🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2998-2013 -CP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2998-2013 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 2998-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2998-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de junio de dos mil trece, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto promovido por Teodoro Figueroa Ychaj contra el numeral 6° del artículo 51 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Guillermo Tzian Cano. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: apelación especial ciento ochenta y cuatro - dos mil trece (184 -2013) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional : numeral 6° del artículo 51 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de Inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) la Juez Unipers onal d el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Deli tos c ontra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez , dictó sentencia condenatoria en su contra

Juez Unipers onal d el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Deli tos c ontra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez , dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de Agresión Sexual y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables; y b) en el fallo referido se citó como fundamento el artículo 173 Bis del Código Penal, pero no se indicó cuáles fueron los parámetros utilizados para determinar la inconmutabi lidad de la pena impuesta ya que se basó en la norma impugnada . E) Fundamento jurídic o que se invoca como base de la inconstituci onalidad: el solicitante manifestó que la inconstitucionalidad del numeral 6° del artículo 51 del Código Penal, se originó por que el Decreto 9-2009 del Congreso de la Republica de Guatemala, Ley contra la Violenc ia Sexual , Explotación y T rata d e P ersonas, en su titulo IV , denominado: De las penas relati vas a los delitos de violencia sexual, explotación y t rata de personas, por su artículo 20, adicionó el numeral 6 ° al artículo 51 del Código Penal , determinando los delitos a los que no debe otorgarse conmuta de la pena o son inconmutables, quedando redactado así: artículo 51, “Inconmutables. La conmutación no se otorgará (…) 6° A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I Titulo II” . Argumentó que: a) el juzgado r para aplicar el numeral 6° del artículo 51 del Código Penal, tiene la necesidad de integrar e interpretar otras normas, lo que en doctrina equivaldría a crear tipos pen ales o normas jurídicas

numeral 6° del artículo 51 del Código Penal, tiene la necesidad de integrar e interpretar otras normas, lo que en doctrina equivaldría a crear tipos pen ales o normas jurídicas sustantivas, lo cual es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala; pues por la “exclusión de analogía ”, regulada en el artículo 7 del Código Penal , está prohibido a los jueces integrar normas sustantivas o crear tipos penales y fijar condiciones para la aplicación de las penas o sanciones ya que conforme el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que contiene el principio de legalidad, toda norma penal debe estar previamente estab lecida en la ley antes de la perpetración de un hecho delictivo o falta , debiendo fijarse en su texto o redacci ón, las penas, modalidades, parámetros para imponerla, requisitos, naturaleza e incluso la forma de su cumplimiento, por lo que la ausencia de esos requisitos y la circunstancia de noExpediente 2998-2013 2

haberse de terminado previamente, en el texto del numeral y norma impugnada de inconstitucionalidad, cuáles delitos contra la violencia sexual, son inconmutables y tomando en cuenta , que al condenarle por el delito regulado en el artículo 173 Bis, del Código Penal, n o se le otorgó conmuta de la pena con base en el numeral y artículo impugnado, el cual , a su juicio, es ilegal, impreciso, ambiguo e incompleto, pues en la redacción de su texto, no sólo es ambiguo al indicar que no se puede otorgar conmuta a los condenado s por delitos contemplados en el capítulo I del T ítulo III , lo cual es

redacción de su texto, no sólo es ambiguo al indicar que no se puede otorgar conmuta a los condenado s por delitos contemplados en el capítulo I del T ítulo III , lo cual es impreciso, sino que tampoco, determinó claramente, su ubicación o a que ley pertenecen, ni cuáles son los deli tos a los que se refirió el legislador como inconmutables, por lo que viola el principio de legalidad. b) el Congreso de la Republica de Guatemala, al emitir la adición por la que reform ó el numeral 6 ° del artículo 51 del Código Penal , erró en la redacción del texto de ese numeral, pues sí como poder legislativo, quería crear una norma jurídica perfecta para regular una conducta prohibida o delito, debió incluir la frase: “ del libro segundo de este Código”, por lo que al omitir esa frase, vulneró el artículo 17 constitucional. F) Sentencia de primer grado: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal constitucional en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Del análisis de las actuaciones que subyacen al presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por T eodoro Figueroa Ychaj, en contra del artículo 51 inciso 6° del Código Penal, se establece que no es procedente acceder a la inconstitucionalidad planteada de la norma citada, t oda vez, que de la lectura del D ecreto del Congreso de la República número 9 -2009 en su artículo 20 preceptúa: Se adiciona el numeral 6°, al artículo 51 del Código Penal, ( Decreto Número 17-73 del Congreso de la República) el cual queda así: 6°. A los condenados por

