Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2961-2021
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2961-2021
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Página 1 de 19 Expediente 2961-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2961 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, seis de abril de dos mil veintidós.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la resolución de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de in constitucionalidad parcial de ley en caso concreto instada por Renato Hernández Marroquín, contra la frase “La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados ” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Decreto 58 -90 del Congreso de la República y sus reformas. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Erwin Giovanni Castro Dávila. Por imperativo legal de conformidad con artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad y conforme lo asentado en el artículo 1° del Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 02046-2019-00196 carpeta
quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 02046-2019-00196 carpeta interna 221-2019 a cargo del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala. B) Norma que se reprocha de inconstitucional: la frase “ La Autoridad Aduanera aplicará elPágina 2 de 19
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menor de los montos arriba indicados ” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Decreto 58 -90 del Congreso de la República y sus reformas. Tal normativa, en su primer párrafo, establece: “Artículo
6. De la constitución de delito. La defraudación y el contrabando aduaneros constituirán delito cuando de la valoración que realice la auto ridad aduanera se determine que el valor en Aduana de las mercancías involucradas en el acto tenga monto superior al equivalente a tres mil pesos centroamericanos ($CA 3,000.00) o exceda el tres por ciento (3%) del valor FOB total del embarque. La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados . En el caso de defraudación aduanera se constituirá el delito cuando medie intención de evadir tributos o infringir la legislación aduanera, siempre y cuando el valor de las mercancías sup ere el monto o porcentaje establecidos en este párrafo …” (el
caso de defraudación aduanera se constituirá el delito cuando medie intención de evadir tributos o infringir la legislación aduanera, siempre y cuando el valor de las mercancías sup ere el monto o porcentaje establecidos en este párrafo …” (el énfasis es propio de esta Corte). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2° y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el incidente instado se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : proceso penal iniciado por denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria contra Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Renato Hernández Marroquín, en el que se sindica la comisión del delito de Casos especiales de defraudación aduanera, artículo 2, numerales i) y o) de la Ley Contra l a Defraudación y el Contrabando Aduanero. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la acción de inconstitucionalidad planteada: a) la frase cuestionada vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 2° constitucional , pues: i) la leyPágina 3 de 19 Expediente 2961-2021
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contempla cuantificaciones que, de conformidad con la política criminal del Estado, constituyen los parámetros para determinar si una acción es constitutiva de delito o debe de ser conocida en la vía administrativa. En ese sentido, la frase
contempla cuantificaciones que, de conformidad con la política criminal del Estado, constituyen los parámetros para determinar si una acción es constitutiva de delito o debe de ser conocida en la vía administrativa. En ese sentido, la frase impugnada otorga la facultad a la autoridad aduanera (Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria) de aplicar uno de los dos supuestos contenidos en el artículo precitado, para determinar la configuración de delito del orden aduanero , lo que no resulta coherente con el sistema jurídico penal, que exige que solo los jueces del Organismo Judicial califiquen los presupuestos y apliquen disposiciones legales que poseen incidencia en el ámbito penal; ii) la circunstancia que la autoridad a duanera aplique el menor de los montos contenidos en la norma que contiene la frase reprochada no entraña claridad, coherencia ni justicia. La frase denunciada no es entendible para todas las personas; iii) la frase cuestionada opera en perjuicio del contr ibuyente, al indicarse “que se aplicará la de menor valor ”; ello, no obstante que debe imperar la disposición que más le favorezca, y b) la normativa reprochada colisiona con el artículo 154 constitucional , pues: i) cada uno de los órganos de Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo regulado en el artículo 70 del Código Tributario, es evidente que la administración tributaria está limitada en sus facultades, pue s a partir que advierta la posible comisión de un delito, debe presentar la denuncia; sus facultades no le permiten realizar otros actos, tales
