Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2940-2012 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2940-2012 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2940-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2940-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de uno de marzo de dos mil doce dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan de la Cruz Casuy contra el último párrafo del artículo 186 de la Ley de Pro piedad Industrial (Decreto 57 -2000 del Congreso de la República). El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Sharon Karina Hernández Rivas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: diligencias de medidas precautorias que el ahora incidentista promovió contra la entidad The Hershey Company, las cuales están contenidas en el expediente cero un mil ci ncuenta - dos mil nueve - cero un mil ciento cuarenta y siete (01050 -2009-01147) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: último párrafo del artículo 186 de la Ley de Propied ad Industrial (Decreto 57-2000 del Congreso de la República). C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que motivaron la instauración de la
de la República). C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que motivaron la instauración de la acción de inconstitucionalidad: del examen del expediente se resume: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Juan de la Cruz Casuy promovió medida cautelar de prohibición de importación de medios materiales empleados para cometer infracciones marcarias contra la entidad The Hershey Company; b) mediante resolución de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el Juez declaró que, previa constitución de garantía por parte del solicitante, se hiciera efectiva la referida medida, para lo cual debía librarse oficio a la Superintendencia de Administración Tributaria; en la misma oportunidad, el Juez previno al requirente para que en el plazo de quince días de ejecutada la medida cautelar entablara la demanda correspondiente bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, l evantaría la medida a petición de la entidad afectada, previo incidente; c) el interesado cumplió con la garantía requerida por el Juez y, al presentarle el recibo que hacía constar el pago realizado, solicitó la ejecución de la medida precautoria decretada; el Juez accedió a lo solicitado y, para el efecto, mediante resolución de ocho de diciembre de dos mil nueve, ordenó librar los oficios respectivos; d) por medio de escrito presentado el quince de enero de dos mil diez, el requirente de la relacionada m edida promovió juicio oral de cesación de uso de marca y de daños y perjuicios contra la nombrada entidad, pidiendo que se acumulara dicha acción a las
relacionada m edida promovió juicio oral de cesación de uso de marca y de daños y perjuicios contra la nombrada entidad, pidiendo que se acumulara dicha acción a las diligencias de medida cautelar que había promovido con antelación; e) en resolución de dieciocho de ener o del mismo año, el Juez dispuso negar el trámite de la referida demanda, basándose en lo establecido en el artículo 535 del Código Procesal Civil y Mercantil (el cual preceptúa que “ ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de quince días…” ), agregando que “ las diligencias precautorias promovidas tienen como única finalidad asegurar las resultas de un proceso futuro”; f) contra esa resolución el actor interpuso recurso de revocatoria que, el citadoExpediente 2940-2012 2
funcionario judicial, declaró sin lugar en auto de cinco de febrero de dos mil diez. El requirente solicitó la aclaración y ampliación de la misma resolución y, luego, la impugnó mediante apelación; el Juez de mérito rechazó aquellos remedios procesales y no consta que el último recurso haya sido resuelto en definitiva dado que en la resolución que el Juez dictó refirió: “(…) previo a resolver que quede firme el auto de fecha cinco de febrero de dos mil diez (…) ”; g) posteriormente el demandante interpuso recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la totalidad de la resolución por la que el Juez de conocimiento tuvo por aceptado el apersonamiento de la entidad The Hershey Company. La resolución de esta solicitud fue pospuesta con los mismos argumentos con los que se difirió el conocimiento del recurso de apelación; h) por su
por la que el Juez de conocimiento tuvo por aceptado el apersonamiento de la entidad The Hershey Company. La resolución de esta solicitud fue pospuesta con los mismos argumentos con los que se difirió el conocimiento del recurso de apelación; h) por su parte, The Hershey Company solicitó que, debido al incumplimiento del interesado de presentar la demanda en el tiempo establecido legalmente para el efecto, se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo en la vía incidental, revocando la medida decretada en su contra y ordenando que el monto constituido en garantía le fuera dado en compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la misma ; i) el Juez admitió a trámite dicha solicitud, en la vía incidental, confiriendo las audiencias respectivas y, por medio de resolución de tres de mayo de dos mil doce, declaró con lugar el incidente de levantamiento de medidas cautelares, condenando a la parte ven cida al pago de las costas procesales causadas; j) a continuación, Juan de la Cruz Casuy promovió el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del último párrafo del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial y, además, el mismo día s olicitó la enmienda de procedimiento con el objeto de evitar la aplicación de dicha norma como consecuencia de la inconstitucionalidad en caso concreto que había planteado, exponiendo idénticos argumentos a los esgrimidos en su escrito de inconstitucionali dad. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante afirma que el artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial infringe el artículo 12 constitucional –que garantiza el derecho de defensa – al regular, en su último párrafo,
