🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2972-2007_Tributario

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2972-2007_Tributario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2972-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2972-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil ocho.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictado por el Juzgado S egundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 86, párrafo cuarto, del Decreto Número 6 -91, Código Tributario, y de los artículos 488, 489 y 491 del Decreto Número 51 -92, Código Procesal Penal, ambos del Congreso de la República de Guatemala, promovido por la entidad Prever, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Genera l Judicial con Representación, Carlos Ricardo López Barrientos. La postulante actuó con el auxilio de su Mandatario.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – novecientos setenta y ocho – dos mil siete (C -978-2007) del Juzgado Segundo de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATrespecto de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista. B) Norma que se impugna de

de sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATrespecto de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 86, párrafo cuarto, del Decreto Número 6 -91, Código Tributario y artículos 488, 489 y 491 del Decreto N úmero 51 -92, Código Procesal Penal, ambos del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: se citaron los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente d e inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el veintisiete de abril de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó un procedimiento de fiscalización en el establecimiento comercial de su propiedad denominado "Funerales Reforma Quetzaltenango", en el que la citada oficina tributaria adujo haber constatado la comisión de una infracción tributaria, extremo que documentó en un Acta de Auditores Tributarios; b) como consecuencia de ello, la referida dependenci a pública solicitó ante el juez de paz penal correspondiente, la imposición de la sanción de cierre temporal de dicho establecimiento, basándose en lo establecido en los artículos 83, 85 y 86 del Código Tributario. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) estima que la aplicación de la norma impugnada infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en el que

su pretensión en los siguientes argumentos: i) estima que la aplicación de la norma impugnada infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en el que se garantiza el derecho de de fensa y se encuentra establecido el principio jurídico del debido proceso, pues se le pretende aplicar una sanción sin haber sido citada, oída y vencida en un proceso regulado legalmente. Afirma que previo a decidir el cierre temporal de su establecimiento comercial, se le debió conferir la audiencia señalada en el artículo 146 del Código Tributario, para que pudiera pronunciarse respecto de la supuesta infracción que se le imputa, pues, en todo caso, el procedimiento regulado en esa norma es el idóneo para este caso; ii) advierte una confrontación entre los artículos 154 constitucional y 86 del referido código, pues según éste, la Superintendencia de Administración Tributaria somete a conocimiento de un funcionario judicial, un asunto de competencia administrativa, delegándole una función que solamente le corresponde a ella, lo cual está prohibido por la primera normaExpediente 2972-2007 2

citada. Además, dentro de las atribuciones que la legislación penal señala a los jueces de paz y de primera instancia penal, no se encuentra l a de conocer la solicitud de imposición de sanción de clausura provisional de negocios; iii) expresa que el Juzgado Segundo de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, al recibir la referida solicitud de imposición de sanción formulada por la a ludida oficina tributaria, señaló día y hora para la celebración de la audiencia oral. Con ello, asegura que inició la tramitación de un juicio de faltas, con fundamento en los artículos del 488 al 491 del

señaló día y hora para la celebración de la audiencia oral. Con ello, asegura que inició la tramitación de un juicio de faltas, con fundamento en los artículos del 488 al 491 del Código Procesal Penal, procedimiento que es equivo cado, pues en éste se dilucida la supuesta comisión de una falta de las indicadas en el Código Penal; a ella se le atribuye la comisión de una infracción tributaria de carácter administrativo, de las señaladas en el Código Tributario, por lo que debió segu irse el procedimiento establecido en el artículo 86 de ese cuerpo normativo. Asevera que jurídicamente no es viable el conocimiento de una infracción tributaria, como si fuera una falta penal, pues son dos instituciones jurídicas distintas y el objeto del proceso penal es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la mis ma. Por tales razones, alega que la aplicación de las normas objetadas es inconstitucional. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(...) Al realizarse un estudio detenido de la presente inconstitucionalidad en caso concreto, se determina que la norma contenida en el artículo ochenta y seis del Código Tributario específicamente en el párra fo cuarto, con la norma fundamental contenida en el artículo doce y ciento cincuenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, que existe