20 preceptúa: Se adiciona el numeral 6°, al artículo 51 del Código Penal, ( Decreto Número 17-73 del Congreso de la República) el cual queda así: 6°. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capitulo I del Título III’. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal estima declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del numeral 6° artículo 51 del Código Penal, ya que el mismo se refiere al Capítulo I del Título III del Código Penal, no así como lo argumenta el interponente de la presente acción, en ese orden de ideas esta Sala concluye en que la acción de inconstitucionalidad plan teada, debe declararse sin lugar, debiendo hacerse la declaración correspondient e. (…) El Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la Inconstitucionalidad; y en virtud que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé, que la conden a en costas es obligatoria, cuando se declare improcedente un incidente de Inconstitucionalidad y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, los que integramos esta Sala, estimamos que no existe motivo para exonerar al interponente de las costas procesales, por lo que es procedente la condena de las mismas y la imposición al abogado patrocinante de una multa de quinientos quetzales (…)”. Y resolvió: “(…) DECLARA: I.

por lo que es procedente la condena de las mismas y la imposición al abogado patrocinante de una multa de quinientos quetzales (…)”. Y resolvió: “(…) DECLARA: I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad de l ey en caso concreto promovido por Teodoro Figueroa Ychaj, contra el artículo 51 num eral 6° del Código Penal ; II. Se condena en costas al accionante; III. Se le impone al abogado patrocinante de la parte accionante, una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo...”.

II. APELACIÓN El incidentante al apelar, r eiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial delExpediente 2998-2013 3

incidente promovido y agregó que, el numeral de la norma impugnada es inconstitucional porque reguló que no se puede aplic ar conmuta a los delitos contenidos en los artículos del capítulo I del Título II I, pero no estipuló en que ley están, ni los delitos a los que se refería, por lo que el numeral 6° del artículo 51 del Código Penal, adicionado, transgredió el artículo 17 constitucional y el tribunal constitucional de primer grado erró al indicar que esta norma se refiere al Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos del recurso de apelación y de l escrito de interposición de la presente acción y agregó que el Tribunal Const itucional de primer grado, interpretó extensivamente la ley al declarar sin lugar, la acción de

A) El solicitante reiteró los argumentos del recurso de apelación y de l escrito de interposición de la presente acción y agregó que el Tribunal Const itucional de primer grado, interpretó extensivamente la ley al declarar sin lugar, la acción de inconstitucionalidad del numeral 6° del artículo 51 , del Código Penal, que interpuso, porque no analizó que en el presente caso, lo que se impugnó no es la adición efectuada por el legislador, sino el contenido o redacción del numeral 6°, de ese artículo el cual es ambiguo o impreciso e incompleto pues obliga al juzgador al aplicarlo, a que realice una interpretación e integración extensiva y errónea de esa norma creando lagunas legales que deben suplirse, por lo que atenta contra el principio de legalidad. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y, como consecuencia, que se revoque el auto venido en grado. B) Guillermo Tzian Cano, manifestó que en el presente caso , el Tribunal Constitucional de primer grado , interpretó err óneamente la ley al indicar que los delitos contemplados en los artículos contenidos en el capitulo I, del T ítulo III, pertenecen al Código Penal, lo cual le causa agravio, pues por su aplicación se restringe su libertad y se viola el principio de legalidad al permitir, que se interprete extensivamente la ley en perjuicio del procesado, siendo el numeral adicionado impreciso, ambiguo e incompleto ya que crea duda en su aplicación. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, indicó que comparte el criterio

Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, indicó que comparte el criterio sustentado por la Sala de la Corte de Apelaciones constituida en tribunal constitucional de primer grado porque de la simple lectura del artículo 20 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, que adicionó el numeral 6° al artículo 51 del Código Penal, se puede establecer, que ese capítulo I del Título III , al que se refiere lo adicionado es expresamente al Código Penal, por lo que no existe la vulneración legal denunciada por el apelante y debe confirmarse lo resuelto . Requirió que se declare sin lu gar el recu rso de apelación promovido. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artí culo 266 de la Constitución Polí tica de la Repú blica de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIEn el caso de estudio, Teodoro Figueroa Ychaj plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto impugna ndo el numeral 6° del artículo 51 , del Código Penal, que fue adicionado por el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, indicando que contraviene el artícul o 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis de las con stancias procesales se establece, que la denuncia deExpediente 2998-2013 4

Guatemala, indicando que contraviene el artícul o 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis de las con stancias procesales se establece, que la denuncia deExpediente 2998-2013 4

inconstitucionalidad planteada por el interponente se funda en lo siguiente: i) el numeral 6° adicionado al artículo 51 del Código Penal , es incompleto, ambiguo y contradictorio en su texto, pues no se estipuló en su redacción el nombre de la ley a la que pertenece el capitulo I del Titulo III, ni su ubicación y tampoco determinó previamente, cuáles son los delitos inconmutables a los que hace referencia, por lo que el juzgador al aplicarlo tendrá la necesidad de interpretar e integrar esa norma, creando figuras delictivas sustantivas y penas o sanciones, lo cual está prohibido por la “exclusión de analogía” contenida en el artículo 7 del Código Penal. ii) que el poder legislativo al emitir la ley por la que adicionó el numeral 6°, al artículo 51 del Código Penal , erró al redactar su texto, pues si quería crea r u na norma jurídi ca perfecta que regulara una conducta prohibi da o calificada como delito, debió incluir la frase “del libro segundo de este Código” , por lo que al omitirlo , vulneró el principio de legalidad. -IIIEl artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”.

El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “ No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”. El artículo 1 del Código Penal regula: “De la legalidad. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley”. El principio de legalidad como garantía constitucional, establece que toda ley en sus normas debe describir o contener los patrones de conducta marcados con rigidez definitoria como delitos o faltas y que esa carga de ilicitud en su conceptualización , debe estipular los hechos ilícitos con su debida definición material y con los parámetros de las penas o sanciones a imponer. Ese principio se concretiza, en que toda norma sustantiva que denote ausencia expresa de una prohibición determinada , hace permisible una conducta, lo cual se garantiza en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, en el artículo 5 °, que contiene una expresión del principio de l egalidad general, al preceptuar: “Toda persona tiene derech o a hacer lo que la ley no prohí be; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella…”. Es decir, que por medio de la garantía de legalidad se asegura por parte del Estado que todo delito debe estar previamente regulado en la ley antes de su comisión como conducta prohibida o ilícita y que para ser debidamente sancionado como tal, el contenido de la

delito debe estar previamente regulado en la ley antes de su comisión como conducta prohibida o ilícita y que para ser debidamente sancionado como tal, el contenido de la norma jurídica penal que lo regula, debió haberlo calificado anticipadamente como delito o falta antes de su comisión; estableciendo también, en su redacción o en su texto la pena o sanción a imponer. Del análisis de l os argumentos, tanto en prim era instancia como en apelación se estima pertinente transcribir el numeral 6° del artículo 51 del Código Penal impugnado el cual por adición regula lo siguiente: “ A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III. El Código Penal, en el apartado denominado “De los delitos Contra la L ibertad e Indemnidad Sexual de las personas, (capítulo I, del Título III ), en el rubro denominado “De la Violencia Sexual ” regula esos delitos a partir del artículo 173 al 195 Quinquies del Código Penal, Libro II; parte especial , pudiéndose advertir, que en cada uno de los artículos que contienen los delitos referidos, existe una anotación que identifica el DecretoExpediente 2998-2013 5

del Congreso de la República por el que fueron reformad os, adicionados o derogados ciertos artículos y entre ellos, los que contienen los delitos de Violación, Agresión sexual, Exhibición sexual, Violación a la intimidad, Promoción facilitación o favorecimiento de prostitución, Exhibiciones obscenas, entre otros. De ahí que el numeral 6° del artículo 51 del Código Penal impugnado no es incompleto, ambiguo ni contradictorio en su redacción