Código Tributario, es evidente que la administración tributaria está limitada en sus facultades, pue s a partir que advierta la posible comisión de un delito, debe presentar la denuncia; sus facultades no le permiten realizar otros actos, tales como involucrarse en la determinación de la configuración de un delito. No existe razón para que la ley le otorg ue a la Superintendencia mencionada esa facultad, que colisiona con las competencias del Organismo Judicial, establecidas en el artículo 203 de la norma suprema; ii) la Superintendencia, presentada laPágina 4 de 19 Expediente 2961-2021
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denuncia, participará como querellante adhesiva dentro del proceso penal que se inicie; el hecho que también haya participado en la determinación del delito atenta contra la igualdad de condiciones en el proceso penal. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad inst ado y, como consecuencia, no se aplique al caso concreto lo regulado en la frase “ La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados ” contenida en el artículo 6 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. E) Resolución d e primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Para que prospere una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante detalle de manera clara, precisa y razonada los motivos jurídicos en que base su incidente, así como la vulneración de los derechos constitucionales a los que hace
inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante detalle de manera clara, precisa y razonada los motivos jurídicos en que base su incidente, así como la vulneración de los derechos constitucionales a los que hace referencia en el artículo 29 del Acuerdo 489 (sic) de la Corte de Constitucionalidad en sus Disposiciones Reglamentarias y Complementarias, en el presente caso el incidentante se limita a trascribir la frase del artículo 6 de la Ley contra la Defraudación y Contrabando Aduanero en la cual establece en su apartado ‘la autoridad adua nera aplicara el menor de los montos arriba indicados’, por colisionar con los artículos 2 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en su primer apartado i ndica que no se trata de los parámetros creados por la ley debiendo de aplicar el valor del 3% FOB o tres mil pesos centroamericanos sean aplicados (sic) estos montos por un juez del orden penal juez contralor y no así por la Superintendencia de Administra ción Tributaria tipifique tal valoración de la mercancía como delito en perjuicio del particular;Página 5 de 19 Expediente 2961-2021
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argumentos que no satisfacen para el juzgador ya que los motivos jurídicos en que descansa su impugnación a la norma que considera no debe ser aplicable a su caso en concreto en contra de lo regulado con el artículo 12 constitucional; b) (…) siendo evidente que en el presente incidente el interponente de la acción de
que descansa su impugnación a la norma que considera no debe ser aplicable a su caso en concreto en contra de lo regulado con el artículo 12 constitucional; b) (…) siendo evidente que en el presente incidente el interponente de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, en lugar de centrar su argumentación a la contraposición entre la norma ordinaria y la constitucional, enfatiza en cuestiones propias del p roceso per se, en virtud de ello, resulta improcedente por este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal de Constitucional, conocer referente al incidente planteado, toda vez que no existe un análisis técnico jurídico sobre el cual versa la presente acción (…) Por lo que se considera que para determinar si es delito o no solo jueces jurisdiccionales o especializados en la materia tiene de carácter imperativo establecer tal motivo (sic), no encontrando colisión con la norma constitucional afectada ten iendo en cuenta el artículo 297 del Código Procesal Penal (…) por lo que es derecho constitucional que no puede ser vulnerado por ser un deber del Estado resguardar la seguridad nacional y privada de la sociedad, consecuentemente este tribunal no entró a r ealizar un análisis jurídico de la confrontación de la norma que considera violados (sic) (…) toda vez que el simple hecho que el incidentante realice un argumento fáctico en el cual indica que los órganos jurisdiccionales son los competentes para determin ar si es un delito de acción pública y que la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su función pública aduanera no podrá determinar si dentro de la valoración de mercancía es constitutivo de delito, no es motivo suficiente ni cumple con el análisis del conflicto que se percibe entre los preceptos atacados y
