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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2957-2022 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2957-2022 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 2957-2022 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2957-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de marzo de dos mil veinti dós, dictado por el Juez “E” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Esteban Rosendo Chávez Batzin, contra el artículo 3 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la corrupción, que adiciona el inciso 7, al artículo 51 del Código Penal, que regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. ”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01024-201700058 del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, Ejecutoria número 3790 -2019. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 3 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República de

Guatemala, Ejecutoria número 3790 -2019. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 3 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la corrupción , que adicion ó el inciso 7, al artículo 51 del Código Penal, que regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. ”. C) Norma que estima violada: citó el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente deExpediente 2957-2022 Página 2 de 12

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inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Am biente del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, condenó a Esteban Rosendo Chávez Batzin –incidentante– por el delito de Evasión culposa, le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables; ii) por lo anterior, planteó incidente de conmuta de la pena privativa de libertad con fundamento en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal, la que fue denegada conforme a lo prescrito en el inciso 7, del artículo 51 del Código Penal, que fue adicionado por el artículo 3 del Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala ; y iii) el sindicado promovió incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto de l inciso citado de la norma relacionada. E) Texto de l precepto legal en el que se encuentra

2012 del Congreso de la República de Guatemala ; y iii) el sindicado promovió incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto de l inciso citado de la norma relacionada. E) Texto de l precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: artículo 3 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de G uatemala, Ley contra la corrupción, que adiciona el inciso 7, al artículo 51 del Código Penal, que regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para funda r su pretensión, expus o: De la violación al artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala: con relación al derecho a la igualdad ante la ley, puesto que con la emisión del artículo 3 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la corrupción, que adiciona el inciso 7, al artículo 51 del Código Penal, que a su vez regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia.”, se estableció la limitación al otorgamiento de la conmuta de las penas privativas de libertad en los delitos contra la administración pública y de la justicia, sin ningún tipo de discriminación deExpediente 2957-2022 Página 3 de 12

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las figuras penales contenidas dentro de esos dos títulos del Código Penal, creando

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las figuras penales contenidas dentro de esos dos títulos del Código Penal, creando una situación de vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley , ya que, de la totalidad de las figuras punitivas afectadas, existen tipos penales que no pueden ser castigados de esa forma por las circunstancias de su comisión, dentro de ellos el del delito de Evasión culposa, pues, si bien se encuentra contenido dentro de los delitos contra la administración de justicia, no debió incluirse dentro de los ilícitos inconmutables, ya que, el carácter culposo del delito, se entiende que porque la comisión fue producto de un acto de impericia, negligencia o imprudencia, es decir que no existió un dolo específico para cometerlo, si bien es cierto se produjo el resultado delictivo, nunca se p revió con anterioridad en la mente del condenado; además, la culpabilidad de la persona que comete un acto ilícito de carácter culposo, nunca puede ser igual a la de quien delinque con la conciencia plena de que su actuar es contrario a la ley y el hacerlo trae como consecuencia una sanción económica o privativa de libertad, en ese orden de ideas, considerar que la persona que realiza una denuncia o acusación falsa está en igualdad con el sujeto que por imprudencia, permite la huida de una persona que está bajo su custodia en un hospital, es no tener conciencia de la responsabilidad penal que a uno y a otro podría o debería corresponderles, es decir que, no es lo mismo mentir en un proceso haciendo una denuncia o acusación falsa, que permitir la escapatoria

custodia en un hospital, es no tener conciencia de la responsabilidad penal que a uno y a otro podría o debería corresponderles, es decir que, no es lo mismo mentir en un proceso haciendo una denuncia o acusación falsa, que permitir la escapatoria de un reo por descuido, pues mientras el segundo está realizando una función pública de cuidado de un delincuente, en el otro supuesto, es el propio delincuente quien está mintiendo seguramente para obtener un beneficio personal o a favor de un tercero. Por lo que, a su juicio resulta inapropiado e ilegal, que el legislador no haya tenido el cuidado de analizar cada una de las figuras delictivas que incluyó en la prohibición de otorgamiento del beneficio de la conmuta, por cuanto que, siendoExpediente 2957-2022 Página 4 de 12

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su labor la de emitir leyes que guarden los derechos constitucionales, debió de considerar que no puede darse el mismo trato legal a personas que están en circunstancias fácticas y jurídicas distintas, como ha sucedido en el caso concreto de la inclusión del delito de Ev asión culposa en la limitante ya indicada. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la corrupción, que adicionó el inciso 7, al artículo 51 del Código Penal, que a su vez regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. ”, por no ser aplicable a su caso. H) Resolución

a su vez regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. ”, por no ser aplicable a su caso. H) Resolución de primer grado: el Juez “E” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... En el presente caso al hacer un análisis de las actuaciones se es del criterio que establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el Art ículo 203 en su parte conducente (…) El señor Esteban Rosendo Chávez Batzin pretende a través de la figura jurídica de inconstitucionalidad en caso concreto se le declare la inaplicabilidad de el (sic) numeral 7 del artículo 51 del Código Penal adicionado por el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción que declaró inconmutable la pena en los delitos cometidos en contra de la Administración de justicia aduciendo que la misma le (sic) es violatoria al principio constitucional de igua ldad. El juzgador es del criterio que al pretender dicha inaplicabilidad lleva una finalidad de modificación de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amat itlán del Departamento de Guatemala y como consecuencia la sentencia de segunda instancia dictada por Sala cuarta de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente deExpediente 2957-2022 Página 5 de 12

