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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2847-2012 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2847-2012 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2847-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2847-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de marzo de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de junio de dos mil doce, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Elmer Gerardo Antonio Marín y Evelí n Lorena Marín o Evelín Lorena Marín Marín, contra el artículo 240 del Código Penal, en la frase “…y multa de cien mil a quinientos mil quetzales …”. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal once mil nueve - dos mil oncecero tres mil ochenta y uno (11009-2011-03081) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Retalhuleu. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 240 del Código Penal en su frase: “…y multa de cien mil a quinientos mil quetzales”. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)

multa de cien mil a quinientos mil quetzales”. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por los solicitantes y del estudio de l as constancias procesales se resume: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, conoce del proceso penal incoado contra los ahora incidentantes por los delitos de Supresión y alteración de estado civil, Falsedad ideológica y M altrato contra personas menores de edad (continuado); y b) los sindicados promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 240 del Código Penal -que tipifica el delito de Supresión y alteración del estado civilen la frase “… y multa de cien mil a quinientos mil quetzales” , al estimar que colisiona con el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual prohíbe la imposición de multas confiscatorias , puesto que obligaría, en caso de condena, a imponérseles indefectiblemente una multa como la descrita , que no sólo contraría la norma constitucional citada, sino también los artículos 52 y 53 del Código Penal, que aunque son normas ordinarias, hacen luz al respecto, y que en su orden preceptúan -en congruencia con el artículo constitucional citado - que la pena de multa consistente en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales , que tiene carácter personal y será deter minada de acuerdo con la capacidad económica del reo, el

congruencia con el artículo constitucional citado - que la pena de multa consistente en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales , que tiene carácter personal y será deter minada de acuerdo con la capacidad económica del reo, el salario que perciba, cargas familiares y las demás circunstancias que indiquen su situación económica, que en el caso concreto, resulta insuficiente para cubrir la referida multa, lo que hace a la norma que la contiene nula de pleno derecho, ya que es evidente que viola el artículo 41 constitucional. Solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad al presente caso del artículo 240 del Código Penal en cuanto a la frase “y multa de cien mil a quinientos mil quetzales” . E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...que para acceder alExpediente 2847-2012 2

estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República sin dirigir sus arg umentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. En el presente caso lo s incidentantes no cumplen, porque sus argumentaciones van dirigidas a cuestiones de orden fáctico al fundamentarla en los escasos ingresos económicos del

cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. En el presente caso lo s incidentantes no cumplen, porque sus argumentaciones van dirigidas a cuestiones de orden fáctico al fundamentarla en los escasos ingresos económicos del señor Elmer Gerardo Antonio Marín que incidiría, para el caso de una eventual condena, en la incapacidad de pagar una multa que oscila entre cien mil a quinientos mil quetzales. Consideran confiscatorios los límites legales porque no tiene en cuenta la capacidad económica de los sindicados. La pena de multa que establece el artículo 240 del Código Penal no difiere de otros artículos del mismo ni de otras leyes de carácter penal que la tienen contemplada como pena principal y es la naturaleza del delito la que ha tenido en cuenta el legislador, en la función que le es propia, para fijarla cuando creó la nor ma general, que para ser atacada como lo hacen los presentados en el presente caso, debe cumplir con realizar la confrontación expresando la razón jurídica, y no fáctica como es la proporcionalidad a que aluden las personas incidentantes, a cargo de la jur isdicción ordinaria a quien le corresponde fijar la pena dentro del mínimo y el máximo establecido tomando en cuenta los parámetros a que ellos se refieren. La argumentación resulta de difícil inteligencia para establecer en términos claros y precisos la r azón jurídica o tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucional‟ la frase „… y multa de cien mil a quinientos mil quetzales‟ del artículo 240 del Código Penal y el artículo 41 de la Constitución Política de la República, que prohíbe la

inconstitucional‟ la frase „… y multa de cien mil a quinientos mil quetzales‟ del artículo 240 del Código Penal y el artículo 41 de la Constitución Política de la República, que prohíbe la imposición de multas confiscatorias, en consecuencia el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 240 del Código Penal planteado se declara sin lugar…”. Y resolvió: "... I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 240 del Código Penal Decreto numero 17-73 del Congreso de la República, planteada por los acusados Elmer Gerardo Antonio Marín y Evelin Lorena Marín y/o Evelin Marín Marín de ntro de las presentes actuaciones ; II) Se impone al abogado auxiliante la multa de mil quetzales, la que deberá ser efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente resolución….”.

