Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2999-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_2999-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 2999-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2999-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de febrero de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de junio de dos mil trece, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Cruz Mario García Ordóñez contra el artículo 257 del Código Procesal Penal, en el párrafo que dice: “La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía inicia rá la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al
es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas , al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima...” . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Ángel Rafael Rodas Enríquez . Es ponente en e l presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal con número único catorce mil tres – dos mil doce – cero cero seiscientos cuarenta y siete (14003-2012-00647) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 257 del Código Procesal Penal . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 6 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en el que se le sindica de la comisión de l delito de Robo; b) el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto lo promueve aduciendo que: i) fue aprehendido por varias personas el catorce de noviembre de dos mil doce, debido a que transportaba objetos que fueron reconocidos como los sustraídos
aduciendo que: i) fue aprehendido por varias personas el catorce de noviembre de dos mil doce, debido a que transportaba objetos que fueron reconocidos como los sustraídos en dos iglesias , razón por la cual una multitud pretendía lincharlo , sin embargo, fue entregado a agentes de la Policía Nacional Civil y puesto a disposición de la autoridad judicial competente el quince de noviembre de dos mil doce ; ii) el dieciséis de noviembre del año en mención, se dictó a uto de procesamiento en su contra por el delito de Robo y se le otorgó medida sustitutiva de caución económica, sin tomar en cuenta la manera ilegal en que se realizó su aprehensión y que no fue puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del plaz o que establece la ley , vulnerándose con ello garantías constitucionales y lo establecido en el artículo 257 del Código Procesal Penal; y iii) es evidente la infracción de la norma citada, ya que al momento de detenerlo no existióExpediente 2999-2013 2
flagrancia, por que los hechos que se le atribuye n ocurrieron varios días antes de su aprehensión, vulnerándose el artículo 6 constitucional , al ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente diecisiete horas después de su detención, cuando la Ley Fundamental establec e que ese plazo no debe exceder de seis horas, lo cual tiene respaldo en leyes y tratados internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente declarar la inaplicabilidad de la norma impugnada en el párrafo que dice: “La policía deberá aprehender a quien
Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente declarar la inaplicabilidad de la norma impugnada en el párrafo que dice: “La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el mom ento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comis ión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exist a continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima...” , en el caso concreto . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del depa rtamento de Quiché, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…El juzgador considera que el hecho mismo de la detención y los actos propios del delito, son dos cosas diferentes, por cuanto si bien es cierto, pudo existir alguna violación en el momento de su detención; en este momento o dentro del proceso, lo que se encuentra ventilando, es su posible participación en el delito de ROBO, y en
propios del delito, son dos cosas diferentes, por cuanto si bien es cierto, pudo existir alguna violación en el momento de su detención; en este momento o dentro del proceso, lo que se encuentra ventilando, es su posible participación en el delito de ROBO, y en todo caso, de existir ilegalidad en su detención, podría accionarse en otro proceso, en contra de quien o qu ienes podrían ser responsables de la posible arbitrariedad en su detención. Pero debe quedar plenamente establecido que la posible detención legal o ilegal, no exime de responsabilidad penal a la persona. En cuanto a la pretensión de la inaplicabilidad de la disposición citada por el sindicado en el Incidente Inconstitucional de las Leyes en Caso concreto, debe acotarse que en acuerdo número TRECE GUIÓN DOS MIL DIEZ, de la Corte de Constitucionalidad , específicamente en su artículo sexto, se establece que dicha suspensión del proceso, surte efectos únicamente cuando en el auto respectivo se haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, por lo que deberá continuarse con la tramitación del proceso respectivo, sin que se revoque medida de coerción alguna; como corolario de lo anterior y de la naturaleza de la presente resolución deberá declararse sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad y deberá imponérsele al señor CRUZ MARIO GARCÍA ORDÓÑEZ, una m ulta de QUINIENTOS QUETZALES, conforme lo establece la ley de la materia, lo que así debe resolverse ”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el INCIDENTE DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, promovido por CRUZ MARIO
