o varias; y c) la norma impugnada vulnera el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula entre los deberes del Estado la justicia,Página 3 de 10 Expediente 2841-2016

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puesto que se pretende la imposición de una sanción justa por el acto realizado, la aplicación de un beneficio procesal que le permit a al sindicado una nueva oportunidad o, en todo caso, cumplir una pena proporcional al delito, ya que tanto

puesto que se pretende la imposición de una sanción justa por el acto realizado, la aplicación de un beneficio procesal que le permit a al sindicado una nueva oportunidad o, en todo caso, cumplir una pena proporcional al delito, ya que tanto el legislador al momento de determinar en abstracto la pena , como el juez competente al aplicarla en concreto, deben fundamentar el porqué de la imposición de tal sanción. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, puede determinar que la aplicación del artículo reprochado, no quebrante el contenido del artículo 2 de la Carta Magna, el cual entre otros valores, garantiza el derecho de justicia , ya que por el contrario, c omplementa y desarrolla lo regulado en el artículo 38 de la mencionada Carta que reconoce a los particulares el derecho de portar armas, regulando ese derecho con la emisión de normas que establecen que la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el efecto imponga la ley respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente el Congreso de la República puede determinar esas condiciones para el ejercicio de tal derecho, que, como todos los demás, no tiene caráct er absoluto e ilimitado sino que se relativiza en orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que consisten en el respeto a la libertad y la seguridad ajenas; además, dicho Organismo, con base en la potestad legislativa, puede fijar los ilí citos y las penas en que incurre la

orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que consisten en el respeto a la libertad y la seguridad ajenas; además, dicho Organismo, con base en la potestad legislativa, puede fijar los ilí citos y las penas en que incurre la persona que incumpla con los requisitos establecidos en la ley respectiva para el ejercicio del referido derecho, lo que de ninguna manera puede conllevar vulneración a los derechos enunciados por el accionante. Por otra parte esPágina 4 de 10 Expediente 2841-2016

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preciso resaltar que la norma constitucional supuestamente transgredida al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la Re pública de Guatemala, le impone este la obligación de garantizar ciertos valores y derechos fundamentales siendo uno de ellos la justicia y sobre todo el desarrollo integral de la persona, lo cual viabiliza que el Estado debe de adoptar las medidas que a su juicio sean contenientes según lo demanden las necesidades y condiciones coyunturales que pueden ser no solo de carácter individual sino también de carácter social o colectivo. De lo anterior se deduce que la proporción de la pena que el Congreso de la República impuso al tipo penal de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, con r elación al daño que podría causarse a la sociedad, constituye labor exclusiva del referido órgano de representación, pues, en atención al principio de legalidad, le corresponde la atribución de emitir normas ordinarias que, en materia penal, respondan a la política criminal del Estado, política esta que no na ce de hechos antojadizos o arbitrarios sino más bien de estudios acordes a una realidad social que generan

atribución de emitir normas ordinarias que, en materia penal, respondan a la política criminal del Estado, política esta que no na ce de hechos antojadizos o arbitrarios sino más bien de estudios acordes a una realidad social que generan datos estadísticos que evidenciaron en su momento un incremento en la delincuencia derivado ent re otros factores, al aumento desmedido y desproporcionado de la portación i legal de armas de fuego, colocando al ciudadano honesto en situación de indefensión ante el incremento de la violencia que genera el uso ilegal de dichas armas, circunstancia esta que justificó la necesidad de elevar de una manera proporcional a dicha realidad, las penas establecidas por la comisión de e ste delito. (…) Se considera por otra parte que el contraste hecho por el accionante en cuanto a la pena impuesta al delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas con relación a las penas fijadas en los tipos penales de Lesiones leves y de Homicidio culposo, asíPágina 5 de 10 Expediente 2841-2016

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como de los bienes jurídicos tutelados de estos, no advierte que aquel colisione la norma constitucional enunciada, ya que si bien es cierto estos protegen un bien jurídico de mayor trascendencia –la integridad física y la vida – que el de seguridad social determinado para el primero de los mencionados, también lo es el hecho de que debe de verse el de lito de Portación ilegal de armas de fuego desde dos perspectivas: i) como un delito tendiente a garantizar la seguridad

seguridad social determinado para el primero de los mencionados, también lo es el hecho de que debe de verse el de lito de Portación ilegal de armas de fuego desde dos perspectivas: i) como un delito tendiente a garantizar la seguridad ciudadana; y ii) como un delito tendiente a prevenir la comisión de hechos de alta criminalidad relacionados a extorsiones, sicariato, robos agravados entre otros, que de igual manera transgreden la integridad física y la vida. Es por eso que la pena que contempla este delito se encuentra justificada no pudiéndose considerar desproporcionada con relación a otros delitos sin o más bien equiparada a los daños ulteriores que se pueden materializar al hacer un uso indebido de las armas no autorizadas para su portación, de lo cual se concluye que la pena fijada para este tipo penal resulta ser una pena justa. Por lo anteriormente considerado, el planteamiento del proceso de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, debe ser declarado sin lugar, debiendo como mandato legal imponer al a bogado auxiliante una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) tal y como lo dispone el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ”. Y resolvió: “…I. Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto como acción del artículo 123 del decreto quince – dos mil nueve del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones, específicamente en la parte relacionada a la pena, por lo antes considerado. II. Se condena al abogado auxiliante Marlon Alexander López de León al pago de una multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá de