II. APELACIÓN Los solicitantes, Elmer Gerardo Antonio Marín y Evelín Lorena Marín o Evelín Lorena Marín Marín, apelaron la resolución dictada por el Tribunal Constitucional el veinti séis de junio de dos mil doce, indicando que , contrario a lo afirmado en el auto que recurren, sí efectuaron en el incidente de mérito la “co ntrastación” de la norma ordinaria con la constitucional, en el sentido de que la multa contenida en el artículo cuestionado es confiscatoria, lo que lo hace violar el artículo 41 constitucional que prohíbe la imposición de multas confiscatorias, las cuales en ningún caso alcanzarán un monto que prive de sus bienes a las personas, como sucede en el caso concreto en el que se plantea.

de multas confiscatorias, las cuales en ningún caso alcanzarán un monto que prive de sus bienes a las personas, como sucede en el caso concreto en el que se plantea.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes no alegaron. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, se circunscribió a citar leyes atinentes al incidente planteado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación del auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se condene en costas a los solicitantes y se imponga multa al responsable de la juridicidad del planteamiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2847-2012 3

Constitucionalidad. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que está de acuerdo con el criterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional a quo, pues para que se dé la inconstitucionalidad del artículo 240 del Código Penal , debe demostrarse mediante la c onfrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el contenido de alguna norma constitucional, lo cual no realizan los solicitantes en el caso particular, por lo que el incidente de inconstitucionalidad de ley en cas o concreto resulta improcedente . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado, se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan en lo relativo a la condena en costas al in cidentante y la imposición de multa al abogad o auxiliante,

apelado, se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan en lo relativo a la condena en costas al in cidentante y la imposición de multa al abogad o auxiliante, conforme lo establece la ley de la materia. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictars e sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. -IIEn el presente caso, Elmer Gerardo Antonio Marín y Eveli n Lorena Marín o Evelín Lorena Marín Marín, plantean incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando que la frase “y multa de cien mil a quinientos mil quetzales” del artículo 240 del Código Penal -que tipifica el delito de Supresión y alteración de estado civil - es inconstitucional porque viola el artículo 41 constitucional -que prohíbe imponer multas confiscatoriasya que, en su caso particular, por su situación económica, si en el juicio penal que se les sigue la sentencia fuera con denatoria por el citado delito , no podrían pagar la referida multa. Previo al estudio respectivo, se considera pertinente señalar que el artículo 240 del Código Penal fue modificado en el año dos mil nueve por la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (Decreto 9 -2009 del Congreso de la República), entre otros, con la frase “y multa de cien mil a quinientos mil quetzales”, como una de las

Sexual, Explotación y Trata de Personas (Decreto 9 -2009 del Congreso de la República), entre otros, con la frase “y multa de cien mil a quinientos mil quetzales”, como una de las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra los ni ños, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, y que permitiera combatir la trata de personas en sus diversas modalidades. Por lo antes expuesto , las modificaciones a l referido artículo estaba n vigentes previo a iniciarse el proc eso penal incoado contra los ahora solicitantes de la inconstitucional de ley en caso concreto. Al efectuarse el análisis legal correspondiente, en cuanto a lo manifestado por los incidentantes de que la multa establecida en uno de los delitos que se les i mputa, específicamente el contemplado en el artículo 240 del Código Penal -Supresión y alteración de estado civil - en su frase “y multa de cien mil a quinientos mil quetzales” tiene el carácter de confiscatoria, tal afirmación no es v eraz, pues los referidos montos tienen como fin la reparación de un daño causado por la comisión de ese tipo penal , conteniendo un mínimo y un máximo, según la gravedad del ilícito, de ser impuesta por un tribunal competente al desvanecer la presunción de inocencia de los sindicados. Por esa razón, tal multa -como pena principalno es confiscatoria, puesto que su imposición obedece a la responsabilidad de los sujetos en la comisión del referido hecho delictivo. EnExpediente 2847-2012 4

adición a ello, la fijación de los parámetros de la multa, es un a facultad intrínseca del legislador para establecer los montos y determinar la reparación adecuada al bien jurídico

adición a ello, la fijación de los parámetros de la multa, es un a facultad intrínseca del legislador para establecer los montos y determinar la reparación adecuada al bien jurídico tutelado, respecto al delito que se trate. La potestad legislativa no puede permanecer inerte o inactiva ante la realidad social y las transformaciones que esta impone. Por tales motivos, esta Corte aprecia que la frase impugnada de inconstitucional no contraviene el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto pretendido es notoriamente improcedente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse el auto venido en grado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que no se condena en costas a los incidentantes por no haber sujeto legitimado para su cobro y precisar que el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, deberá efectuarse en la Tesorería de este Tribunal, dentro de los cinco días de la fecha en que esta resolución quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes Elmer Gerardo Antonio Marín y Evelín Lorena Marín o Evelin Lorena Marín Marín y, como consecuencia, se confirma el auto apelado , con las modificaciones de que: a) no se condena en costas procesales a los incidentantes, y b) la multa impuesta a l abogado auxiliante, Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ

SECRETARIA GENERAL a.i.

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