prostitución, Exhibiciones obscenas, entre otros. De ahí que el numeral 6° del artículo 51 del Código Penal impugnado no es incompleto, ambiguo ni contradictorio en su redacción o texto como lo argumenta el accionante, pues sí es factible deducir o determinar cuál es la ley a la que pertenece el capítulo I, del Título III a la que se refiere ese numeral del artículo impugnado y que están ubicados en la parte especial, del Código Penal vigente, que contiene los delitos y las penas o sanciones a imponer a cada uno de ellos, es decir que allí están referidos o preceptuados los delitos relacionados con la Violencia Sexual a los cuales el legislador determinó por la adición, que no se les puede otorgar conmuta de la pena es decir son inconmutables. Por ello, el numeral 6° adicionado al artículo 51 del Código Pe nal, no e s violatorio del principio de legalidad contenido el artículo 17 constitucional como lo adu ce el accionante y tampoco se considera necesario que a él deba agregarse la frase “del libro segundo de este Código” , porque se comprende y deduce que ese capitulo I y Título III se refiere expresamente a los delitos sexuales a los cuales no se puede otorgar conmuta de la pena. En el planteamiento del presente incidente aduce el interponente que el juzgador, al aplicar la adición tendrá necesidad, de interpretar e integrar la norma jurídica por “error” cometido en su redacción o texto lo cual es prohibido en materia penal, por lo que a su juicio, se viola la garantía constitucional de legalidad, a ese respecto, se estima pertinente asentar que, en el ámbit o penal , puede efectuarse con

penal, por lo que a su juicio, se viola la garantía constitucional de legalidad, a ese respecto, se estima pertinente asentar que, en el ámbit o penal , puede efectuarse con base en el artículo 10 de la ley del Organismo Judicial, que permite hacer la interpretación o exégesis de la ley penal, sí fuere el caso, con base en lo siguiente: “Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán confor me a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposici ones constitucionales... El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes …”, de ahí que sea factible, viable y legal que el juzgador al aplicar la norma impugnada o cualquier otra, sí lo estima necesario efectúe la interpretación e integración correspondiente de la norma para aclarar o interpretar su contenido, pues previo a su aplicación el órgano jurisdiccional sí podrá efectuar una interpretación extensiva, armónica, contextual, lógica o teleológica, integral o por su conjunto , para comprender y establecer lo que el legislador expuso en un precepto l egal, especialmente cuando pueda existir duda, ambigüedad, contradicción o laguna legal en su redacción, pues si bien, la interpretación e integración de leyes penales son atribuciones de los jueces de la materia en su aplicación, ello no radica en los legisladores que fueron los que la redactaron y promulgaron. En relación al ar gumento del interponente relativo a que los jueces al aplicar el numeral de la norma cuestionada de inconstitucionalidad por la imprecisi ón de su contenido o texto deberán crear figuras delictivas y sanciones lo cual es prohibido por el

numeral de la norma cuestionada de inconstitucionalidad por la imprecisi ón de su contenido o texto deberán crear figuras delictivas y sanciones lo cual es prohibido por el artículo 7 del Códi go Penal que regula: la “ Exclusión de la analogía. Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones”. Sí bien, la norma precitada prohíbe a los jueces crear figuras delictivas y sanciones, por ser potestad exclusiva del poder legislativo, ello no es factible en el presente caso, pues los tipos penales a los que no se les puede aplicar la conmuta de la pena o sanc iones, se encuentra n previa y claramente establecidos en la ley penal, por lo cual los juzgadores no tendrán necesi dad de crear normas sustantivas o tipos penales ni aplicar sanciones, sino por el contrario ,Expediente 2998-2013 6

con base a los delitos regulados en la normativa penal, si fuere necesario , deberán integrar e interpretar la ley conforme lo establecido en el párrafo anterior. Por las razones expuestas el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribuna l de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por las razones aquí consideradas y con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante es de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

(Q1,000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 8, 27, 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Figueroa Ychaj y, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado , con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante Guillermo Tzian Cano , es de un mil quetzales (Q1,000.00) la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...