Municiones, específicamente en la parte relacionada a la pena, por lo antes considerado. II. Se condena al abogado auxiliante Marlon Alexander López de León al pago de una multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá de hacer efectiva de la manera establecida…”.Página 6 de 10 Expediente 2841-2016

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II. APELACIÓN El solicitante apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto . Agregó que el auto impugnado vulnera el principio constitucional de justicia, puesto que si bi en el poder legislativo tiene la potestad de emitir leyes de acuerdo con la política criminal de determinado momento histórico, ello no limita para que actualmente pueda evidenciarse la colisión de la norma impugnada con el artículo 2º constitucional.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El solicitante reiteró la exposición de los fundamentos jur ídicos en que se basó su planteamiento, resaltando aspectos doctrinarios de las teorías de la pena y su finalidad, de acuerdo con lo regulado en el artícu lo 19 constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional d e primer grado, puesto que el solicitante incumplió en el escrito inicial con los requisitos necesarios para conocer el fondo de su pretensión, al no exponer de

Personal, manifestó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional d e primer grado, puesto que el solicitante incumplió en el escrito inicial con los requisitos necesarios para conocer el fondo de su pretensión, al no exponer de manera razonada la confrontación existente entre la norma ordinaria y la constitucional que señ aló infringida, limitándose a realizar apreciaciones fácticas y subjetivas . Pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier compet encia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, laPágina 7 de 10 Expediente 2841-2016

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inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse si al analizar el precepto legal impugnado , de acuerdo a los argumentos propuestos por el solicitante, se determina que su contenido no vulnera la Ley Fundamental. -IIEl solicitante considera que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de

argumentos propuestos por el solicitante, se determina que su contenido no vulnera la Ley Fundamental. -IIEl solicitante considera que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala colisiona con el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en cuanto al derecho a la justicia, debido a que la pena regulada en el precepto legal cuestionado, a su juicio, resulta desproporcional respecto a la conducta delictiva cometida, lo que la convierte en una sanción injusta. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones preceptúa: “Comete el delito de portación il egal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”. Por su parte, e l artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República l a vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrolloPágina 8 de 10 Expediente 2841-2016

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integral de la persona”. Al examinar la norma cuestionada, en relación a los argumentos expuestos por el solicitante, se establece que el precepto legal impugnado no colisiona con

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integral de la persona”. Al examinar la norma cuestionada, en relación a los argumentos expuestos por el solicitante, se establece que el precepto legal impugnado no colisiona con el contenido del citado artículo constitucional, sino que, por el contrario complementa, desarrolla y armoniza los derechos allí reconocidos, con lo que establece el artículo 38 de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho a la tenencia y portación de armas. Este último no debe entenderse como un derecho aislado, absoluto e ilimitado , sino que su ejercicio se encuentra debidamente regulado en la ley específica de la materia, en este caso la Ley de Armas y Municiones. Debe tenerse en cuenta que, según el artíc ulo 38 citado “…Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley”. En ese sentido, e l artículo 72 de la Ley de Armas y Municiones establece que: “Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtene r previamente la licencia de portación…”. Precisamente, para lograr la coercibilidad de ese precepto, el artículo impugnado prevé que la transgresión a esa regla general conlleve, como consecuencia, la imposición de la sanción penal allí regulada. En esa l ínea de ideas, la pena privativa de libertad es consecuencia legal de la transgresión a un precepto de carácter prohibitivo –portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas – y no puede considerarse que vulnera el derecho a la justicia por el hecho que, a juicio del accionante, la sanción a esa infracción penal sea excesivamente grave, en relación al daño causado a la

armas de fuego de uso civil y/o deportivas – y no puede considerarse que vulnera el derecho a la justicia por el hecho que, a juicio del accionante, la sanción a esa infracción penal sea excesivamente grave, en relación al daño causado a la sociedad, pues en atención al principio de legalidad, es el Congreso de la República de Guatemala el que tiene como atribución la emisión de las normas ordinarias que, en materia penal, responden a la política criminal del Estado,Página 9 de 10 Expediente 2841-2016

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debiendo, para ello, establecer la respectiva pena para cada uno de los hechos que establece como delitos. Aunado a lo anterior, cabe considerar que los argumentos del solicitante únicamente se refieren a apreciaciones subjetivas y particulares de la pena regulada en la norma impugnada y que, a su juicio, resulta injusta. En similar sentido se pronunció esta Corte en la s sentencias de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, nueve de octubre de dos mil trece, treinta y uno de octubre de dos mil doce y veintitrés de marzo de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 1981 -2014, 5008 -2012, 3503 -2012 y 4472 -2010, respectivamente. Por lo expuesto, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar . Al haber resuelto en igual sentido el Tribunal de primer grado, procede declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado, con la mod ificación de que la multa impuesta al

caso concreto debe ser declarado sin lugar . Al haber resuelto en igual sentido el Tribunal de primer grado, procede declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado, con la mod ificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerla efectiva en el lugar, tiempo y bajo los apercibimientos contenidos en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268 y 272 , inciso d) , de la Constitu ción Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Neftaly AldanaPágina 10 de 10 Expediente 2841-2016

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Herrera y Gloria Patricia Porras Escoba r, se integra el Tribunal con las Magistradas María Consuelo Porras Argueta y María de los Angeles Araujo Bohr, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Nicolás Tzoy Sep –solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Marlon Alexander López de León, deberá

recurso de apelación interpuesto por Nicolás Tzoy Sep –solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Marlon Alexander López de León, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo aperci bimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA PRESIDENTE a.i

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

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