E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante afirma que el artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial infringe el artículo 12 constitucional –que garantiza el derecho de defensa – al regular, en su último párrafo, que: “Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince (15) días, contado desde la fecha en que s e hayan ejecutado las medidas”, pues en el supuesto que el requirente de las medidas cautelares no presente en tiempo la demanda respectiva y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de las mismas, no tendría oportunidad de ser escuchado a fin de que manifieste lo que convenga a sus intereses; es decir, que el citado precepto excluye el uso de una audiencia previa, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. También aduce que la norma impugnada viola el artículo 10º. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.” . F) Resolución de primer grado: el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al analizar los argumentos de las partes, el último párrafo del artículo ciento ochenta y seis de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que el incidente debe declararse sin lugar, por las siguientes razones: a) El incidentante no
último párrafo del artículo ciento ochenta y seis de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que el incidente debe declararse sin lugar, por las siguientes razones: a) El incidentante no expone en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en que basa su solicitud, la colisión entre la norma que impugna con la de la Constitución que considera violada, ya que la sola exposición de que el último párrafo del artículo ciento ochenta y seis de la LeyExpediente 2940-2012 3
de Propiedad Industrial, viola el artículo doce d e la Constitución Política de la República, porque no se le da audiencia para el levantamiento de la medida precautoria, por no haber planteado su demanda dentro de los quince días siguientes que establece la ley, no son argumentos suficientes para la inap licación de esta norma al caso concreto. b) El solicitante no concretó un análisis comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, pues de su exposición se colige que su interés es la simple inaplicación de la ley cuestionada por aspectos ajenos a su conformidad y no con la Constitución, por lo que se desvirtúa de esta manera el control concreto. c) No obstante lo anterior, no existe inconstitucionalidad de norma aplicable en este caso, ya que la naturaleza jurídica de las providencias cautelares e s la preservación de un derecho, que se debe hacer valer a través de los procesos instituidos para el efecto en las leyes, cuando este se hallare amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, con la finalidad de asegurar provisionalmente los efectos del proceso futuro, por lo que el
se debe hacer valer a través de los procesos instituidos para el efecto en las leyes, cuando este se hallare amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, con la finalidad de asegurar provisionalmente los efectos del proceso futuro, por lo que el legislador en preservación del derecho de defensa, impone al juez que otorga dichas medidas, a fijarle el plazo de quince días al que las solicite, a efecto entable la demanda formal, ya que a la parte afectada por la medi da, no se le puede sujetar a un plazo indeterminado, a la espera de ejercer su oposición a las pretensiones del que solicita las medidas; y el hecho de que el incidentante no promovió la demanda en el plazo legal no es motivo de inconstitucionalidad; y d) La inconstitucionalidad de leyes en caso concreto puede plantearse hasta antes de dictarse sentencia; y el proceso dentro del cual se planteó esta inconstitucionalidad es una medida cautelar de prohibición de importación de medios materiales empleados para cometer infracciones marcarias, a la cual se accedió en resolución del dieciocho de noviembre de dos mil nueve; y se hizo efectiva el diez de diciembre de dos mil nueve, por lo que aunque en este proceso no se dicta sentencia, el procedimiento de esa medida ya concluyó (…)”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, planteado por Juan de la Cruz Casuy, en contra del último párrafo del artículo ciento ochenta y seis de la Ley de Propiedad Industrial. II) Se condena en costas procesales a la parte interponente del presente incidente. III) Se impone al bogado auxiliante la multa de un mil quetzales, los cuales
Industrial. II) Se condena en costas procesales a la parte interponente del presente incidente. III) Se impone al bogado auxiliante la multa de un mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos dentro del tercer día de estar firme la presente resolución, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad (…)”.
