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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2880-2012 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2880-2012 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2880-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2880-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de junio de dos mil doce, dictad o por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid o por Rudy Tulio Méndez González. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Armando Santizo Ruiz . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero nueve mil trece guión dos mil doce guión cero cero cero setenta y cinco (09013 -2012-00075) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. B) Norma s que se impugnan de inconstitucional: primer párrafo del artículo 233 y la frase “…si la víctima presta su consentimiento...” del 241, ambos del Código Procesal Penal . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 4º y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo

violadas: artículos 4º y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en relación al primer párrafo del artículo 233 del Código Procesal Penal , que establece: “Cuando la pericia se practique en la audiencia o en diligencia de anticipo de prueba, el juez o el presidente del tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.”, esa disposición contraviene el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: a.i) faculta al juez o al presidente del tribunal que está conociendo, a dirigir la práctica de la pericia , no obstante que ello le corresponde con exclusividad al Ministerio Público de conformidad con lo regulado en el artículo 251 constitucional, por tener éste e l monopolio de la acción penal ; a.ii) el párrafo transcrito faculta al órgano jurisdiccional para que sea juez y parte en el proceso, contaminando así su imparcialidad en perjuicio de los sujetos procesales, dado que tergiversa su función exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado ; a.iii) se afecta la neutralidad y libertad de criterio del juzgador en cuanto a la emisión de una decisión justa, puesto que se desnaturaliza su función, ya que no obstante que debe dar un trato igual a los sujetos procesales, se propicia un interés o prejuicio del funcionario a favor de una parte, poniendo en situación de desventaja a la otra, perjudicándola y suponiendo la vulneración al principio de igualdad establecido en el artículo 4º. constitucional ; b) el artículo 241

poniendo en situación de desventaja a la otra, perjudicándola y suponiendo la vulneración al principio de igualdad establecido en el artículo 4º. constitucional ; b) el artículo 241 del Código Procesal Penal , en la frase que determina : “si la víctima presta su consentimiento…” contraviene el artículo 4º de la Ley Fundamental, en virtud que: b.i) establece una preferencia a favor de una de las partes , al determinar que para la víctima es necesario que exista su consentimiento, mientras que para el imputado no se le da ese trato, ya que por ejemplo en la extracción de muestras de sangre, teji do, saliva, u otros, no es necesario la autorización de éste, lo cual evidencia la desigualdad; b.ii) el derecho de igualdad, para mantener el equilibrio entre los sujetos procesales, comprende para ambas partes, que la elección de someterse a pruebas peri ciales donde sea necesario extraer muestras de sangre, saliva y otros, se realice con su autorización, respetando laExpediente 2880-2012 2

dignidad y privacidad personal , reconocidos constitucional e internacionalmente, dado que la libertad probatoria tiene límites, según el principio de legalidad; b.iii) al regular la ley ordinaria que no puede practicarse ningún tipo de peritaje si la víctima no da su consentimiento, no puede obligarse al sindicado, porque ello constituye un atropello a la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, dado que su negativa a la práctica de la pericia, la realizaría en pleno ejercicio de su derecho de defensa material, y obligarlo conlleva limitar el artículo 12 de la ley fundamental . E) Resolución de primer grado: el Juez T ercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

y obligarlo conlleva limitar el artículo 12 de la ley fundamental . E) Resolución de primer grado: el Juez T ercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… lo que en esencia se denuncia, no es la confrontación de las normas atacadas con la Con stitución, pues , lo que denuncia es un acto procesal relacionado a que no puede obligársele la extracción demuestras de sangre, porque resultaría un atropello a la presunción de su inocencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, y su negativa es el pleno ejercicio de su derecho de defensa material, el conminarlo para la extracción de muestras de sangre, saliva o tejido es limitar su derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución, incidente que no es el adecuado para revisar dicho acto judicial, ya que para ello, la ley prevé la garantía constitucional idónea. El principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente form al y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. El principio de igualdad hac e referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenc iar situaciones distintas y darl es un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la

dicho principio el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenc iar situaciones distintas y darl es un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución protege. El solicitante al impugnar de inconstitucionales el párrafo del artículo 233 del Código Procesal Penal, que en su parte conducente regula: “cuando la pericia se practique en la audiencia o en la diligencia de anticipo de prueba, el Juez o el Presidente del Tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales ”; y el párrafo del artículo 241 del C ódigo Procesal Penal, que en su parte conducente refiere: “si la víctima presta su consentimiento…”, con las normas constitucionales contenidas en los artículos 203 y 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, pues si bien trató de especificar que se violan normas constitucionales; tales razonamientos no se hicieron adecuadamente ya que el sustento del planteamiento de inconstitucionalidad en caso con creto, hace imperativo un análisis jurídico confrontativo entre la norma constitucional que se estima violada y la norma legal ordinaria aplicada al caso concreto, que a juicio d el incidentante la contraviene, a efecto de evidenciar la contradicción existe nte, y propiciar la inaplicabilidad de dicha norma que sea contraria al texto supremo en el caso concreto. Por lo que procedente resulta declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto plateado , y siendo

sea contraria al texto supremo en el caso concreto. Por lo que procedente resulta declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto plateado , y siendo que el proceso se s uspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria, procedente también resulta suspender el trámite del proceso penal n úmero nueve mil tre ce guión dos mil doce guión cero cero cero setenta y cinco, que se promueve en contra del incident ante Rudy Tulio Méndez González, por los delitos deExpediente 2880-2012 3

