Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3006-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3006-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 3006-2022 Página 1 de 26
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3006-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de marzo de dos mil veintidós , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en carácter de Tribunal Constitucional, emitido en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Jenniffer Candelaria Dell’Acqua Lima de Zenteno contra: a) el primer párrafo del artículo 35 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, que adicionó el artículo 449 Bis al Código Penal, y b) artículo 6 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, que reformó el artículo 58 del Código Penal adicionándole el segundo párrafo. La solicitante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados Saúl Zenteno Téllez y Miguel Humberto Zenteno Téllez. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01073-201600359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala con Competencia para conocer
A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01073-201600359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, en el caso denominado por el Ministerio Público como “Comisiones Paralelas ”. B) Norma s cuestionadas de inconstitucionalidad: a) primer párrafo del artículo 35 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República, que adicionó el artículo 449 Bis al Código Penal, y b)Expediente 3006-2022 Página 2 de 26
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artículo 6 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, que reformó el artículo 58 del Código Penal adicionándole el segundo párrafo. C) Normas constitucionales que estima contravenidas : indicó que la primera de las normas cuestionadas contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; la segunda, los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 30, numerales 7) y 10) , de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante, se resume: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad –FECI–, promovi ó persecución penal contra Jenniffer
Ambiente del departamento de Guatemala con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad –FECI–, promovi ó persecución penal contra Jenniffer Candelaria Dell’Acqua Lima de Zenteno –incidentante–, por el de lito de Tráfico de influencias regulado en el artículo 449 Bis del Código Penal, y b) por lo anterior, dentro del proceso penal instaurado en su contra, la sindicada promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de las normas relacionadas. E) Texto de los preceptos legales que contiene n los apartados normativos que se tachan de inconstitucionales: a) el primer párrafo del artículo 35 del Decreto 312012 del Congreso de la República, que adicionó el artículo 449 Bis al Código Penal, refiere: “… para obtener un beneficio indebido, para sí o para tercera persona, en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté conociendo o deba resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero”, y b) el artículo 6 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, que reformó el artículo 58 del Código Penal, adicionándole el segundo párrafo, el cual establece: “… En los delitos contra la administración pública y administración de justicia, conjuntamente con la penaExpediente 3006-2022 Página 3 de 26
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principal, se impondrá la de inhabilitación absoluta o especial, la que no podrá ser inferior a cuatro años…”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
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principal, se impondrá la de inhabilitación absoluta o especial, la que no podrá ser inferior a cuatro años…”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: para fundamentar su pretensión la incidentante, expuso: a) De la violación del artículo 1 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el primer párrafo del artículo 35 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, que adicionó el artículo 449 Bis al Código Penal , en el apartado cuestionado, contraviene el referido precepto constitucional pues su redacción incumple con el principio de Lex Certa, al ser impreciso. Lo anterior en virtud que, al tipificar el delito de Tráfico de influencias, se permite que sea el juez quien decida, subjetivamente, qué debe entenderse por “beneficio indebido, para sí o para tercera persona”. De esa manera, se afecta la seguridad jurídica por virtud de la cual las normas tipificadoras deben ser precisas y deben estar dotada s de suficiente concreción en la descripción delictiva que se incorpora; de lo contrario, se deja a la persona sindicada indefensa ante decisiones judiciales arbitrarias por medio de las que se decida, caprichosamente, qué es indebido o no, lícito o ilícito , conforme a parámetros subjetivos y parcializados, no sujetos a la ley, en perjuicio del deber estatal de proveer justicia a sus habitantes. El injusto penal bajo análisis tiene apariencia de tipo penal incom pleto, porque no hay explicación sobre qué debe entenderse por el “ beneficio indebido, para sí o para tercera persona ” que pueda pretender el sujeto activo . Por otro lado, la referida disposición legal no remite