II. APELACIÓN El incidentista apeló y, al hacerlo, relacionó el estado de los autos en el caso particular y reiteró la expresión de los argumentos con base en los cuales formuló su petición de inaplicación de norma por vicio de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) La entidad The Hershey Company arguyó que la razón por la que el incidentista denuncia que la norma impugnada viola el artículo 12 constitucional, que reconoce y garantiza su derecho de defensa, atiende a la circunstancia de no haber sido oído luego que el Juez de la causa rechazara la demanda que aquel planteó en su contra por haberlo hecho después del plazo que para el efecto fija dicha norma, es decir, dentro de los quince días a partir de que las medidas precautorias fueran ejecutadas. En el caso concreto, dicho supuesto ocurrió, a instancia del requirente, el catorce de diciembre de dos mil nueve, por lo que aquel debía presentar la demanda respectiva a más tardar el ocho de enero del dos mil diez; sin embargo, no lo hizo sino hasta el catorce de ese mes y año. Señaló, además, que el planteamiento del recurso de apelación carece de razonamientos lógicos y que, por tanto, solamente constituye unaExpediente 2940-2012 4
hasta el catorce de ese mes y año. Señaló, además, que el planteamiento del recurso de apelación carece de razonamientos lógicos y que, por tanto, solamente constituye unaExpediente 2940-2012 4
impugnación frívola e improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado, se condene en costas al recurrente y se imponga multa a su abogada auxiliante. C) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primera instancia en el fallo apelado porque, en el caso particular, no existe decisión que deba dictar el juez de los autos que dependa de la validez de la norma cuestionada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado, emitiendo las demás declaraciones que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competenc ia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Solamente existe posibilidad de examinar la denuncia que para el efecto se formula si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; es decir, que haya una expectativa razonable de su aplicación en el asunto particular, pues lo que se persigue es que se declare su inaplicabilidad por falta de
de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; es decir, que haya una expectativa razonable de su aplicación en el asunto particular, pues lo que se persigue es que se declare su inaplicabilidad por falta de legitimación constitucional. Por ello, la ausencia de la posibilidad de aplicación de la norma impugnada en el cas o concreto redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. - IIEn el presente caso, se plantea en incidente la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del último párrafo del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industr ial. Afirma el postulante que dicha norma es violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho de defensa de las personas. La norma cuestionada, aduce el incidentante, resulta inconstitucional por que al disponer, en su último párrafo, que: “ Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince (15) días, con tado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas ”, priva al requirente de las medidas cautelares que no ha presentado en tiempo la demanda respectiva, de la oportunidad de ser escuchado a fin de que manifieste lo que convenga a sus intereses; es d ecir que, según el incidentante, de darse el supuesto previsto en el citado precepto, el Juez de la causa puede ordenar el levantamiento de las medidas que hubiere decretado sin conceder audiencia previa al perjudicado, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.
