Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2887-2011 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2887-2011 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2887-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2887-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil once En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de dieciséis de mayo de dos mil once, dictad a por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Kimberly -Clark Guatemala, Limitada, por medio de su gerente general y representante legal, Sergio Evaristo Alemán Gamboa, contra el artículo 184, inciso b), de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 572000 del Congreso de la República. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Rolando Ba rrios y Edgar Renato Cheng Tabarini. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea : juicio oral de competencia desleal cero un mil ciento sesenta y cinco - dos mil diez - cero cero trescientos sesenta y uno (01165 -201000361), promovido en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , por Industrias Olintepeque, Sociedad Anón ima, contra Kimberly-Clark Guatemala, Limitada. B) Ley que se impugna de inconstitucional : artículo 184, inciso b), de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de
Kimberly-Clark Guatemala, Limitada. B) Ley que se impugna de inconstitucional : artículo 184, inciso b), de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) el artículo 184, inciso b), de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 5 7-2000 del Congreso de la República, fue citado como apoyo de derecho en la demanda oral de competencia desleal que en su contra fue formulada por Industrias Olintepeque, Sociedad Anónima. A su juicio, este precepto transgrede garantías constitucionales al establecer que la indemnización por perjuicios en materia de propiedad industrial se calculará por la ganancia obtenida por la parte infractora como resultado de los actos en los que se basa el proceso; b) estima que la norma contra la que se reclama vuln era el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no obstante a lo establecido en este precepto constitucional como lo dispuesto por el artículo 1,434 del Código Civil, que constituye el parámetro general que en términos de igualdad se aplica a los perjuicios en materia civil y mercantil, la norma reprochada no respeta la igualdad de la ley en materia de perjuicios pues en forma injusta, desigual e inequitativa establece privilegios para quien reclame daños y perjuicios en ma teria de propiedad industrial, sin existir una justificación razonable, objetiva y legítima que apoye esa diferenciación. La norma impugnada coloca a
reclame daños y perjuicios en ma teria de propiedad industrial, sin existir una justificación razonable, objetiva y legítima que apoye esa diferenciación. La norma impugnada coloca a los demandados, en cuanto a asuntos de propiedad industrial, en una categoría separada y desigual diferenc iada de la generalidad; c) indica que la norma reclamada también transgrede el derecho de propiedad privada contenido en el artículo 39 constitucional, pues al disponer que los perjuicios se calcularán por las ganancias del presunto infractor, está confiscando a este último ingresos de su propiedad legítimamente obtenidos en su actividad mercantil, la que debe presumirse lícita a menos que se pruebe previamente lo contrario; d) manifiesta que la garantía de la libertad de comercio contenida en el artículoExpediente 2887-2011 2
43 de la Constitución Política de la República de Guatemala también se ve conculcada con el precepto impugnado, pues éste desestima y restringe el ejercicio de ese derecho al establecer la expectativa de que por cualquier diferencia de tipo comercial en mat eria de propiedad industrial, puedan producirse consecuencias económicas eventualmente desproporcionadas, confiscatorias, desiguales y carentes de razonabilidad, al pretender medirse los perjuicios conforme las ganancias del supuesto infractor y no en la f orma objetiva y equitativa que determinan los principios del proceso civil contenidos en el artículo 1,434 del Código Civil; y e) señala que la norma que se impugna transgrede el principio jurídico del debido proceso establecido en el artículo 12 constituc ional, dado que se establece arbitrariamente que la indemnización por perjuicios en materia de propiedad industrial debe calcularse por la ganancia obtenida por la parte infractora, a diferencia de