apariencia de tipo penal incom pleto, porque no hay explicación sobre qué debe entenderse por el “ beneficio indebido, para sí o para tercera persona ” que pueda pretender el sujeto activo . Por otro lado, la referida disposición legal no remite expresamente a otra norma que la complemente. El tipo penal contiene un grado inadmisible de incertidumbre. En conclusión, el delito de Tráfico de influencias no reúne los requisitos exigidos por la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad para considerarse un delito en blanco, debido a que no existe otra disposición normativa que lo complemente y brinde certeza jurídica sobre su contenido, tampocoExpediente 3006-2022 Página 4 de 26
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se establece el núcleo esencial de la prohibición, lo que conlleva duda razonable que permite declarar con lugar el incidente promovido. b) De la violación del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 6 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, que reformó el artículo 58 del Código Penal adicionándole el segundo párrafo, colisiona con el precepto constitucional mencionado, pues obliga al Juez Sentenciador a imponer, adicionalmente, la pena accesoria de inhabilitación especial, quedando reducido a proceder como un simple operador judicial que actúa en forma automatizada, sin tomar en cuenta ninguna de las circunstancias previstas en la norma cuestionada ab initio, pues le manda a imponer la inhabilitación especial que, conforme el numeral 2) del artículo 57 del Código Penal, podría consistir en la prohibición de l ejercicio profesional de la
las circunstancias previstas en la norma cuestionada ab initio, pues le manda a imponer la inhabilitación especial que, conforme el numeral 2) del artículo 57 del Código Penal, podría consistir en la prohibición de l ejercicio profesional de la Abogacía y Notariado, lo que también contraviene el estándar convencional fijado en el numeral 7 del artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que, por vía del artículo 46 constitucional, cambió el marco regulatorio de la inhabilitación especial para que ya no se aplique , como pena accesoria, dicha sanción para el ejercicio profesional sino , más bien , para el ejercicio de cargos públicos o el ejercicio de un cargo en una empresa total o parcialmente estatal, sin tomar en cuenta la eventual imposición de agravantes y atenuantes. Por otro lado, se debe tomar en cuenta que la “Constitución” regula un estándar comparativamente más progresista al ordenar que la pena accesoria no consista en la inhabilitación para el ejercicio profesional , pues debe guardar cierta proporcionalidad para que su severidad no la convierta en una pena principal, tomando en cuenta que su propósito debe ser la rehabilitación y reinserción, por lo que, al impedir trabajar en el Estado y ejercer la profesión liberal en el ámbito privado, se le estaría marginando casi por completo de toda actividad productiva en detrimento de su persona y su familia,Expediente 3006-2022 Página 5 de 26
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contraviniendo, además, los artículos 1 o y 2 o constitucionales, lo que resultaría regresivo. En ese sentido, volver a la aplicación del artículo 57 citado equivaldría a
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contraviniendo, además, los artículos 1 o y 2 o constitucionales, lo que resultaría regresivo. En ese sentido, volver a la aplicación del artículo 57 citado equivaldría a retornar al esquema sancionatorio dispuesto originalmente por el Código Penal. c) Con relación al artículo 30, numerales 7) y 10), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, argumentó: el artículo 6 del Decreto 312012 del Congreso de la República, que reformó el artículo 58 del Código Penal adicionándole el segundo párrafo , es incompatible con la referida disposición convencional, pues el Estado de Guatemala se comprometió a adecuar su ordenamiento jurídico con relación a las sanciones consistentes en inhabilitaciones especiales. Lo anterior en virtud de que dicha sanción es contraria al mandato de rehabilitación y reinserción social del reo ; además, se convierte en un castigo desmedido, al no permitir el ejercicio de la profesión liberal por el doble de la duración de la prisión impuesta. Pese a que, el Estado de Guatemala se comprometió a limitar la posibilidad de imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio profesional, quedando únicamente la posibilidad de imponerla para el ejercicio de cargos públicos o el desempeño en un cargo en una empresa total o parcialmente estatal; de manera que , la norma cuestionada , que establece la referida sanción accesoria, resulta inaplicable en el caso concreto . G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, como consecuencia, se declare que las normas cuestionadas son
accesoria, resulta inaplicable en el caso concreto . G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, como consecuencia, se declare que las normas cuestionadas son inaplicables en el proceso penal tramitado en su contra y que se informe lo conducente a la Corte Suprema de Justicia a efecto de que ejercite su iniciativa de ley y, por medio de la reforma legal que realice el Congreso de la República, se evite la aplicación de las norm as objetadas a casos futuros. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y DelitosExpediente 3006-2022 Página 6 de 26
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contra el Ambiente del departamento de Guatemala con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D” , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer la incidentante no realizó el examen de constitucionalidad eminentemente normativo que correspondía realizar, pues aunque extensa en argumentaciones, su denuncia no fue reforzada con el análisis necesario que demuestre porqué, en su caso concreto, no deben ser aplicadas las normas que ataca de inconstitucionalidad; habida cuenta que su exposición está enderezada a cuestionamientos propios de una acción de inconstitucionalidad de carácter general, no de su caso concreto. 10. En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley de la materia autorizan