norma contenida en el artículo ochenta y seis del Código Tributario específicamente en el párra fo cuarto, con la norma fundamental contenida en el artículo doce y ciento cincuenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, que existe confrontación o colisión de dicha norma ordinaria con la fundamental, por cuanto la norma con tenida en el artículo ochenta y seis del Código Tributario establece un procedimiento a seguir ante un Juez de Paz del Ramo Penal para imponer una sanción, que es el cierre temporal de la empresa PREVER SOCIEDAD ANÓNIMA, cuando el artículo ciento cincuenta y cuatro de la norma fundamental nos indica que la función pública no es delegable, y en el presente caso en concreto la administración tributaria está delegando una función a un órgano jurisdiccional ajeno al que debería someterse el procedimiento que debió seguirse en este caso, violándose así el artículo doce de la Carta Magna, puesto que se está poniendo a disposición de un juez de paz del ramo penal un asunto que aún no ha llevado su curso ante la Administración Tributaria, puesto que en ningún momen to la entidad que promueve el presente incidente ha cometido delito o falta alguna que sea sancionada por una ley penal, de conformidad con el principio de legalidad contenidos en los artículos: 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1 del Código Procesal Penal y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a lo que establece el artículo 69 del Código Tributario (...) Y en el presente caso la legislación penal no contempla ni regula ninguna acción o el hecho de no emitir factura, como delito o falta, el cual deba sancionar con las penas contenidas en el mismo Código Penal, por lo que dicha sanción

Código Tributario (...) Y en el presente caso la legislación penal no contempla ni regula ninguna acción o el hecho de no emitir factura, como delito o falta, el cual deba sancionar con las penas contenidas en el mismo Código Penal, por lo que dicha sanción de cierre temporal de empresa deviene improcedente y no puede clasificarse como pena dentro del Código Penal, o que sea compet encia de un Juez de Paz del Ramo Penal, y en el presente caso no se le ha dado oportunidad al contribuyente de realizar un procedimiento o trámite en una infracción tributaria, a lo que se refiere el artículo transcrito del Código Tributario, para que teng a oportunidad de defenderse en la vía administrativa, puesto que en el presente caso se ha remitido a su conocimiento de la infracción tributaria a un órgano jurisdiccional penal previo a un tramite administrativo lo que deviene inaplicable los artículos 488 al 491 específicamente el procedimiento deExpediente 2972-2007 3

Juicio por Faltas, por lo que esta confrontación o colisión que se denuncia con las normas adjetivas penales cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del código Procesal Penal, con las normativas fundamentales contenidas en el artículo doce y diecisiete de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece que también existe confrontación puesto que en los artículos mencionados de la ley adjetiva p enal se establece el procedimiento a seguir en un Juzgado de Paz del Ramo Penal, para el conocimiento y sanción, en su caso, de faltas o delitos sancionados con multas; en el presente caso, el derecho de defensa está siendo violentado al remitir el conocim iento de una infracción a un

caso, de faltas o delitos sancionados con multas; en el presente caso, el derecho de defensa está siendo violentado al remitir el conocim iento de una infracción a un Juzgado de Paz del Ramo Penal, cuando en realidad dicha acción no es punible, puesto que no se trata de delito o falta alguna, tal y como se puede evidenciar con las actuaciones contenidas en el Juzgado Segundo de Paz del munic ipio y departamento de Quetzaltenango, en contra de PREVER SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, en contra de los artículos ochenta y seis, cuarto párrafo, del Código Tributario y cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, debe de declararse con lugar y al estar firme el presente fallo conocerse como corresponde del recurso de apelación planteado en su oportunidad y declararse inaplicables las normas ordinarias citadas en el presente incidente como inconstitucionales (…)”. Y resolvió: "l) CON LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovido por CARLOS RICARDO LÓPEZ BARRIENTOS, en su calidad de MANDATARIO GENERAL JUDICI AL CON REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PREVER SOCIEDAD ANÓNIMA; en contra de los artículos ochenta y seis, párrafo cuarto, del Código Tributario y cuatrocientos ochenta y ocho, cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Pe nal, por lo que se ordena la inaplicabilidad de las normas ordinarias mencionadas, al presente caso en concreto; ll) Al estar firme el presente fallo tráigase

Procesal Pe nal, por lo que se ordena la inaplicabilidad de las normas ordinarias mencionadas, al presente caso en concreto; ll) Al estar firme el presente fallo tráigase a la vista la pieza tramitada en el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, para resolver la apelación planteada dentro del caso identificado en el Juzgado Segundo de Paz con el número novecientos setenta y ocho del año dos mil cuatro de dicho Juzgado; lll) Notifíquese. ll. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria apeló. lll. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante insistió en la violación de los artículos 12 y 154 constitucionales que conlleva la aplicación del artículo 86 del Código Tributario, por no garantizar su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proces o, al omitir concederle la audiencia que señala el procedimiento administrativo establecido en el artículo 146 de dicho cuerpo normativo; y, a la vez, por incurrir en delegación de la función pública, al someter al conocimiento de un funcionario judicial, una facultad propia de la Administración Tributaria, Afirmó que existe doctrina legal sentada por esta Corte, en el sentido de considerar que se da una confrontación entre el artículo 86, párrafo cuarto, del citado código y el artículo 12 de la Constitució n Política de la República, porque el procedimiento establecido en el primero no garantiza el derecho y principio jurídico mencionados y porque no es posible decretar la imposición de una sanción a un contribuyente, sin haber agotado la instancia administr ativa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución venida en