principio jurídico del debido proceso establecido en el artículo 12 constituc ional, dado que se establece arbitrariamente que la indemnización por perjuicios en materia de propiedad industrial debe calcularse por la ganancia obtenida por la parte infractora, a diferencia de lo que ocurre en todos los procesos de daños y perjuicios civiles y mercantiles que se rigen por lo establecido en el artículo 1,434 del Código Civil. Solicitó que se declare inaplicable para el caso concreto el precepto contra el que se reprocha, que fue citado como apoyo de derecho en la demanda entablada en su contra. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “…al hacer un análisis confrontativo entre la norma impugnada con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala , el Juzgador considera que no hay violación al derecho d e igualdad, en virtud de que al hablar del derecho de propiedad industrial se entiende que es un derecho de propiedad especial por lo cual debe de existir una forma distinta de lo regulado en el Código Civil, para la determinación de los daños y perjuicios que se causan por actos cometidos en contra dicho derecho, el cual es distinto al derecho de propiedad común, por ende debe de conocerse de forma diferente, lo que no produce un privilegio a favor del que se considera perjudicado en sus derechos de propie dad industrial, sino que le da al Juez la forma de determinar la cuantía de los perjuicios ocasionados en determinada situación a los titulares de los derechos de propiedad industrial cuando estos resulten perjudicados. Asimismo la norma impugnada no viola el artículo 39 constitucional de Propiedad privada, ya que si el infractor ha obtenido ganancias al ejercitar derechos de propiedad industrial del cual no es el titular al pertenecer a otra persona individual o jurídica, de esa cuenta el
Asimismo la norma impugnada no viola el artículo 39 constitucional de Propiedad privada, ya que si el infractor ha obtenido ganancias al ejercitar derechos de propiedad industrial del cual no es el titular al pertenecer a otra persona individual o jurídica, de esa cuenta el Juez al regirse p or la ley especial en este caso la Ley de Propiedad industrial que es en donde se indica la forma calcular (sic) la (sic) perjuicios sobre dichas ganancias, por lo que no se están confiscando los ingresos obtenidos de una actividad mercantil del presunto infractor, sino las ganancias obtenidas por el uso de una marca que no le pertenece. Garantizándose de esta forma el derecho de propiedad industrial, ya que en la Ley especifica lo que regula es la consecuencia que conlleva a la violación a los derechos de propiedad industrial, por lo que al provocar un daño y perjuicio dicha ley indica la forma de ser indemnizado los mismos, razón por la cual tampoco se ha transgredido el artículo 43 constitucional porque al hablar de Libertad de Comercio, la misma debe de regirse con lo dispuesto en la (sic) leyes específicas de la materia, para no violar los derechos de propiedad industrial, en ese orden de ideas tampoco se ha transgredido el Debido proceso establecido en el artículo 12 constitucional ya que el interponent e en el proceso Oral que se tramita, ha sido debidamente notificado, consecuencia de ello ha tenido la oportunidad de interponer los recursos a su alcance para interponerlos en su momento procesal para hacer valer sus derechos y ofrecer los medios probator ios necesarios para desvirtuar las pretensiones del demandante. En tal virtud la inconstitucionalidad promovida resulta improcedente, debiendo así declararse. En aplicación de lo que establece el artículo 148Expediente 2887-2011 3
pretensiones del demandante. En tal virtud la inconstitucionalidad promovida resulta improcedente, debiendo así declararse. En aplicación de lo que establece el artículo 148Expediente 2887-2011 3
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que estipula: Sanciones: Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer Grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, si n perjuicio de la condena en costas al interponente. Asimismo lo estipulado en el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil; Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada. Por lo que este Tribunal por imperativo legal condena a los Abogados de la entidad postulante al pago de la multa correspondiente, por ser los responsable de la juridicidad en su planteamiento, así como a la entidad Postulante al pago de las costas.” .
Y resolvió: “…I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la entidad Kimberly -Clark Guatemala, Limitada, a través de su Gerente General y Representante Legal en contra del artículo 184 inciso b) de la Ley de Propiedad In dustrial.
II. Se condena a la entidad postulante Kimberly -Clark Guatemala, Limitada, al pago de las
por la entidad Kimberly -Clark Guatemala, Limitada, a través de su Gerente General y Representante Legal en contra del artículo 184 inciso b) de la Ley de Propiedad In dustrial.