por medio de su función pública aduanera no podrá determinar si dentro de la valoración de mercancía es constitutivo de delito, no es motivo suficiente ni cumple con el análisis del conflicto que se percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución política que se consideren violados como lo ha resuelto la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias ya citadas y debido aPágina 6 de 19 Expediente 2961-2021
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que dentro de una inve stigación pendiente de realizar por el Ministerio Público y en busca de los fines del proceso de la averiguación de la verdad es menester aclarar que es un derecho sine qua non de presentar su denuncia como lo establece la ley para iniciar la actividad del ente encargado de la persecución penal quien deberá a partir de los medios de convicción solicitar de acuerdo a su criterio objetivo citar (sic) a primera declaración a todas aquellas personas que deberán ser juzgadas por un órgano competente o en su caso la desestimación del caso si es procedente; c) Por lo que este tribunal constitucional no afecto (sic) los principios de seguridad jurídica y legalidad debido a que ostenta un derecho de defensa y debido proceso debido a que el incidentante considera viol ado por haber sido citado a primera declaración por el delito de casos especiales de defraudación aduanera por lo tanto es necesario de esta judicatura resolver la situación jurídica del interponente para alcanzar la averiguación de la verdad, asi mismo (sic) se puede establecer que conforme lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados dos mil setecientos
situación jurídica del interponente para alcanzar la averiguación de la verdad, asi mismo (sic) se puede establecer que conforme lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados dos mil setecientos veintitrés guion dos mil nueve y tres mil cuatrocientos treinta y cinco guion dos mil nueve, en sentencia de fecha (…) en el mismo sentido se resolvió dentro del expediente trescientos veintiuno guion dos mil cuatro en sentencia de fecha (…), dentro del proceso de mérito arriba identificado, contempla el derecho de defensa y el debido proceso al presentado de bido a que si (sic) existe seguridad jurídica y legalidad al momento de que esta judicatura ha realizado todos los actos jurisdiccionales con el objeto de ejercer la función judicial que por mandato constitucional ha sido otorgado (sic) al Organismo Judici al que mediante los acuerdos números trece guion dos mil dieciséis, diecinueve guion dos mil diecisiete y cincuenta y seis guion dos mil dieciocho de la Corte Suprema dePágina 7 de 19 Expediente 2961-2021
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justicia creo (sic) estos órganos jurisdiccionales otorgo (sic) la potestad de juzgar estos delitos de índole tributaria, toda vez que se han observado en cada una de sus actuaciones y procedimientos la aplicación de las normas procesales respectivas conforme al caso concreto, con el único fin de tomar las decisiones judiciales debidamente fundamentadas, permitiendo al señor Renato Hernández Marroquín en calidad de representante legal de la entidad Desarrolladora
sus actuaciones y procedimientos la aplicación de las normas procesales respectivas conforme al caso concreto, con el único fin de tomar las decisiones judiciales debidamente fundamentadas, permitiendo al señor Renato Hernández Marroquín en calidad de representante legal de la entidad Desarrolladora Internacional DCI Sociedad Anónima de ejercer su defensa y obtener los pronunciamientos conforme a derecho en audiencia de primera declaración. Por lo anterior, se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto …”. Y resolvió : “… I) declara sin lugar el trámite del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el señor Renato Hernandez Marroquín en calidad de representante legal de la entidad Desarrolladora Internacional DCI Sociedad Anonima, por las razones consideradas; II) Se sanciona al Abogado auxiliante Erw in Giovanni Castro Dávila, con una multa de mil quetzales, quien deberá hacerla efectiva en la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de haber quedado firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hara por la vía legal correspondiente (…) III) Oportunamente, remitase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente auto; IV) Se suspende el trámite del proceso penal de mérito hasta que el presente auto cause firmeza …”.