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Guatemala y a este órgano le está vedado que a través de esta ví a se modifique

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Guatemala y a este órgano le está vedado que a través de esta ví a se modifique tal extremo ya que como lo establece nuestro ordenamiento procesal penal que las condenas penales no serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. En el presente caso el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal recibe las actuaciones en donde obran las sentencias de mérito debidamente firmes, como consecuencia de ello procede que en esta fase se cumpla con la pena impuesta. A tal efecto para evitar esta consecuencia el juzgador considera que el incidentante debió promover su acción en el juzgado de juicio que fue quien aplicó la norma que él considera que le era inconstitucional por violar el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de la República y previa aplicación plantear su acción correspondiente; de tal manera que en el momento procesal que se encuentran los autos l a norma ya fue aplicada y las sentencia adquirieron la condición de ejecutoriadas, debe de observarse que el artículo 266 constitucional establece que en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, lo cual se materializa en este caso ya que el incidentante no plante ó su acción en el momento procesal oportuno en la primera instancia y en la segunda ni en casación lo cual devino como consecuencia que las sentencias alcanzaran firmeza para su debida ejecución. Por lo anteriormente considerado los juzgados de ejecución no pueden modificar los

primera instancia y en la segunda ni en casación lo cual devino como consecuencia que las sentencias alcanzaran firmeza para su debida ejecución. Por lo anteriormente considerado los juzgados de ejecución no pueden modificar los términos de una sentencia a través de la inconstitucionalidad en caso concreto ya que según lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Penal los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione...”. Y resolvió: “… l) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 3 de la ley contra la corrupción que contiene las reformas alExpediente 2957-2022 Página 6 de 12

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Código Procesal Penal Guatemalteco y que adiciona un párrafo final al artículo 51 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el c ual queda así: ‘7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia.’, interpuesto por Esteban Rosendo Chavez Batzin. II) Se condena al interponerte al pago de las costas procesales. IV) Se condena al Abogad o auxiliante Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez al pago de una multa de mil quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días a partir que el fallo quede firme y en caso de incump limiento deberá hacerse su cobro en la vía ejecutiva correspondiente...”.

II. APELACIÓN

efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días a partir que el fallo quede firme y en caso de incump limiento deberá hacerse su cobro en la vía ejecutiva correspondiente...”.

II. APELACIÓN Esteban Rosendo Chávez Batzin –incidentante– apeló, para el efecto, refirió similares argumentos a los del escrito inicial del incidente constitucional ; además indicó que el criterio esbozado en la resolución apelada es porque no es admisible el incidente de inconstitucionalidad por razones y motivos de forma, ya que su denegatoria se basa en la presentación inoportuna en cuanto al tiempo y no en las razones, motivos y argumentaciones relacionadas con las trasgresiones a los principios constitucionales cuya violación fue denunciada , agregó que, la norma citada fundamento de la cuestión constitucional, es clara al indicar que la misma se puede introducir o plantear en cualquier estado del proceso , si bien es cierto el proceso se encuentra en la fase de ejecución, también lo es que en el mismo no se dicta una sentencia en sentido estricto, sino resoluciones interlocutorias, por lo que deviene procedente el pl anteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque es precisamente en este momento en que se materializa la aplicación de la norma tachada de inconstitucionalidad, cuando el comparecienteExpediente 2957-2022

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solicita el otorgamiento y aplicación del artícu lo 51 del Código Procesal penal, en

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solicita el otorgamiento y aplicación del artícu lo 51 del Código Procesal penal, en cuanto a la conmuta de la pena privativa de libertad y es en la resolución que se emite y que rechaza dicha solicitud, en la que se está utilizando la norma considerada como inconstitucional. Aunado a lo anterior, no pue de hacer una expresión de agravios con relación a los motivos y fundamentos en los que se basa lo resuelto en primer grado, pues no hay un pronunciamiento del fondo del planteamiento, ya que lo que existe es una justificación de forma para evitar el conocimiento de la cuestión de fondo planteada, dejando incólume s los motivos expresados en el planteamiento inicial de inconstitucionalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Esteban Rosendo Chávez Batzin -incidentante-, reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial y en el de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Ejecución y la de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que del estudio de los antecedent es y las argumentaciones del accionante, con relación a la norma impugnada, hacen inviable el examen sobre el fondo de la acción planteada, dada la falta de expectativa de aplicación de la disposición legal impugnada, especialmente porque se trata de un proceso que ya se encuentra bajo el control del juez de ejecución, con sentencia firme. Aunado a lo anterior, estima que la pretensión del solicitante no puede prosperar, pues el contenido de la norma