II. Se condena a la entidad postulante Kimberly -Clark Guatemala, Limitada, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III. Impone a los Abogados directores y procuradores de la entidad postulante la multa de mil quet zales a cada uno, suma que deberán hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN La postulante apeló la totalidad del fallo de primer grado argumentando únicamente que “se ignoraron de propósito los sólidos argumentos expuestos por mi representada al promover el incidente de marras.”; luego se limitó en reiterar lo manifestado en la interposición del incidente de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del incidente bajo estudio, agregando que al realizarse el análisis jurídico y la confrontació n normativa correspondiente, se deberá revocar el auto apelado por su manifiesta antijuricidad. B) Industrias Olintepeque, Sociedad Anónima expuso: a) no existe inconstitucionalidad de la norma reclamada, ya que ésta está debidamente regulada y protegida p or la Constitución Política de la República de Guatemala y por convenios internacionales; b) el efecto de la contravención de la norma que regula la competencia desleal en materia de
Constitución Política de la República de Guatemala y por convenios internacionales; b) el efecto de la contravención de la norma que regula la competencia desleal en materia de Propiedad Intelectual da como resultado una sanción que está debidamente normada, por lo que el inciso b) del artículo 184 de la Ley de Propiedad Industrial únicamente aclara que se calculará conforme al monto de los beneficios que el infractor obtuvo como resultado del uso de un bien mueble que no le pertenece; y c) en este caso, estamos frente a una ley especial que regula la Propiedad Intelectual, que se acopla a las normas y exigencias de un derecho cambiante de tipo internacional que protege la propiedad privada, el derecho de autor, contemplados en la carta magna, creando sanciones específicas contra los infractores de esa norma. Solicitó que se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público argumentó: a) comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo al declarar sin lugar el incidente de inconstitucional idad en caso concreto promovido, que es congruente con los argumentos vertidos por esa fiscalía; b) no existe violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 4º constitucional, ya que la disposición reclamadaExpediente 2887-2011 4
establece un criterio para la determinación de los perjuicios ocasionados por el ejercicio de actos en contra del derecho de propiedad industrial. Este derecho es especial, regulado por normas específicas que difieren de la normativa que regula el derecho de propiedad. Al determinar un criter io para fijar los perjuicios, de ninguna forma se crea privilegios o discriminación, sino que se norma de manera distinta la fijación de los daños y perjuicios
Al determinar un criter io para fijar los perjuicios, de ninguna forma se crea privilegios o discriminación, sino que se norma de manera distinta la fijación de los daños y perjuicios causados por actos que afecten el derecho de propiedad industrial; c) la norma impugnada tampoco transgrede el derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 39 constitucional, pues no es cierto que se estén confiscando los ingresos del presunto infractor obtenidos en su actividad mercantil, sino que se calculan los perjuicios sobre las ganancias de éste obtenidas al ejercitar derechos de propiedad industrial de los cuales no es titular sino pertenecen a otra u otras personas individuales o jurídicas; d) no se viola el artículo 43 de la Constitución que contiene el derecho de libertad de come rcio, pues esa libertad debe ejercerse cumpliendo con lo dispuesto en las leyes y no en violación de derechos de propiedad industrial que traen como consecuencia resarcir los daños y perjuicios causados; y e) el principio del debido proceso no es transgred ido por la norma reprochada pues el supuesto infractor tendrá oportunidad de hacer valer sus derechos y ofrecer los medios de prueba pertinentes para establecer que no infringió derechos de propiedad industrial y si resulta responsable, se determinen efect ivamente los perjuicios causados dentro de los parámetros establecidos por esa norma. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en el trámite de los procesos -de índole administrativa o judicial - puede plantearse, mediante acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad de una o varias normas con el objeto
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en el trámite de los procesos -de índole administrativa o judicial - puede plantearse, mediante acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad de una o varias normas con el objeto de que, previo a que el caso sea resuelto, se declare su inaplicabilidad cuando ésta resulte procedente. - IIEn el presente caso, Kimberly-Clark Guatemala, Limitada, por medio de su gerente general y representante legal , Sergio Evaristo Alemán Gamboa, demanda la inconstitucionalidad del artículo 184, inciso b), de la Ley de Propiedad Industrial, Decre to 57-2000 del Congreso de la República , ya que a su juicio éste es inaplicable al caso concreto pues vulnera los artículos 4º, 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La incidentante llega a esa conclusión después de argument ar que el precepto contra el que reclama transgrede las garantías constitucionales contenidas en las normas citadas, al establecer que la indemnización por perjuicios en materia de propiedad industrial se calculará por la ganancia obtenida por la parte inf ractora como resultado de los actos en los que se basa el proceso. Para determinar si en el caso concreto que se pone al conocimiento de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta, acaece la colisión entre la norma reprochada y los preceptos constitucionales enunciados, es necesario hacer un análisis de cada uno de los reproches argumentados, no sin antes conocer la literalidad de lo que de esa norma se reprocha: “Artículo 184. Cálculo de indemnización. La indemnización de daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los procesos regulados por esta ley se calculará, entre
reprocha: “Artículo 184. Cálculo de indemnización. La indemnización de daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los procesos regulados por esta ley se calculará, entre otros, en función de los criterios siguientes:Expediente 2887-2011 5
(…) b) Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de que motivaron la acción; (…)”
- Colisión entre la norma reclamada y el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denuncia la incidentante que la norma reprochada no respeta la igualdad de la ley en materia de perjuicios pues en forma injusta, desigual e ineq uitativa establece privilegios para quien reclame daños y perjuicios en materia de propiedad industrial, sin existir una justificación que apoye esa diferenciación , razón por la que estima que esa norma vulnera el artículo 4º constitucional. La incidentant e, para fundamentar este reclamo, cita lo dispuesto en el artículo 1 ,434 del Código Civil que define en qué consisten los daños y perjuicios y según manifiesta, constituye el parámetro general que en términos de igualdad se aplica a los perjuicios en mater ia civil y mercantil.