II. APELACIÓN Renato Hernández Marroquín, incidentante , impugnó el auto de primer grado y reiteró l os argumentos expuestos en el escrito inicial. Indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, al resolver la presente inconstitucionalidad y justificar la denegatoria de la acción, señalando que el planteamiento no conteníaPágina 8 de 19
reiteró l os argumentos expuestos en el escrito inicial. Indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, al resolver la presente inconstitucionalidad y justificar la denegatoria de la acción, señalando que el planteamiento no conteníaPágina 8 de 19 Expediente 2961-2021
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ninguna condición para s er conocido, realizó un análisis limitado del planteamiento. Además, el fallo no permite tener claridad sobre si conoce o no la petición formulada o si lo hace restringidamente, por lo cual requiere que se conozca el fondo del planteamiento promovido, lo c ual fue omitido en la primera instancia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Renato Hernández Marroquín, incidentante , reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación instada y, como consecue ncia, se declare la inaplicación de la frase cuestionada de inconstitucional en el caso concreto. B) Procuraduría General de la Nación señaló que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que no se evidenció el vici o denunciado. La desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla indubio pro legislatoris , conforme la cual, no existiendo certidumbre sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa. Solicitó que se declare sin lugar el incidente promovido y se emitan las demás declaraciones que en derecho
existiendo certidumbre sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa. Solicitó que se declare sin lugar el incidente promovido y se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. C) Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que con base en l a doctrina y criterios jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad, al realizar el análisis respectivo de los argumentos expuestos por el incidentante en su escrito de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto y en el recurso de ape lación instado, se aprecia que no realizó confrontación entre normas ordinarias impugnadas y las normas de rango constitucional que estima infringidas, en este caso, los artículos 2º y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como otras citadas, y quePágina 9 de 19 Expediente 2961-2021
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según el accionante, colisionan con el artículo 6 de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduanero. Señala que es necesario que el solicitante exponga en términos claros, precisos y concretos, la tesis que evidencie la confronta ción lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Indicó que no citó cada uno de los artículos de la ley que considera inconstitucionales y la confrontación de
preceptos constitucionales, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Indicó que no citó cada uno de los artículos de la ley que considera inconstitucionales y la confrontación de cada uno de ellos con la norma específica constitucional que considera vulnerada; por el contrario, el accionante realizó su planteamiento de forma generalizada manifestando únicamente su inconformidad con la frase cuestionada. La falta de ese presupuesto imposibilitó al Tribunal Constitucional hacer el análisis jurídico respectivo. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, sea confirmado el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IProcede confirmar la declaratoria sin lugar del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido contra la frase contenida en el artículo 6 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Decreto 58-90 del Congreso de la República, al no evidenciarse que tal precepto riña con los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, contenidos en los artículos 2º y 154 constitucionales. -IIRenato Hernández Marroquín promovió i ncidente de inconstitucionalidad en caso concreto, solicitando la inaplicación de la frase “ La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados ” contenida en el artículo 6 de laPágina 10 de 19 Expediente 2961-2021
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Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Decre to 58 -90 del
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Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Decre to 58 -90 del Congreso de la República y sus reformas, señalando que dicha frase vulnera lo preceptuado en los artículos 2º y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar la acción promovida, decisión que fue apelada por el incidentante, con apoyo en los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo de este fallo. -IIIComo cuestión inicial, esta Corte estima que, contrario a lo afirmado e n algunos de los apartados del auto cuestionado por esta vía, el planteamiento realizado por el incidentante para cuestionar la constitucionalidad de la frase impugnada sí contiene razonamientos jurídicos suficientes, formulados en abstracto. Al existir confrontación por medio de argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, este Tribunal se encuentra facultado para realizar el análisis de fondo correspondiente. Aclarado lo anterior, se estima de utilidad señalar que los artículos 1 y 2 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero definen los delitos de defraudación aduanera y casos especiales de defraudación aduanera; los artículos 3 y 4 regulan lo respectivo al contrabando aduan ero y los casos especiales de contrabando aduanero; por su parte, el artículo 5 enumera los supuestos en los que se presume la introducción de mercancías de contrabando.