impugnada, especialmente porque se trata de un proceso que ya se encuentra bajo el control del juez de ejecución, con sentencia firme. Aunado a lo anterior, estima que la pretensión del solicitante no puede prosperar, pues el contenido de la norma cuestionada no contraviene el artículo constitucional denunciado, ya que su esencia es regular ilícitos cometidos por los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia y es una excepción a la regla general por tratarse de empleados y/o funcionarios públicos, de ahí que, la presente acción desvirtúa la tesis sostenida, en cuanto a que la norma impugnada es violatoria delExpediente 2957-2022 Página 8 de 12

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artículo constitucional señalado, porque según lo indican es discriminatorio en relación a que se le otorgue la conmuta de la pena. Requirió que se confirme el fallo apelado, se condene en costas al accionante e imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IAl conocer esta Corte en apelación, del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en el que la norma que se impugna no tiene ya vigencia por haber sido expulsada del ordenamiento jurídico por sentencia de este mismo Tribunal; corresponde la desestimación de la acción en virtud de que la norma objeto de reproche no pertenece al ordenamiento jurídico. -IIEsteban Rosen do Chávez Batzin , promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 3 del Decreto 31reproche no pertenece al ordenamiento jurídico. -IIEsteban Rosen do Chávez Batzin , promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 3 del Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la corrupción, que adiciona el inciso 7, al artículo 51 del Código Penal, que regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia.”. El incidentante denuncia que la referida norma vulnera el artículo 4 º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos que quedaron expuestos en el apartado “ Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad”. -IIIPrevio a conocer el fondo del asunto, es preciso indicar que, partiendo de lo dispuesto en e l artículo 266 de la Constitución Política de la República deExpediente 2957-2022 Página 9 de 12

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Guatemala, que refiere: “… En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto”; así mismo el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el planteamiento de la referida garan tía constitucional, se requiere:

respecto”; así mismo el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el planteamiento de la referida garan tía constitucional, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir ; b) que el fallo a d ictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucional es que el interesado señala, debiendo declararse inaplicable ; ello, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro– utilice la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. En esa virtud, deviene procedente indicar que este Tribunal para el caso de mérito, hecha la verificación sobre la vigencia del inciso 7, artículo 51 del Código Penal, que regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. ”, que fue adicionado por el artículo 3 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra l a corrupción, al momento de resolver el presente asunto, se estableció que este fue dejado sin efecto, como consecuencia de la sentencia emitida por esta Corte el dos de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente 4099 -2020 deExpediente 2957-2022

dejado sin efecto, como consecuencia de la sentencia emitida por esta Corte el dos de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente 4099 -2020 deExpediente 2957-2022 Página 10 de 12

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Inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial , en el que en su parte resolutiva indicó: “… se mantiene incólume la frase ‘La conmutación no se otorgará:’, en la norma cuestionada, y se declara inconstitucional el inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, que regula: ‘7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia.”, el cual pierde vigencia por razón de lo decidido en este fallo...”. Con lo anteriormente argumentado, se advierte que la confrontación que con la Ley Fundamental, se pudiera suscitar y consecuentemente analizar, ya no existe, en virtud del efectos erga omnes , gestado por su declaratoria de inconstitucionalidad y consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico, pues no hay interpretación sin texto, es decir el reclamo que oportunamente se formuló carece de materia sobre la cual esta Corte pueda emitir pronunciamiento , lo que imposibilita conocer el fondo del asunto y hacer una declaración de la posible afectación, circunstancia que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sentado en su doctrina legal, por la imprescindible vigencia de la norma impugnada para su respectivo análisis. Esta Corte, en términos de lo referido, concluye que en congruencia con la doctrina legal sentada, acerca de la necesidad de existencia y vigencia de la

respectivo análisis. Esta Corte, en términos de lo referido, concluye que en congruencia con la doctrina legal sentada, acerca de la necesidad de existencia y vigencia de la normativa reprochada para el consiguiente conocimiento, el incidente promovido contra el inciso 7, artículo 51 del Código Penal, que regula: “7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administ ración de la justicia. ”, que fue adicionado por el artículo 3 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra la corrupción , debe ser desestimado, motivo por el cual se confirma el auto apelado, por las razones aquí consideradas y como consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación instado.Expediente 2957-2022 Página 11 de 12

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LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, inciso d), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 11, 20, 29, 37 y 38 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por la ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa

ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por la ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra este Tribunal con los Magistrados Luis Alfonso Rosales Marroquín y Claudia Elizabe th Paniagua Pérez, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de esta Corte, asume la Presidencia el Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Esteban Rosendo Chávez Batzin –solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. III. Se desestima el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el apelante contra el inciso 7 del artículo 51 del Código Penal . IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 2957-2022 Página 12 de 12

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