una acción de inconstitucionalidad de carácter general, no de su caso concreto. 10. En virtud de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley de la materia autorizan para el uso de este mecanismo de control de constitucionalidad, es proceden te declarar sin lugar el mismo promovido en contra del párrafo primero del Artículo 35 del Decreto número 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, mismo que reformó, por adición, el Artículo 449 Bis del Código Penal, que dispone: (...); y del Artículo 6 del Decreto número 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el Artículo 58 del Código Penal, en la parte que indica: (…), emitiendo las restantes decla raciones que en derecho correspondan conforme lo dispone la ley de la materia y, a consecuencia de ello, continuarse con el trámite del proceso principal a la luz de lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo que después del análisis efectuado en el presente caso, y de lo manifestado por las partes, en cuanto al párrafo primero (1o) del artículo 35 del Decreto número treinta y uno guion dos mil doce (31-2012) del Congreso de la República, que reformó por adición el CódigoExpediente 3006-2022 Página 7 de 26
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Penal, creando el artículo 449 Bis, se estima pertinente abordar las consideraciones
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Penal, creando el artículo 449 Bis, se estima pertinente abordar las consideraciones pronunciadas por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número cinco mil dos gui on dos mil dieciséis (5002 -2016), no obstante que la incidentista ha mencionado que dicha resolución no obstruye su pretensión por tratarse de un caso distinto, puede concluirse que en el presente incidente, también hace referencia a la frase ‘para obtener un beneficio indebido’, además del resto del pasaje del primer párrafo, pues indica que colisiona con el artículo 17 Constitucional que garantiza el Principio de Taxatividad, porque no es clara, ni precisa y que acusa una gran falta de certeza jurídica, y contradice la jerarquía normativa establecida para nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido y en consonancia con las consideraciones de la Corte de Constitucionalidad, se estima que en esta instancia le corresponde al juez interpretar las normas penales, y en el presente incidente se establece que los hechos imputados encuadran con claridad en el tipo penal de Tráfico de Influencias, toda vez que ese texto es un indicador para el juez, y de ese modo establecer que la conducta se enmarca en ese delito, por lo que no colisiona con el precepto constitucional indicado. En cuanto al pasaje del artículo 6 del Decreto número treinta y uno guion dos mil doce (31-2012), que reformó por adición el artículo 58 del Código Penal, se considera que no colisiona con el artículo 203 constitucional, el cual consiste en que corresponde a los tribunales de justicia con exclusividad la potestad
Penal, se considera que no colisiona con el artículo 203 constitucional, el cual consiste en que corresponde a los tribunales de justicia con exclusividad la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, en ese sentido se reconoce que el Organismo Legislativo es la autoridad para crear las leyes, tipificar las conductas como delitos y, asimismo, determinar las penas por la comisión de dichas conductas; de esa cuenta no existe como tal limitación al juez, en el ejercicio de sus funciones, toda vez que según ‘La teoría de la división de poderes y de la supremacía de ley condujo a la exigencia de completa sumisión del juez a la ley; esta debía establecerExpediente 3006-2022 Página 8 de 26
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taxativamente la pena a imponer en cada caso para evitar que los individuos pudieran sufrir una pena desigual basado en motivaciones políticas o personales del juzgador’. Y en cuanto a que el pasaje del artículo 6 del Decreto número treinta y uno guion dos mil doce (31-2012), que reformó por adición el artículo 58 del Código Penal, también colisiona con el numeral 7 del artículo 30 de la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, en el sentido que esta norma cambió el marco regulatorio de la inhabilitación especial, para que ya n o se aplique como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio profesional, sino más bien inhabilitar para el ejercicio de cargos públicos o el ejercicio de un cargo en una empresa total o parcialmente estatal; es oportuno abordar las consideracio nes pronunciadas por la Corte de
inhabilitación para el ejercicio profesional, sino más bien inhabilitar para el ejercicio de cargos públicos o el ejercicio de un cargo en una empresa total o parcialmente estatal; es oportuno abordar las consideracio nes pronunciadas por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número cinco mil dos guion dos mil dieciséis (5002 -2016), respecto a que ese Tribunal consideró ‘que no existe confrontación que permita el análisis de fondo, pues, en todo caso, su razonamiento corresponde a una apreciación subjetiva del incidentante, lo que hace inviable el incidente de mérito, en tanto que no se vislumbra tesis confrontativa que evidencie colisión de la norma reprochada con las que aduce infringidas. En tal sentid o, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Jenniffer Candelaria Dell’Acqua Lima de Zenteno por lo antes considerado …”.