jurídico mencionados y porque no es posible decretar la imposición de una sanción a un contribuyente, sin haber agotado la instancia administr ativa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución venida en grado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que de una adecuada comprensión del artículo objetado se evidencia que e l procedimiento establecido en él no viola preceptos constitucionales, por cuanto sí garantiza el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que les asiste a losExpediente 2972-2007 4

contribuyentes. Expresó que cuando comprueba la comisión de una de las infracciones sancionadas con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, lo documenta mediante el acta respectiva y, con base en ello, solicita a un juez de paz del ramo penal la imposición de dicha sanción; de lo que se colige que al señalar la audiencia oral para que las partes comparecieran con sus respectivos medios de prueba, el Juez Noveno de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala se limitó a cumplir con lo establecido en la ley. Además, opinó que el hecho de no conformarse la incidentista con un proceso derivado de la referida solicitud formulada con base al artículo impugnado, no significa que esa norma ordinaria sea contraria a los artículos de la Ley Suprema señalados. Consideró que el planteamiento de inconstitucionalidad en este caso resulta ser de notoria frivolidad y deviene improcedente; por ello, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) El Ministerio Público no alegó.

improcedente; por ello, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que, dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. - IIEn el caso sub judic e, la entidad Prever, Sociedad Anónima, por medio de j su Mandatario General Judicial con Representación, Carlos Ricardo López Barrientos, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del párrafo cuarto del artículo 86 del Decreto Número 6-91, Código Tributario, y de los artículos 488, 489 y 491 del Decreto Número 51 -92, Código Procesal Penal, ambos del Congreso de la República de Guatemala, dentro del expediente formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista, formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria -SATen el Juzgado Segundo de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, asegurando que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIIen el Juzgado Segundo de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, asegurando que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIIEste tema del artículo 86 del Código Tributario, tratado en diferentes expedientes por la Corte de Constitucionalidad, ha sido objeto de variad os enfoques jurisprudenciales que han partido desde una tendencia desestimatoria a cambios de criterio jurídico que han declarado su procedencia, y de nuevo ha vuelto a denegarse. En el primer sentido, sin incluir los desestimados por defectos formales ins ubsanables en que incurrió la parte interesada, se citan las sentencias en los expedientes un mil cuatrocientos cuarenta y uno-dos mil uno (ocho de octubre de dos mil dos); quinientos veintiocho-dos mil tres (dos de junio de dos mil tres); seiscientos nove nta y tres -dos mil tres (uno de agosto de dos mil tres); un mil setecientos cuarenta y cinco -dos mil cuatro (veinte de septiembre de dos mil cuatro); trescientos tres-dos mil seis (dieciséis de marzo de dos mil seis). En sentido opuesto (con lugar), se pro dujo la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil quinientos veinticuatro-dos mil cinco); se interrumpió la tesis, explicando la Corte, en sentencia desestimatoria de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil ciento veinticinco-dos mil cinco), con relación a casos que fueron declarados con lugar, que los parámetros de confrontación fueron diferentes. De nueva cuenta se producen sentencias acogiendo laExpediente 2972-2007 5

cinco), con relación a casos que fueron declarados con lugar, que los parámetros de confrontación fueron diferentes. De nueva cuenta se producen sentencias acogiendo laExpediente 2972-2007 5

pretensión de inconstitucionalidad, de fechas veintinueve de marzo de dos mil seis (expediente trescientos cuarenta y dos -dos mil cinco) y de veintidós de agosto de dos mil seis (expediente quinientos cincuenta -dos mil seis), por lo que, al no haber tres fallos continuos y contestes, no operó el principio de jurisprudencia legal previsto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Luego, en el expediente tres mil cincuenta y nueve-dos mil seis, la sentencia de doce de abril de dos mil seis desestima la pretensión de inconstitucional idad del párrafo séptimo del citado artículo, no habiéndose conocido lo relativo al párrafo cuarto. Apreciando las diferentes perspectivas de enjuiciamiento de la legitimidad constitucional del meritado artículo 86, que, aunque no consolidaron en una juris prudencia reiterada, se hace necesario, al fijar posición al respecto, hacer el estudio de los variados argumentos impugnativos sobre el asunto. - IVLa necesidad metódica de estudiar la impugnación en su contexto, recomienda el análisis del artículo completo -el directamente cuestionadoy su relación con el que lo antecede, a efecto de esclarecer la señaladas infracciones a postulados constitucionales, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la referida denuncia se han estructurado en diversas cuestiones del procedimiento establecido por