artículos 3 y 4 regulan lo respectivo al contrabando aduan ero y los casos especiales de contrabando aduanero; por su parte, el artículo 5 enumera los supuestos en los que se presume la introducción de mercancías de contrabando. Además, se trae a colación el contenido del primer párrafo del artículo 6 de la misma ley, poniendo en relieve la frase impugnada: “… La defraudación y elPágina 11 de 19 Expediente 2961-2021
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contrabando aduaneros constituirán delito cuando de la valoración que realice la autoridad aduanera se determine que el valor de Aduana de las mercancías involucradas en el acto tenga mont o superior al equivalente a tres mil pesos centroamericanos (SCA 3,000.00) o exceda el tres por ciento (3%) del valor FOB total del embarque. La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados. En el caso de defraudación aduanera se con stituirá el delito cuando medie intención de evadir tributos o infringir la legislación aduanera, siempre y cuando el valor de las mercancías supere el monto o porcentaje establecidos en este párrafo…”. En el planteamiento de la presente acción, se indicó que la frase resaltada confronta el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2°; así como el principio de legalidad, previsto en el artículo 154, ambos preceptos contenidos en la Norma Suprema. Por lo anterior, esta Corte procederá a real izar análisis separado de cada una de las normativas constitucionales que el incidente señala
principio de legalidad, previsto en el artículo 154, ambos preceptos contenidos en la Norma Suprema. Por lo anterior, esta Corte procederá a real izar análisis separado de cada una de las normativas constitucionales que el incidente señala como infringidas. Por cuestión de técnica, este Tribunal abordará, primeramente, la denuncia relacionada a la infracción del artículo 154 constitucional. -IVEl incidentante sostiene que la frase señalada es inconstitucional pues contraría el principio de legalidad, reconocido en el artículo 154 del Texto Supremo, dado que: i) conforme el artículo 70 del Código Tributario, la Superintendencia de Administración Tributaria no posee facultades para determinar la configuración de un delito. La facultad que le reconoce la frase impugnada colisiona con las competencias atribuidas al Organismo Judicial en el artículo 203 constitucional; ii) la referida Superintendencia participará como querellante adhesiva dentro del proceso penal que se inicie; el hecho que tambiénPágina 12 de 19 Expediente 2961-2021
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haya participado en la determinación del delito atenta contra la igual dad de condiciones en el proceso penal. Previo a analizar tales argumentos, debe señalarse que, conforme el artículo 154 constitucional, los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ello implica la función pública debe realizarse de acuerdo a un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la autoridad en cualquier ramo debe estar sustentado en una potestad que le confiera el
superiores a ella. Ello implica la función pública debe realizarse de acuerdo a un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la autoridad en cualquier ramo debe estar sustentado en una potestad que le confiera el ordenamiento jurídico vigente; de ahí que, si el funcionario público es depositario de la autoridad, no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite. Aquello que realice fuera de ese marco expreso de funciones y atribuciones o arrogán dose las que la ley asigne a otro funcionario o entidad, debe considerarse arbitrario e inválido. Para dilucidar si, tal como afirma el incidentante, la frase impugnada asigna a la Superintendencia de Administración Tributaria una atribución que dista de l as competencias que expresamente le han sido conferidas a esa entidad, por medio del artículo 70 del Código Tributario, resulta necesario traer a colación el contenido de ese precepto: “ Competencia. Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la le y penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal. Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal. El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se di scutan obligacionesPágina 13 de 19 Expediente 2961-2021
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tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración
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tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal. ” Considera esta Corte de utilidad citar también el artículo 2 de la Ley Nacional de Aduanas, que establece, entre otras cuestiones, que el servicio aduanero está a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria enlista el objeto y funciones de esa entidad, incluyendo las de: i) administrar el sistema aduanero de la República y ejercer las funciones de control de naturaleza para tributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen adua nero; ii) establecer mecanismos de verificación de precios, origen de mercancías y denominación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación y iii) presentar denuncia, provocar la perse cución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, en los casos de presunción de delitos y faltas contra el régimen tributario, de defraudación y de contrabando en el ramo aduanero. Tomando en cuenta los preceptos normativos antes señalad os, en contraste con la frase impugnada, se advierte que esta última no contiene disposición que contraríe el principio de legalidad, pues no asigna a la Superintendencia de Administración Tributaria funciones ajenas a la administración del sistema aduanero.
contraste con la frase impugnada, se advierte que esta última no contiene disposición que contraríe el principio de legalidad, pues no asigna a la Superintendencia de Administración Tributaria funciones ajenas a la administración del sistema aduanero. En el mismo párrafo del citado artículo 6 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero se establece que la valoración que servirá para determinar si concurre uno de los elementos necesarios para que cierta acción pueda ser tipificada como delito, será aquella que realice la autoridad aduanera.Página 14 de 19 Expediente 2961-2021
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Señala el citado segmento: “… La defraudación y el contrabando aduaneros constituirán delito cuando de la valoración que realice la autoridad aduanera se determine…”.
El hecho que se disponga que la a dministración tributaria aplicará el menor de los montos, con relación a los dos supuestos que prevé la ley para cuantificar el valor de aduana de las mercancías involucradas -el que equivalga a tres