II. APELACIÓN Jenniffer Candelaria Dell’Acqua Lima de Zenteno –incidentante– apeló argumentando que: a) no se notificó a los coprocesados de la resolución que dio trámite al incidente de inconstitucionalidad , de las copias de los documentos presentados, como tampoco de las subsiguientes resoluciones, entre ellas, aquella por la que se dio audiencia por nueve días a todas las partes; sino que únicamenteExpediente 3006-2022
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se notificó al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación ; b) la
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se notificó al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación ; b) la resolución recurrida c arece de fundamentación, pues las argumentaciones sustentadas fueron breves , pues del análisis realizado se encuentra que no se cumplió con hacer el análisis exigido por la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, omitiendo expresar con claridad las razones que le condujeron a declarar sin lugar el incidente promovido; c) en su planteamiento cumplió de manera suficiente, inequívoca y directa con explicar los motivos en que se fundó el señalamiento de inconstitucionalidad que formuló, por lo que al resolver, el mismo debió ser atendido haciendo una adecuada interpretación del principio pro homine, y d) la desestimación del incidente vulnera sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Jenniffer Candelaria Dell’acqua Lima de Zenteno –incidentante– por medio de su abogado patrocinante, reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación. Solicitó se declare con lugar el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de las normas cuestionadas. B) La Procuraduría General de la Nación evacuó por escrito la audiencia conferida y manifestó que, la resolución por la que se declaró sin lugar el incident e de inconstitucionalidad se encuentra fundamentada.
Señaló que la solicitante se limitó a “reiterar” el contenido de los pasajes de los
evacuó por escrito la audiencia conferida y manifestó que, la resolución por la que se declaró sin lugar el incident e de inconstitucionalidad se encuentra fundamentada. Señaló que la solicitante se limitó a “reiterar” el contenido de los pasajes de los artículos que denuncia de inconstitucionales, a formular interrogantes a las que ella misma da respuesta y a transcribi r referencias jurisprudenciales, sin realizar una auténtica confrontación entre las normas cuestionadas y los preceptos constitucionales que denunció violados. Los argumentos formulados por la solicitante se sustentan, esencialmente, en cuestiones fácticas, lo que impide al tribunal realizarExpediente 3006-2022 Página 10 de 26
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el estudio comparativo de rigor y así poder determinar si las normas atacadas deben, o no, ser aplicadas en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la decisión de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, también evacuó por escrito la audiencia conferida manifestando que, comparte el criterio expresado en el auto apelado en cuanto declar ar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y agregó que: a) el artículo 449 Bis del Código Penal delimita con claridad los presupuestos del tipo penal de Tráfico de influencias, estableciendo con precisión, los verbos rectores y la conducta sancionada, así como quiénes son los destinatarios de tal conducta; es decir, los
449 Bis del Código Penal delimita con claridad los presupuestos del tipo penal de Tráfico de influencias, estableciendo con precisión, los verbos rectores y la conducta sancionada, así como quiénes son los destinatarios de tal conducta; es decir, los sujetos activos y pasivos de la misma , de esa cuenta, la tesis en que se apoya la incidentante carece de la debida confrontación normativa necesaria para determinar la contravención constitucional alegada, la cual es un requisito procesal necesario para conocer el fondo del planteamiento sustentado, incumplimiento que provoca declarar improcedente el planteamiento sustentado, y b) el artículo 58 del Código Penal se refiere, en forma general, a las penas que deben aplicarse en los delitos cometidos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, que es la norma ordinaria, como instrumento regulador de las conductas punitivas, la que incluye sus respectivas sanciones, pero que la adecuación de las conductas a los supuestos jurídicos es el resultado del ejercicio jurisdiccional conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia y al debido proceso, en ese sentido, en cuanto a este planteamiento, se advierte que la incidentante también omitió sustentar una tesis confrontativa entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales que se estiman contravenidas, incumplimiento procesal que obliga a que el planteamiento deba ser desestimado. Solicitó que se declare sin lugar elExpediente 3006-2022 Página 11 de 26
