Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2952-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2952-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2952-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2952-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil ocho.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra los artículos 8 6 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, por la entidad Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes. El postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Ricardo López Barrientos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial doscientos cuarenta y siete-dos mil seis (247-2006) del Juzgado Segundo de Paz Penal del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el establecimiento comercial denominado Alimentos Holandesa, propiedad de la postulante, por la comisión de la infracción tributaria prescrita en el artículo 85 del Código Tributario.
B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 86 del Código
establecimiento comercial denominado Alimentos Holandesa, propiedad de la postulante, por la comisión de la infracción tributaria prescrita en el artículo 85 del Código Tributario. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes remitidos se resume: a) en el Juzgado Segundo de Paz Penal del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó solicitud de aplicación de sanción de cierre temporal del establecimiento denominado “Alimentos Ho landesa”, propiedad de la postulante, por la comisión de infracción tributaria establecida en el artículo 85 del Código Tributario; b) el trece de agosto de dos mil siete, promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , estimando que el juzgad or pretendía aplicar el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario y de juicio faltas regulado en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, transgrediendo de tal manera los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) en relación al artículo 86 del Código Tributario manifestó que: c.1) el cuarto párrafo del precepto tributario referido, establece un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, violando de tal
Código Tributario manifestó que: c.1) el cuarto párrafo del precepto tributario referido, establece un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, violando de tal manera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido, siendo la audiencia que confiere el artículo atac ado, insuficiente para considerar que se esté respetando el debido proceso; c.2) el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario remite la aplicación de una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, delegando una f unción pública, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 154 constitucional; d) en cuanto a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal expuso: d.1) se viola el artículo 12 de nuestra Ley Fundamental, ya que no se confirió la audiencia regulada en el artículo 146Expediente 2952-2007 2
del Código Tributario, pues se aplicó el juicio de faltas regulado en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y no el procedimiento administrativo regulado en el Código Tributario. Arguyó que no puede ser procesa da en un juicio de faltas por una supuesta infracción administrativa que no está regulada en el Código Penal como falta; y d.2) es inconstitucional la aplicación de los artículos 488, 489 y 491 citados, pues se viola frontalmente los artículos 12 y 154 con stitucionales. Solicitó que se resuelva con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare la
frontalmente los artículos 12 y 154 con stitucionales. Solicitó que se resuelva con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad al presente caso del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario y sus reformas; así como de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "…la clara confrontación del artículo ochenta y seis del Código Tributario con el artículo ciento cincuenta y cuatro de la Const itución Política de la República de Guatemala, ya que en dicha norma constitucional claramente se estipula que la función pública no es delegable, y en el presente caso se evidencia que la administración tributaria somete a conocimiento de un funcionario judicial un asunto de competencia administrativa delegando con ello su función. Por lo anterior deviene declarar procedente la inconstitucionalidad planteada. Ahora bien, en cuanto a la Inconstitucionalidad en la aplicación de los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal y sus reformas, por confrontar los artículos doce y diecisiete de la Constitución Política de la República de Guatemala, la juzgadora es del criterio de que deviene procedente ya que al entrar a analizar dicha inconstitucionalidad se establece que la norma específica, o sea el Código Tributario, regula un procedimiento específico para la imposición de la sanción en caso de infracción tributaria, y en ningún m omento hacer ver al momento de aplicarse los artículos cuatrocientos ochenta y ocho,
que la norma específica, o sea el Código Tributario, regula un procedimiento específico para la imposición de la sanción en caso de infracción tributaria, y en ningún m omento hacer ver al momento de aplicarse los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, que se refieren al Juicio de Faltas, el Juez de Paz violentó los artículos doce y di ecisiete Constitucionales, ya que estos regulan lo referente al debido proceso y principio de legalidad. Aunado a lo anterior, el hecho de que legalmente no es viable tramitar una infracción administrativa con si fuese una falta penal, ya que son instituci ones jurídicas totalmente distintas. Por los motivos anteriormente expuestos el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, debe ser declarado con lugar ya que es y sigue siendo una cuestión eminentemente administrativa el trámite de una infracción tributaria. En relación a la multa al abogado auxiliante no se impone, así como tampoco se condena en costas al interponente por la naturaleza del presente fallo; y, por considerar la juzgadora la buena fe de los sujetos procesales al momento de litigar, y así debe resolverse...". Y resolvió : "...I) CON LUGAR LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado por BAYRON RANDOLFO MAZARIEGOS CIFUENTES, quien actúa como Administrador Único de la entidad denominada „ALIMENTOS HOLANDESA, SOCIEDAD ANÓNIMA‟, en c ontra del artículo ochenta y seis del Código Tributario y sus reformas, así como de los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y
SOCIEDAD ANÓNIMA‟, en c ontra del artículo ochenta y seis del Código Tributario y sus reformas, así como de los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve, cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal y sus reformas, por lo considerado; II) Con secuentemente es inaplicable al presente caso de estudio, el cuarto párrafo del artículo ochenta y seis del Código Tributario y los artículos cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Pena l ; III) Se deja sin efecto el procedimiento del presente juicio de faltas tramitado por el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Penal del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez; IV) No hay condena en costas al interponente, niExpediente 2952-2007 3
condena en multa al abogado auxiliante, por lo considerado…”.
II. APELACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó estar inconforme con la sentencia emitida en primer grado porque: a) considera necesario evidenciar que el incidentante pretende inducir a error, al indicar que el artículo 146 del Código Tributario, señala que es el procedimiento administrativo aplicable cuando se detectan infracciones de carácter formal por parte del contribuyente, lo cual no es cierto; b) el procedimiento para sancionar una infracción tributaria con el cierre de establecimiento comercial por no emitir o no entregar facturas, se encuentra específicamente regulado en el artículo 86 del Código
carácter formal por parte del contribuyente, lo cual no es cierto; b) el procedimiento para sancionar una infracción tributaria con el cierre de establecimiento comercial por no emitir o no entregar facturas, se encuentra específicamente regulado en el artículo 86 del Código Tributario y no se tramita a través del juicio de faltas; c) el procedimiento mencionado no viola el derecho de defensa, ya que, tal y como lo establece el artículo 86 del Código Tributario, se señala día y hora para la celebración de la audiencia oral para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, con lo cual se reconoce al infractor el derecho de audiencia y defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) la Superintendencia de Administración Tributaria en ningún momento está delegando la función de sancionar a los contribuyentes por la omisión de emitir y entregar facturas, por cuanto esa función no está dentro de sus facultades, atribuciones o responsabilidades, pues la ley es clara al establecer que a quien compete tal imposición es a un Juez de Paz. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó: a) en el caso de análisis, la Superintendencia de Administración Tributaria -SATtraslada la aplicación de una medida de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional, acarreando con ello, una delegación de función pública, lo cual, conforme a la norma contenida en el artículo 154 de la Carta Magna, está tajantemente prohibido, además el propio texto del Código Procesal Penal, no
de función pública, lo cual, conforme a la norma contenida en el artículo 154 de la Carta Magna, está tajantemente prohibido, además el propio texto del Código Procesal Penal, no regula dentro de las funciones de los Jueces de Paz Penal el que conozcan de esos asuntos; b) la violación constitucional denunciada, cobra mayor fuerza al pretender aplicar una sanción dentro de un procedimiento que evidentemente no garantiza el derecho de defensa por sí mismo y obviamente tampoco el principio del debido proceso, pues conforme lo expone el incidentante, dicho procedimiento conlleva un típico caso de ejecución de lo resuelto, en este caso, lo determinado por la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual no asegura una legítima defensa de parte del establecimiento infr actor, por contrario, se emite una condena sin que se le haya escuchado y vencido previamente por la vía administrativa correspondiente, esto es así porque no obstante existir la pretendida audiencia que se señala dentro de las cuarenta y ocho horas, no im plica que con ello se esté respetando debidamente el principio jurídico del debido proceso; c) agregó que la inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar respecto al cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario y, sin lugar en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) La solicitante no alegó. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dicta rse sentencia, las partes podrán
solicitante no alegó. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dicta rse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de unaExpediente 2952-2007 4
ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha c itado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, se impugnan de inconstitucionalidad los artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, apoyando la incidentante su pretensión en los argumentos siguientes: a) en referencia al artículo 86 del Código Tributario, estima que su cuarto párrafo: a.1) se impone una sanción al contribuyente sin que se haya agotado la instancia admi nistrativa, ni se otorga audiencia para que éste se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta; a.2) el cuarto párrafo del precepto tributario referido, establece un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, violando de tal manera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido, siendo insuficiente la audiencia que confie re el artículo atacado, para considerar que se esté respetando el debido
República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido, siendo insuficiente la audiencia que confie re el artículo atacado, para considerar que se esté respetando el debido proceso; a.3) remite la aplicación de una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, delegando una función pública, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 154 constitucional; y b) en cuanto a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal: b.1) aduce que tales normas transgreden los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Juzgado Segundo de Paz Penal del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, aplicó de forma inconstitucional las normas del juicio de faltas; y b.2) dichas normas fueron utilizadas como fundamento para tramitar un juicio de faltas y no así un procedimiento de sanción tributaria, es decir que ilegalmente se le está juzgado por una falta penal que no cometió. -IIIPor razón de método, primero se analizarán los argumentos relacionados con los preceptos de índole penal, a efecto de determinar la concurrencia de la violación a nuestra Ley Fundamental, que les atribuye la incidentante. En ese orden se inicia el análisis respecto de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. En el caso sub judice es necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte de la incidentante de expresar puntualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima
En el caso sub judice es necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte de la incidentante de expresar puntualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fon do del caso concreto, es decir, si existe o no transgresión entre la norma ordinaria con la norma superior jerárquica. Esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello i naplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada. En el presente asunto se advierte que la solicitante de la inconstitucionalidad respecto a sus argumentaciones referidas en los apartados b.1) y b.2) del considerando que precede, se limita a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer elExpediente 2952-2007 5
análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de la norma que estima transgresora del orden constitucional. La postulante únicamente hace una transcripción de las normas impugnadas y las que estima agraviantes, sin verter análisis
estima transgresora del orden constitucional. La postulante únicamente hace una transcripción de las normas impugnadas y las que estima agraviantes, sin verter análisis alguno que provea de sustento su acción. Por lo que, al carecer de fundamento por los motivos anotados, el presente incidente con relación a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, debe ser declarado sin lugar. -IVCon relación a la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Tributario, e sta Corte disiente de los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional de primer grado, pues en cuanto al artículo 86 del Código Tributario, se ha sentado doctr ina legal según lo resuelto en las sentencias de cuatro de octubre, quince de noviembre, todas de dos mil siete y once de enero de dos mil ocho, emitidas dentro de los expedientes dos mil ciento veintiuno, mil novecientos setenta, dos mil doscientos novent a y cinco y tres mil ciento diez, todos de dos mil siete (2121 -2007, 1970-2007, 2295-2007 y 3110 -2007), en los que se consideró “...en primer lugar, respecto al procedimiento que según el incidentante debe aplicarse al caso concreto (el establecido en el a rtículo 146 del Código Tributario), éste se refiere a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tribu tario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente. Caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas,
como el vínculo entre el acreedor y el deudor tribu tario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente. Caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, aplicado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibídem. En este caso, se incurrió en la infracción contemplada en el numeral 2 de esa norma, por no haber emitido factura como lo exigen las leyes tributarias específicas. En tal virtud, lo aplicabl e en el caso concreto es el procedimiento normado en el artículo reclamado y no el establecido en el artículo 146 del Código Tributario. -Además, en cuanto a lo expuesto por el interponente que el procedimiento señalado en el artículo 86 del Código Tributario no garantiza el derecho de defensa a la empresa infractora, ya que se emite una condena sin antes escuchar y vencer al supuesto infractor, esta Corte estima que esa afirmación no se ajusta a lo normado en el párrafo cuarto de aquella norma, la cual establece `...El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes.... En el extracto de ese artículo, la ley tributaria confiere audiencia al
llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes.... En el extracto de ese artículo, la ley tributaria confiere audiencia al infractor en la que puede aportar los medios probatorios para lograr el convencimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia de la infracción que se le imput a, no siendo valedero el argumento de que el tiempo es insuficiente para conseguir y aportar las pruebas de descargo, toda vez que la prueba en este caso se deberá limitar a acreditar o justificar la inexistencia de la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 86 del Código Tributario, consistente en la omisión de emitir la factura respectiva. - Ahora bien, en relación a lo argüido por el incidentante de que la Superintendencia de Administración Tributaria, al aplicar el procedimiento establecido e n el artículo 86 del Código Tributario, traslada la aplicación de una medida de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional, que significa una delegación de función pública que es prohibida por el artículo 154Expediente 2952-2007 6
constitucional, se procede a realizar el siguiente análisis: - a) Para poder establecer si concurre esta violación, es menester determinar si cuando la Administración Tributaria aplica el contenido del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, o sea cuando solicita a un Juez de Paz del Ramo Penal competente que imponga la sanción aludida, se está trasladando el caso de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción judicial penal. Para ello es pertinente mencionar que toda norma de carácter represivo, sea ésta penal,