materia, lo que así debe resolverse ”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, promovido por CRUZ MARIO GARCÍA ORDÓÑEZ; II) No se declara la inaplicabilidad de la disposición legal denunciada; III) No se suspende el trámite del proceso, por lo antes considerado, quien en todo caso continúa en la misma situación jurídica; IV) Se impone al sindicado CRUZ MARIO GARCÍA ORDÓÑEZ, l a multa de QUINIENTOS QUETZALES; que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme elExpediente 2999-2013 3
presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía ejecutiva que corresponde…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló y reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y agregó que el fallo apelado es violatorio del principio jurídico del debido proceso , de la presunción de inocencia y del derecho de defensa, esencialmente porque adolece de la debida fundamentación de hecho y de derecho, siendo evidente que su pretensión se encuentra sus tentada fáctica y jurídicamente. Además estimó que si se hubiera realizado una detención irregular se debería iniciar el proceso correspondiente; sin embargo, de acuerdo al principio iura novit curia, el juez de garantía s está obligado a certificar lo conducente cuando establezca la comisión de un ilícito, como en el presente caso, en el que se le aprehendió de f orma
curia, el juez de garantía s está obligado a certificar lo conducente cuando establezca la comisión de un ilícito, como en el presente caso, en el que se le aprehendió de f orma ilegal, por lo que es necesario que s e restablezcan los derechos viol ados. En el fallo apelado, sin indicar motivo, se le condenó al pago de la multa contenida en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin considerar que esta debe ser impuesta al abogado auxiliante y no a la persona que plantea el incidente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El incidentante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque el auto impugnado.
CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es impropio si lo que se pretende es el examen de la observancia o inobservancia de una norma en un actuar o en una decisión asumida por parte de autoridades, porque par a esa finalidad existen otros mecanismos en la justicia constitucional. Debe desestimarse el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando el incidentante basa su planteamiento en que la norma impugnada –artículo 257 del Código Procesal Pe nal– no fue observada por las autoridades que participaron en su aprehensión ni fue analizada por el juez que conoce del proceso penal tramitado en su contra, pues no es la inconstitucionalidad indirecta la vía adecuada para denunciar tal inconformidad, ya que ello constituye una cuestión fáctica que debe dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de la ley.
contra, pues no es la inconstitucionalidad indirecta la vía adecuada para denunciar tal inconformidad, ya que ello constituye una cuestión fáctica que debe dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de la ley. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que el solicitante de la inconstitucionalidad, en su pla nteamiento, señala que derivado de circunstancias acaecidas durante su aprehensión en el proceso penal subyacente , a su juicio, la norma impugnada –artículo 257 del Código Procesal Penal en el párrafo que dice: “La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, in strumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el h echo punible produzca consecuencias ulteriores. DeberáExpediente 2999-2013 4
entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima...” – resulta
entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima...” – resulta inconstitucional porque colisiona con el contenido del artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala y otros preceptos legales de carácter internacional . Sin embargo, lo sucedido en el momento de la aprehensión – que es el momento en el que se señala infracción de la norm a objetadaconstituye un aspecto fáctico que se estima puede ser objetado por medio de mecanismos legales distintos a la inconstitucionalidad que permiten objetar la supuesta inobservancia de la norma impugnada en el momento de la aprehensión del incident ante. En ese sentido, s i el accionante considera que la norma impugnada no fue observada por las autoridades que participaron en su aprehensión ni fue analizada por el juez que conoce del proceso penal tramitado en su contra, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada para denunciar tal inconformidad, ya que ello constituye una cuestión fáctica que debe dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de la ley. Por lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con las modificaciones de que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto procesal legitimado para su cobro y que la multa debe ser impuesta al abogado auxiliante, Ángel Rafael Rodas Enríquez , por el monto de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá hacer efectiva en el lugar, tiempo,
que la multa debe ser impuesta al abogado auxiliante, Ángel Rafael Rodas Enríquez , por el monto de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá hacer efectiva en el lugar, tiempo, modo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cruz Mario García Ordóñez –solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado con las modificaciones siguientes: a) no se condena en costas al incidentante; y b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Ángel Rafael Rodas Enríquez , que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal establecida en el artículo 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucio nalidad. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.