causa puede ordenar el levantamiento de las medidas que hubiere decretado sin conceder audiencia previa al perjudicado, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. - IIIDe los antecedentes procesales se advierten los siguientes hechos relevantes: a) al acceder al requerimiento del ahora incidentista de decretar una medida cautelar, previa constitución de garantía, el Juez de la causa previno al solicitant e para que, dentro del plazo de quince días de ejecutada la medida, presentara su demanda. Ello bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, ordenaría el levantamiento de la medida decretada a petición de la entidad perjudicada, previo incidente, tal com o lo preceptúa el artículo 535 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) luego de que el interesado constituyera la garantía requerida por el Juez y que este ejecutara la medida decretada librando, para el efecto, los oficios correspondientes, aquél presen tó demanda oral deExpediente 2940-2012 5
cesación de uso de marca y de daños y perjuicios contra The Hershey Company; c) debido a que el escrito respectivo fue presentado cuando ya había vencido el relacionado plazo, en resolución de dieciocho de enero de dos mil diez, el Juez dispuso negar el trámite de la referida demanda “ en virtud de lo establecido en el artículo 535 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que las diligencias precautorias promovidas tienen como única finalidad asegurar las resultas de un proceso futu ro”; d) The Hershey Company solicitó que, debido al incumplimiento del interesado de presentar la demanda en el tiempo establecido legalmente para el efecto, se hiciera efectivo el apercibimiento
como única finalidad asegurar las resultas de un proceso futu ro”; d) The Hershey Company solicitó que, debido al incumplimiento del interesado de presentar la demanda en el tiempo establecido legalmente para el efecto, se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo en la vía incidental, revocando la medida decreta da en su contra y ordenando que el monto dado en garantía le fuera dado en compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la misma ; e) el Juez admitió a trámite dicha solicitud en la vía incidental confiriendo las audiencias respec tivas y, por medio de resolución de tres de mayo de dos mil doce, declaró con lugar el incidente de levantamiento de medidas cautelares, condenando a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas. De la reseña que precede se advierte una situ ación que torna improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se resuelve. Esta consiste en que, en el presente caso, no hay expectativa de aplicación del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial en la parte que im pugna el incidentista –falta de audiencia en la que pueda pronunciarse respecto del levantamiento de las medidas cautelares decretadas antes de iniciarse la acción, por no haber presentado la demanda respectiva dentro de los quince días siguientes a la fec ha en que se hayan ejecutado –, pues la norma que prevaleció en la tramitación del asunto fue el artículo 535 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa: “ Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de q uince días (…). Si el actor no cumple (…) la
Civil y Mercantil, que preceptúa: “ Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de q uince días (…). Si el actor no cumple (…) la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente ”. Ello es evidente en el caso de estudio desde que el Juez, al decretar la medida cautelar solicitada por el ahora postulante, lo previno en los siguientes términos: “en el plazo de quince días de ejecutada la medida cautelar deberá entablar la demanda bajo apercibimiento que si no lo hace de esta forma, se levantará la medida a petición del afectado, previo incidente” (el resaltado es propio); es decir que el Juez formuló la referida prevención con base en lo establecido en el citado artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, norma en la que también se apoyó la entidad The Hershey Company al solicitar que se iniciara incidente para disponer el levantamiento de la medida decretada debido al incumplimiento del interesado de presentar la demanda en el plazo indicado. El Juez, nuevamente atendiendo lo indicado en el artículo 535 citado, accedió a la petición de abrir la vía incidental y , solo una vez agotado el trámite respectivo, procedió a emitir resolución declarando con lugar el incidente de levantamiento de medida cautelar. De manera que, contrario a lo que temía el incidentista con la aplicación del artículo de la Ley de Propiedad Industrial cuestionado, se le confirió audiencia en la que tuvo oportunidad de expresar lo que estimó conveniente a sus intereses en ejercicio de su derecho de defensa. En diversos fallos esta Corte ha sustentado el criterio de que la
de Propiedad Industrial cuestionado, se le confirió audiencia en la que tuvo oportunidad de expresar lo que estimó conveniente a sus intereses en ejercicio de su derecho de defensa. En diversos fallos esta Corte ha sustentado el criterio de que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, por un lado, que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; y que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo, por ello,Expediente 2940-2012 6
declararse inaplicables al caso concreto. Por esa razón, la adecuada y eficaz util ización de la inconstitucionalidad de ley en casos concretos, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad; entre éstos, la expectativa de aplicación de la norma que se reprocha. La inexistencia de tal posibilidad en el asunto particular torna inviable el análisis y conocimiento de la inconstitucionalidad en caso concreto instada. Por tanto, debe confirmarse el auto emitido por el Tribunal de primer grado, agregando que, en cas o de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la abogada auxiliante, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la
efectivo por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la abogad a auxiliante, Sharon Karina Hernández Rivas, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.