Violación y Robo …”. Y resolvió: “… a) Sin lugar el incidente de i nconstitucionalidad parcial en caso concreto plateado por Rudy Tulio Méndez González, en contra del párrafo a que se refiere del artículo 233 del Código Procesal Penal, y del párrafo a que se refiere del artículo 2 41, de dicho cuerpo legal, por la razón anteriormente considerada; y b)Se suspende el trámite del proceso penal número cero nueve mil trece guión dos mil doce guión cero cero cero setenta y cinco, que promueve en contra del incidente Rudy Tulio Méndez González, por los delitos de Violación y Robo, en tanto la presente resolución cause ejecutoria …”.

II. APELACIÓN Rudy Tulio Méndez González –incidentante– apeló, manifestando que lo resuelto le causa agravio porque carece de motivación , no se explica el fallo , con la confrontación que realizó como incidentante, ya que se omitió la función i ntelectual por parte de la

causa agravio porque carece de motivación , no se explica el fallo , con la confrontación que realizó como incidentante, ya que se omitió la función i ntelectual por parte de la jueza de instancia que conoció , lo que constituye una abstracción de la justicia a través de su operación lógica pues, se desvinculó del proceso, sin mayor esfuerzo, a pesar de ser un asunto de rango constitucional, con el pretexto de que no podía hacerse el estudio exhaustivo y comparativ o para determinar si existía o no la pretendida vulnera ción constitucional, cayéndose en un circulo vicioso al no explicar su decisión actuando de una manera evasiva, falaz y carente de técnica procesal constitucional.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El incidentante manifestó que la normativa cuestionada resulta contraria a lo establecido en el artículo 251 constitucional, pues los jueces constitucionalmente no deben dirigir la inv estigación e n ningún caso , ya que ésta es función del Ministerio Público, criterio compartido por esa institución en su evacuación en primera instancia.

CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie

incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. - IIEn el caso de estudio, Rudy Tulio Méndez González promovió incidente de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto , impugnando el primer párrafo del artículo 233 que establece: “Cuando la pericia se practique en la audiencia o en diligencia de anticipo de prueba, el juez o el presidente del tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las cuestion es que se planteen durante las operaciones periciales.” y la frase: “…si la víctima presta su consentimiento...” del 241, ambos del Código Procesal Penal , por considerarlos violatorios de los artículos 4º y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los fundamentos que ya quedaron establecidos en el apartado correspondiente de este fallo. - IIIEsta Corte, no obstante lo limitado del planteamiento formulado , estima que porExpediente 2880-2012 4

haberse realizado el análisis mínimo requerido, resu lta procedente entrar a conocer de la inconstitucionalidad en caso concreto, advirtiéndose que el solicitante fund ó su denuncia con relación al primer párrafo del artículo 233 del Código Procesal Penal, en que esa

inconstitucionalidad en caso concreto, advirtiéndose que el solicitante fund ó su denuncia con relación al primer párrafo del artículo 233 del Código Procesal Penal, en que esa disposición contravenía el artículo 203 co nstitucional, porque permite que el juez o el presidente del tribunal, dirijan la práctica de la pericia, aspecto que a su juicio, conlleva la tergiversación de la función que éstos tienen establecida, como lo es la de juzgar y ejecutar lo juzgado, pues con el hecho de tener que dirigir esa práctica se afecta la citada función, además de que lo referente a la dirección de medios de convicción le corresponde al ente encargado de la persecución penal, como lo determina el artículo 251 constitucional. A ese re specto -aun con lo limitado del planteamiento -, resulta pertinente indicar que, la peritación, es un medio de convicción que puede realizarse a petición de parte o de oficio, por el Ministerio Público o tribunal, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales , según determina el artículo 225 de la ley procesal penal . Se advierte, del contenido de la norma atacada , en el párrafo que se cuestiona, que no existe vicio de inconstitucionalidad, porque la peritación relacionada, en lo atinente a la actuación del juez, se refiere al control que éste debe realizar, cuando la peritación se propone como un anticipo de prueba , institución que por su naturaleza al no tener carácter de definitiva, requiere para su validez que sea judicada por medio de la inmediación que realiza el juzgador correspondiente, por ello, no