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medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO
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medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEs improcedente declarar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando, realizado el examen de los argumentos planteados por el solicitante, se determina que no concurren los vicios de inconstitucionalidad denunciados, en tanto que el contenido de las normas impugnadas no colisiona con los preceptos constitucionales señalados como infringidos. -IIJenniffer Candelaria Dell’acqua Lima de Zenteno promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el primer párrafo del artículo 35 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, que adicionó el artículo 449 Bis al Código Penal, y contra el artículo 6 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República, que reformó el artículo 58 del Código Penal adicionándole el segundo párrafo, normas cuyo contenido se transcribió en el apartado de antecedentes del presente fallo. La incidentante alega que las normas cuestionadas contravienen los artículos 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por lo motivos que fueron reseñados. En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con Competencia para conocer Procesos de Mayor
motivos que fueron reseñados. En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en carácter de Tribunal Constitucional , desestimó el planteamiento por considerar que no se cumplió con la técnica jurídica exigida paraExpediente 3006-2022 Página 12 de 26
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este tipo de planteamientos, dado que no se hizo la confrontación en forma separada, clara y razonada entre las normas ordinarias impugnadas y las constitucionales denunciadas como contravenidas, razón por la que la incidentante no cumplió con sustentar un análisis en abstracto que demuestre la contravención denunciada. -IIIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “…En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto…”. En ese orden, el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispone: “ …En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare
cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto…”. La pretensión en el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en cualesquiera de las modalidades en que se viabiliza su planteamiento, es obtener del Tribunal Constitucional un pronunciamiento en el que se declare la inaplicabilidad de la(s) norma(s) cuestionada(s). En tal sentido, la característica de la pretensión es de tipo declarativo, por lo que la petición natural de la solicitud se contrae a que el precepto objetado sea declarado inaplicable al caso concreto, garantizándose así el principio de supremacía cons titucional, reconocido expresamente en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 3006-2022 Página 13 de 26
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-IVPrevio al examen del planteamiento, este Tribunal estima oportuno determinar si la solicitante cumplió con efectuar el análisis jurídico confrontativo que habilita el conocimiento del incidente. Lo anterior en virtud de que el Tribunal Constitucional de primer grado estimó que no fue satisfecho dicho requisito. Para ello, es importante indicar que del estudio íntegro del escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad instada, esta Corte advierte que, contrario a lo manifestado por el a quo, la argumentación expresada por la solicitante es suficiente
Para ello, es importante indicar que del estudio íntegro del escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad instada, esta Corte advierte que, contrario a lo manifestado por el a quo, la argumentación expresada por la solicitante es suficiente para demostrar la posible colisión entre las normas impugnadas y el texto constitucional y convencional citado; en ese sentido, es viable el conocimiento de fondo de los argumentos presentado s por la accionante, derivado de lo cual, a continuación, se realizará el análisis particularizado. -VEn cuanto a la primera de las normas objetadas; es decir, el primer párrafo del artículo 35 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República, que adicionó el artículo 449 Bis al Código Penal, la solicitante señala que la redacción es incompleta, debido a que no quedó debidamente determinado qué es lo que debe entenderse por “beneficio indebido ”, como elemento normativo de l delito de Tráfico de influencias. Además, d