Es preciso indicar que la propiedad industrial encierra un tipo de derechos de propiedad de orden privado muy particular, que se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, que está obligado a velar porque se establezcan medidas prontas y eficaces contra cualquier acto u omisión infractora de esos derechos, con plena observancia de las leyes específicas vigentes creadas con el propósito de implementar mecanismos de represión a los actos de competencia desleal. Si bien el artículo 1,434 antes citado, al referirse a los perjuicios los
vigentes creadas con el propósito de implementar mecanismos de represión a los actos de competencia desleal. Si bien el artículo 1,434 antes citado, al referirse a los perjuicios los define como ganancias lícitas que deja de percibir el acreedor, a lo que se puede denominar “lucro cesante”, tales perjuicios están contemplados en el capítulo VII del Código Civil que se refiere al inc umplimiento de obligaciones incluido en el libro quinto de ese cuerpo legal, que establece lo concerniente al derecho de obligaciones que regula las relaciones jurídicas entre el deudor y el acreedor, en los que debe mediar un negocio jurídico. Mientras que el inciso b) del artículo 184 de la Ley de Propiedad Industrial regula uno de los criterios para calcular la indemnización como acción procesal dentro de un proceso judicial en el que se pretende la protección de los derechos de propiedad industrial cont ra actos de competencia desleal, indicando que se puede calcular la indemnización según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de que motivaron la acción. Por lo anteriormente referido, esta Corte no establece que la norma reclamada en el caso concreto inobserve la igualdad de la ley en materia de perjuicios, ni que instaure privilegios para el que reclama daños y perjuicios en materia de propiedad industrial, por lo que no se advierte que por medio de este precept o legal se coloque a los demandados, en cuanto a asuntos de propiedad industrial, en una categoría separada y desigual como lo denuncia la accionante; consecuentemente no se establece en el caso concreto que el precepto legal reprochado vulnere el principi o de igualdad contenido en el artículo 4º. constitucional.
categoría separada y desigual como lo denuncia la accionante; consecuentemente no se establece en el caso concreto que el precepto legal reprochado vulnere el principi o de igualdad contenido en el artículo 4º. constitucional. ii. Colisión de la norma reprochada contra el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta la incidentante que se infringe ese precepto constitucional al disponer la norma tildada de inconstitucional en el caso concreto que los perjuicios se calcularán por las ganancias del presunto infractor, pues de esta forma, según su parecer, se está confiscando a este último ingresos de su propiedad legítimamente obtenidos en su actividad mercantil, la que debe presumirse lícita a menos que se pruebe previamente lo contrario. Este Tribunal no evidencia que el inciso b) del artículo 184 de la Ley de la Propiedad Industrial, aplicado al caso concreto, confisque los ingresos del presunto infractor obtenidos lícitamente en su actividad mercantil, por lo que no se establece la conculcación del derecho a la propiedad privada como se argumenta, toda vez que, como ya se indicó, la literal b) de esa norma encierra uno de los criteriosExpediente 2887-2011 6
para el cálculo de la indemnización, en aquellos casos en los que los derechos de propiedad industrial se hayan visto conculcados, estimándose tal indemnización como un mecanismo de represión con el que se pretende la protección de los derechos de propiedad industrial contra actos de competencia desleal, por ser éstos contrarios a los usos y prácticas honestas del comercio realizado en toda la actividad comercial e industrial, mecanismo que no puede ser enmarcado como confiscación a los ingresos del transgresor.