está trasladando el caso de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción judicial penal. Para ello es pertinente mencionar que toda norma de carácter represivo, sea ésta penal, administrativa o de otra índole, es una manifestación del poder punitivo del Estado o ius puniendi, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un orden jurídico indispensable a la consecución de sus cometidos más elementales. Por lo que puede concluirse que esta clase de normas constituyen una manifestación del poder superior del Estado en cuanto a sancionar conductas antijurídicas. -Cuando el fin perseguido por el Estado, a través de su poder punitivo, sea la defensa de bienes jurídicamente relevantes con el p ropósito de salvaguardar la paz social y proteger la vida en sociedad, se estará ante el objeto de estudio del Derecho Penal, o sea, cuando el bien jurídico tutelado es el que la sociedad defiende como un derecho individual y personalísimo de todos los ciudadanos; por ejemplo: la vida, la propiedad, la familia y la integridad física. En contraste, cuando el ius puniendi del Estado se verifique con la finalidad de coadyuvar, reforzar o garantizar la ejecución de la actividad administrativa o la consecución d e sus cometidos, se tratará entonces de normas de Derecho Administrativo Sancionatorio. Es este último caso el que se ajusta a la materia que se analiza, dado que el artículo 86 del Código Tributario, no obstante que asigna a la jurisdicción judicial la fa cultad de determinar si se ha de imponer la sanción por haberse incurrido en infracción a la ley tributaria, por lógica, es una norma estrictamente administrativa que por ende encierra una ordenanza de carácter administrativo. Es así que la función del Jue z de Paz del Ramo
tributaria, por lógica, es una norma estrictamente administrativa que por ende encierra una ordenanza de carácter administrativo. Es así que la función del Jue z de Paz del Ramo Penal, cuando la Administración Tributaria le solicita la imposición de la sanción de cierre temporal de empresas, establecimiento o negocios que han transgredido las normas tributarias, es precisamente la de coadyuvar con una actividad a dministrativa, sin que en ningún momento se esté transfigurando el procedimiento de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción judicial penal, pues no puede calificarse como procedimiento penal o de cualquier otra índole atendiendo únicamente a la na turaleza del órgano del Estado que impone la sanción. De lo anterior se desprende que el Juez de Paz del Ramo Penal, en este caso especial, se ve compelido a coadyuvar con la Administración Tributaria, específicamente para imponer una sanción administrati va, después de haberse evidenciado una conducta antijurídica por parte del contribuyente, por incurrir en infracciones al Código Tributario. - Del análisis ut supra, esta Corte concluye que no se advierte inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 86 del Código Tributario en el caso concreto y, por ende, no concurre la colisión de dicha norma con los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; consecuentemente, la norma reclamada no conculca el derecho de defensa de la incidentante ni restringe o vulnera el principio de defensa...”. El criterio antes expuesto es aplicable al presente caso, razón por la cual este Tribunal revoca el auto apelado y, en consecuencia, procede ha emitir el fallo que en
principio de defensa...”. El criterio antes expuesto es aplicable al presente caso, razón por la cual este Tribunal revoca el auto apelado y, en consecuencia, procede ha emitir el fallo que en derecho corresponde, declarando sin lugar la acción intentada. -VConforme el artículo 148 de la Ley de la materia, cuando se declare sin lugar un planteamiento de inconstitucionalidad, se impondrá al abogado auxiliante una multa de cien a un mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la formaExpediente 2952-2007 7
que se resuelve el presente planteamiento es del caso hacer el pronunciamiento en ese sentido; pero sin condenar en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve al resolver: I) Revoca el auto conocido en grado y, en consecuencia, resuelve: a) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante
lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes; b) se impone al abogado patroci nante Carlos Ricardo López Barrientos , la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de encontrarse firme este auto, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente; c) no se hace especial condena en costas . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
Voto Razonado Disidente
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁR EZ EN LA
SENTENCIA 2952-2007, DE CUATRO DE FEBRERO DE 2008.
Disiento del criterio vertido por la Corte con relación a la inexistencia de violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República, por el artículo 86 del Código Tributario. La postulante aduce como motivos de lesión constitucional, entre otros, el hecho
artículo 12 de la Constitución Política de la República, por el artículo 86 del Código Tributario. La postulante aduce como motivos de lesión constitucional, entre otros, el hecho de que la norma impugnada impone una sanción al contribuyente sin que se haya agotado la instancia administrativa, ni se otorga audiencia para que éste se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta; además, el cuarto párrafo del precepto tributario referido, establece un procedimiento que no garantiza el derecho deExpediente 2952-2007 8
defensa consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido. Para determinar la constitucionalidad de la norma cuestionada con relación al artículo 12 de la Ley Suprema, debe a mi j uicio, analizarse si se garantiza una adecuada defensa del administrado, con la previsión del procedimiento administrativo que le permita oponerse a las afirmaciones que se realicen en su