lo antecede, a efecto de esclarecer la señaladas infracciones a postulados constitucionales, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la referida denuncia se han estructurado en diversas cuestiones del procedimiento establecido por dicho artículo, para imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento que estuviere comprendido e incurriere en las circunstancias previstas en el artículo 85 del Código Tributario. En el artículo 85 ibídem se enumeran las infracciones tributarias denominadas por el legislador "específicas"; dentro de dichas infracciones, en el numeral 2 se encuentra prevista la de: "(...) No emitir o no entregar facturas (....) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas (…)”; el procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo cuerpo legal de la siguiente forma: i) la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará al juez de paz del ramo penal -órgano jurisdiccional competentela imposición de la sanción; ii) el juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios p robatorios que se estimen pertinentes); iii) en la audiencia fijada, el juez escuchará a las partes interesadas -Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyentey recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo

fijada, el juez escuchará a las partes interesadas -Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyentey recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo ; inmediatamente después de la audiencia, el juez dictará la resolución correspondiente, acogiendo o no la solicitud planteada; y iv) la decisión anterior, según criterio sostenido por esta Corte (sentencias de veinte de agosto de dos mil tres, diecinueve de mayo y catorce de diciembre de dos mil cuatro, dentro de los expedientes número ochocientos veinte – dos mil tres, doscientos diecinueve – dos mil cuatro y dos mil doscientos diecisiete – dos mil cuatro, respectivamente), es susceptible de ser refutada mediante el recurso de apelación, conociendo de este medio de impugnación el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que la dictó, en este caso, el juez de primera instancia penal respectivo. A) El solicitante alega que con la aplicación de la norma impugnada se viola su derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna, pues se le pretende aplicar una sanción sin haber sido citado, oído y vencido en un proceso regulado legalmente, que según afirma, es el establecido en el artículo 1 46 del Código Tributario, que le confiere una audiencia para pronunciarse respecto de la supuesta infracción que se le imputa.Expediente 2972-2007 6

El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: "La defensa de la persona y sus derechos son i nviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: "La defensa de la persona y sus derechos son i nviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido". En cuanto al debido proceso, esta Corte ha considerado que tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho. Al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que en ella se fija un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les a siste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por - lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedime ntal su¡ generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de

manifiesten dentro de un diseño procedime ntal su¡ generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido, por lo que no se aprecia colisión entre la disposición impugnada y el mandato previsto en el artículo 12 constitucional. B) Se aduce que por la norma enjuiciada se delega en un órgano judicial la imposición de una sanción de naturaleza administrativa, pues un procedimiento que se origina en una actividad de esa índole (el acta de inspección respecto de infracciones previstas en el artículo 85 citado) se traslada a sede jurisdiccional para la imposición de la sanción de cierre del establecimiento. En lo que a dicho tema concierne, resulta pertinente, en primer término, explicitar la distinción entre los procedimientos sancionatorios previstos, por un lado, en los artículos 69 y 146 y, por otro, en los artículos 85 y 86, todos del Código Tributario; en función de establecer si en el segundo de ellos se produce la violación denunciada. En ese orden de ideas, cabe precisar que, no obstante que la voluntad del legislador quedó plasmada correlativamente en las primeras disposiciones citadas (artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias; esa misma volunta d decretó una norma

(artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias; esa misma volunta d decretó una norma especial, la del artículo 85, en la que estableció una serie de supuestos determinados que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 determinó el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. Es menester, para el estudio, tener presente que esta Corte, en el expediente de Inconstitucionalidad en Caso Co ncreto mil quinientos – dos mil siete (1500 -2007), determinó que "El artículo 86 citado desarrolla el procedimiento para sancionar la infracción referida en el artículo 85 de la ley, y para el caso es la norma especial, por lo que no existe la vinculación que la accionante le atribuye con el artículo 69, de carácter general." [Tales artículos del Código Tributario] De esa suerte, mientras que lo normado en los artículos 69 y 146 se refiere a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación trib utaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre elExpediente 2972-2007 7

acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coac tivamente; caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas,

acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coac tivamente; caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, invocado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibídem. Para el caso, se debe distinguir con claridad que la función de la Administración Tributaria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del Código Tributario, se contrae a la denuncia documentada de un supuesto ilícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las consecuencias que de la misma se deduzcan, inclu yendo en esa actividad jurisdiccional la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación (que, en todo caso, no está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto e n el

prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto e n el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia diferente asignada a la Administración Tributaria para hacer denuncia de aquellos hechos que su actividad de inspección encuentre como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, y que con

Consultar sobre este documento ...