Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2996-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2996-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2996-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2996-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de once de junio de dos mil diez, dictado por la Corte Suprema de Ju sticia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Marco Tulio Abadío Molina contra el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El postulante actuó con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval. Es ponente de este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recursos de casación acumulados diecinuevedos mil ocho y veintiuno - dos mil ocho de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. C) Normas constitucional es que se estiman violadas: artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) al declararse en sentencia qu e el solicitante es responsable en el grado de autor del delito de lavado de dinero u otros activos, sin que se realizaran los elementos rectores del mismo, se vulneran sus derechos a la justicia,
expuesto por el solicitante se resume: a) al declararse en sentencia qu e el solicitante es responsable en el grado de autor del delito de lavado de dinero u otros activos, sin que se realizaran los elementos rectores del mismo, se vulneran sus derechos a la justicia, seguridad jurídica y tutela judicial, consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque un fallo será justo cuando los juzgadores establezcan sin lugar a dudas que el responsable realizó los verbos rectores del delito; lo cual no se dio en el caso concreto, pues los hec hos probados no cuentan con los verbos rectores necesarios para poder subsumirlos en el ilícito contenido en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que el dinero con el cual el Banco de Guatemala y el Banco de Desarrollo Rur al emitieron los cheques para el pago de obligaciones contractuales con los proveedores provino del presupuesto de la Nación y no de actividad ilícita. Al no quedar demostrado, conforme a la ley, que adquirió y administró ese dinero, se evidencia la infrac ción normativa que se denuncia, por lo cual es procedente solicitar su inaplicabilidad; y b) al declararse en sentencia que es responsable, en el grado de autor, del delito de lavado de dinero u otros activos, sin que se realizaran los elementos del tipo y que los actos llevados a cabo no constituyen los verbos rectores de aquel delito, pues no están calificados como delito o falta por ley anterior a su perpetración, es evidente que el artículo 17 constitucional es confrontado por el artículo 2 de la Ley Co ntra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por lo cual es procedente declarar
perpetración, es evidente que el artículo 17 constitucional es confrontado por el artículo 2 de la Ley Co ntra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por lo cual es procedente declarar su inaplicabilidad en el caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…)el interponente no realiza la confrontación concreta y eficaz, entre el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, y los artículos 2 y 17, de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que regulan, el artículo 2 constituciona l; el deber del Estado de garantizar a los habitantes, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y el artículo 17, que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o fal ta y penadasExpediente 2996-2010 2
por ley anterior a su perpetración. Este Tribunal, al analizar lo manifestado por el accionante, considera oportuno indicar que la inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierte con absoluta certeza y fundamentada convicción jurídica, su objetable contradicción con las normas de suprema jerarquía que hayan sido expresamente invocadas por el incidentante como sustento de su pretensión, estimando este Tribunal que cuando sólo se hace mención o se describe la norma que se estime vulnerada, se omite hacer el razonamiento de hecho y derecho confrontativo que permita determinar la existencia del agravio, siendo este requisito indispensable para establecer la ilegitimidad de la norma ordinaria por contradecir los preceptos legales co nstitucionales
vulnerada, se omite hacer el razonamiento de hecho y derecho confrontativo que permita determinar la existencia del agravio, siendo este requisito indispensable para establecer la ilegitimidad de la norma ordinaria por contradecir los preceptos legales co nstitucionales denunciados, lo cual se omitió en el presente caso, y siendo que el incidentante invoca equivocadamente doctrinas relacionadas al tipo penal del lavado de dinero u otros activos, refiriéndose en sus argumentos a la aplicación que los órganos jurisdiccionales, efectuaron en su contra para condenarlo como responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, se encuentra que el planteamiento efectuado imposibilita a este tribunal efectuar el análisis referente a la inconstitucionalidad e n caso concreto, para establecer la inaplicabilidad del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos (…) En virtud de lo anteriormente analizado, la Cámara Penal, constituida en Tribunal Constitucional, declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligada la condena en costas al interponente y la imposición de multa al abogado auxiliante, cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este auto”.
Declaró: I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por MARCO TULIO ABADIO MOLINA; II) Se condena al pago de costas al interponente; III) Impone al abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL, multa de un mil quetzales
por MARCO TULIO ABADIO MOLINA; II) Se condena al pago de costas al interponente; III) Impone al abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL, multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la f echa en que esta resolución quede firme; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente (…)”
II. APELACIÓN Marco Tulio Abadío Molina, interponente, apeló. Argumentó que expuso los razonamientos por los cuales estimó que al subsumirse los hechos probados en lo normado en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, se vulneran los artículos 2º y 17 constitucionales. El primero, relacionado a la seguridad jurídica y tutela judicial, en cuanto que las ac ciones por él realizadas al desempeñarse como Superintendente de Administración Tributaria, no contienen los verbos rectores del delito atribuido y, en lo referente al segundo, los elementos o verbos rectores del delito de lavado de dinero u otros activos, no están comprendidos dentro de las acciones que se tuvieron como hechos probados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad. Solicitó que se dec lare con lugar la apelación interpuesta. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que el interponente no realizó una concreta confrontación entre las normas. Asimismo, el presente caso no es
de inconstitucionalidad. Solicitó que se dec lare con lugar la apelación interpuesta. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que el interponente no realizó una concreta confrontación entre las normas. Asimismo, el presente caso no es materia de inconstitucionalidad, ya que exis ten otros mecanismos de defensa ordinarios para atacar las decisiones del ente jurisdiccional, al estar en desacuerdo con algunaExpediente 2996-2010 3
resolución. Pidió que el recurso de apelación se declare sin lugar . C) La Procuraduría General de la Nación solicitó que se den iegue la apelación del auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que no se cumplió con el requisito técnico de hacer un análisis y confrontación entre la norma ordinaria y el principio constitucional considerado vulnerado. D) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones y de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expresó que el solicitante no observó los requisitos para la viabilidad del medio de defensa aludido, haciendo apreciaciones que no constituyen razonamiento jurídico suficiente, centrando su planteamiento en cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad, ya que la norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto que ya fue aplicado al caso concreto, es decir, su etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la Rep ública de
inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el examen de la debida o indebida aplicación de la ley, porque para la impugnación de la decisión se preven otros medios. -IIPara acceder al estudio pretendido en el plantea miento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitució n Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Al analizar los argumentos expuestos en el escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad, esta Corte determina que el interponente se limita a referir aspectos fácticos relacionados con el proceso que se instruye en su contra, pretendiendo que se examine en su caso concreto la aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, bajo el argumento que no quedaron acreditados los elementos de hecho que permitieran su encuadramiento en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, evidenciándose con ello que el solicitante está en desacuerdo con la aplicación del
Dinero u Otros Activos, bajo el argumento que no quedaron acreditados los elementos de hecho que permitieran su encuadramiento en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, evidenciándose con ello que el solicitante está en desacuerdo con la aplicación del artículo impugnado a los hechos demostrados en su contra. Para ello, sin embargo, la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para impugnar la aplicación de la disposición impugnada a las cuestiones fácticas que se tuvieron por demostradas. Por lo considerado, el incidente planteado debe declararse sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, pero por las razones consideradas en este fallo, con la modificación que no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República deExpediente 2996-2010 4
Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que no se condena en costas al interponente. II)
resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que no se condena en costas al interponente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.