propiedad industrial contra actos de competencia desleal, por ser éstos contrarios a los usos y prácticas honestas del comercio realizado en toda la actividad comercial e industrial, mecanismo que no puede ser enmarcado como confiscación a los ingresos del transgresor. iii. Colisión de la norma contra la que se reclama con el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Se manifiesta en la interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, que libertad de comercio se ve conculcada con el precepto impugnado, pues éste desestima y restringe el ejercicio de ese derecho al establecer la expectativa de que por cualquier diferencia de tipo comercial en materia de propiedad industrial, puedan producirse consecuencias eco nómicas eventualmente desproporcionadas, confiscatorias, desiguales y carentes de razonabilidad, al pretender medirse los perjuicios conforme las ganancias del supuesto infractor y no en la forma objetiva y equitativa que determinan los principios del proceso civil contenidos en el artículo 1,434 del Código Civil. Como ya se precisó con antelación, la definición contenida en la citada norma respecto a los perjuicios difiere a la regulada en la norma atacada de inconstitucional, toda vez que en la ley sustantiva civil los perjuicios se refieren al pago que el acreedor debe efectuar por haber caído en mora, es decir al acaecer incumplimiento de obligaciones en un negocio jurídico realizado entre un deudor y un acreedor. Perjuicios, según el diccionario de la R eal Academia Española “es el detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. Es la indemnización que ha de pagar por este detrimento.” . Conforme a lo definido, la norma contra la que se reclama
patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. Es la indemnización que ha de pagar por este detrimento.” . Conforme a lo definido, la norma contra la que se reclama pretende la compensación de quien ha sido perjudicado por actos de competencia desleal, para lo cual determina el procedimiento por el cual se hará el cálculo de ésta, tomando como base aquellos ingresos obtenidos faltando a la fidelidad. Los perjuicios regulados en la norma objetada se refieren a las acciones procesales emprendidas con el fin de ejercer la protección de los derechos de propiedad industrial, dentro de un proceso judicial, contra actos de competencia desleal. Por lo anterior, este Tribunal no establece vulneración al derecho de libertad de comercio contenido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. iv. Colisión de la norma reclamada con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Arguye la incidentante que la vulneración al debido proceso ocurre en el caso concreto cuando se establece arbitrariamente que la indemnización por perjuicios en materia de propiedad industrial debe calcularse por la ganancia obtenida por la parte infractora, a diferencia de lo que ocurre en todo s los procesos de daños y perjuicios civiles y mercantiles que se rigen por lo establecido en el artículo 1,434 del Código Civil. En cuanto a este reclamo debe estarse a que es la Ley de Propiedad Industrial la norma especial a aplicar en los procesos que deban tramitarse respecto a las reclamaciones que surjan en esta materia. Por lo que es conforme al espíritu y sentido de sus normas que deben juzgarse los actos que tiendan a vulnerar los derechos de propiedad industrial, por lo que no es dable que se rec lame que el contenido de una
reclamaciones que surjan en esta materia. Por lo que es conforme al espíritu y sentido de sus normas que deben juzgarse los actos que tiendan a vulnerar los derechos de propiedad industrial, por lo que no es dable que se rec lame que el contenido de una norma sustantiva -en este caso el inciso b) del artículo 184 de la Ley de Propiedad Industriallleve aparejada una vulneración procesal, toda vez que ésta únicamente regula y fundamenta directamente el contenido de las faculta des y deberes en materia deExpediente 2887-2011 7
propiedad industrial, es decir reconoce derechos y obligaciones en esa materia. Consecuentemente, no se advierte la vulneración al debido proceso denunciada. Del análisis anteriormente desarrollado, esta Corte concluye que en el caso concreto no se establece inconstitucionalidad del artículo del artículo 184, inciso b), de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57 -2000 del Congreso de la República, y, por ende, no concurre la colisión de dicha norma con los artículos 4º, 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; consecuentemente, la norma reclamada no conculca los derechos de igualdad, al debido proceso, de propiedad privada y de libertad de comercio de Kimberly-Clark Guatemala, Limitada . Lo anteriorme nte referido induce a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación planteada, debiendo en consecuencia confirmar el auto venido en grado con las modificaciones que se indican en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 266, 27 2, inciso d), de la Constitución Política de la República de
confirmar el auto venido en grado con las modificaciones que se indican en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 266, 27 2, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163, inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Kimberly-Clark Guatemala, Limitada, por medio de su gerente general y representante legal, Sergio Evaristo Alemán Gamboa. II. Se confirma el auto apelado, modificándolo en cuanto a indicar que se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido y que la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes debe de hac erse efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.