debe realizar, cuando la peritación se propone como un anticipo de prueba , institución que por su naturaleza al no tener carácter de definitiva, requiere para su validez que sea judicada por medio de la inmediación que realiza el juzgador correspondiente, por ello, no es a l Ministerio Público al que l e corresponde dirigir la pericia en ese momento , pues según lo previó el legislador , es el juez el que con su participación le da validez , por la situación en la que se diligencia , aspecto que también encuentra sustento en lo establecido en el artículo 317 del Código Procesal Penal , el cual determina que ese funcionario es el que debe realizar, entre otros, la pericia, a requerimiento de parte o del propio ente investigador. Y en lo referente a que en el párrafo cuestionado se indica que la pericia será dirigida por el presidente del tribunal , en esa disposición se está haciendo alusión a la etapa del juicio , porque es en ésta en la que puede conocer un tribunal de sentencia. En ese sentido, dependiendo si el proceso se encuentra en la etapa indicada , no le corresponde al ente investigador la dirección de la prueba de peritaje, como parte de su investigación, puesto q ue para ello es necesario observar los principios de inmediación y contradicción, exigibles en la recepción de la prueba durante el debate oral y público; por ello, en atención a lo indicado el párrafo tachado de inconstitucionalidad en el caso concreto, por estos supuestos, no resulta ser inconstitucional. Por otra parte, en lo relativo a la denuncia de violación del artículo 4º . constitucional, por parte del párrafo primero del artículo 233 del Código Procesal Penal, cabe indicar que no se evidencia la vulneración al principio de igualdad consagrado en

Por otra parte, en lo relativo a la denuncia de violación del artículo 4º . constitucional, por parte del párrafo primero del artículo 233 del Código Procesal Penal, cabe indicar que no se evidencia la vulneración al principio de igualdad consagrado en esa norma, puesto que no se deja en desventaja a ninguna de las partes procesales, ya que como se indicó, fue el legislador quien previó que fuera el juzgador de instancia o el presidente del tribunal -de sentencia-, los que en la etapa correspondiente, realizarán las actividades referentes a dirigir el medio de prueba cuando el mismo se planteara como prueba anticipada o en su caso en la audiencia correspondiente, determinaciones que no pueden generar el agr avio de rango constit ucional que se denuncia, puesto que, el funcionario judicial únicamente debe determinar los aspectos relacionados con la peritación y las cuestiones que se plante en durante el diligenciamiento, sin que con ello se genere dualidad en cu anto a su actuación –como Juez y parte –, pues en el caso del Juez de instancia, éste no resuelve sobre la valoración que se le pueda atribuir al medioExpediente 2880-2012 5

de convicción, ya que esa es una función que corresponde al Tribunal de Sentencia y en el caso del presidente de aquel tribunal, el funcionario únicamente dirige la práctica de la pericia, pero no hace ninguna valoración en lo personal, pues la valoración le corresponde al tribunal integrado como ente colegiado, cuando se genere la prueba. Cabe agregar que al determinarse en el párrafo objetado, que aquellos funcionarios judiciales dirijan la pericia, como se indicó, en nada afectan la imparcialidad que deben tener los mismos en el ejercicio de sus funciones, ni es limitante para que

Cabe agregar que al determinarse en el párrafo objetado, que aquellos funcionarios judiciales dirijan la pericia, como se indicó, en nada afectan la imparcialidad que deben tener los mismos en el ejercicio de sus funciones, ni es limitante para que realicen la función encome ndada, cuando esta se requiere como anticipo de prueba, puesto que para ello es obligatoria la inmediación del Juez y su dirección , o durante la audiencia ante el tribunal de sentencia. En lo que respecta al planteamiento de inconstitucionalidad en caso co ncreto dirigida contra la frase “…si la víctima presta su consentimiento...” contenida en el 241 del Código Procesal Penal, la confrontación únicamente puede realizarse en relación a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Fundamental, puesto que el inc identante no hizo ningún argumento en relación a la vulneración que la citada frase pudiera ocasionar al artículo 203 constitucional. La frase relacionada no contiene vicio de inconstitucionalidad , ya que no genera ningún tipo de preferencia que contravenga el artículo 4º. de la ley suprema, pues al determinar que es necesario el consentimiento de la víctima, el legislador no hizo más que prever una limitante válida para que según las circun stancias, sea el propio afectado por los efectos del delito, el que estime -por medio de esa autorizaciónque se realice un medio probatorio, dada la afectación que podría generarle con el mismo, en pro de no afectarle aún más en aspectos psicológicos, físicos y emocionales, a lo ya sufrido. En ese sentido, e l trato previsto en la frase cuestionada, no conlleva vulneración al derecho garantizado constitucionalmente, dado que las partes procesales no se encuentran en la

sentido, e l trato previsto en la frase cuestionada, no conlleva vulneración al derecho garantizado constitucionalmente, dado que las partes procesales no se encuentran en la misma situación jurídica derivado del daño causado a la víctima, por ello, el consentimiento que se pre vé, se hace respetando esa situación, lo que es acorde con lo establecido en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su res olución cuarenta / treinta y cuatro (40/34), de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en la que se establece en su principio 6, inciso d), que es deber del Estado , adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas y proteger su intimidad, entre otras. Con base en lo anterior, esta Corte determina que no existe la colisión entre el párrafo y la frase tachados de inconstitucionales y las normas de la Ley Fundamental que se enuncian como vulneradas. Por tales razones, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, por los motivos considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,

131, 148, 149, 163 , inciso d) , 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) S in lugar el recurso de apelación interpuesto por Rudy Tulio MéndezExpediente 2880-2012 6

González –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto apelado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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