Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3038-2018 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3038-2018 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No. 1 Expediente 3038-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3038-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de abril de dos mil dieci ocho, dictado por l a Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, Grupo “D” en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Roberto García Rodríguez contra el párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal . El incidentante actuó con el auxilio del abogado Abraham Isaí Girón Morales . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Neftaly Aldan a Herrera , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 010 73-2017-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Pr ocesos de Mayor Riesgo, del departamento de Guatemala, Grupo “D” del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal que establece: “… se considera asimismo, financiamiento el ectoral ilícito, toda
Grupo “D” del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal que establece: “… se considera asimismo, financiamiento el ectoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política …”. C) NormaPágina No. 2 Expediente 3038-2018
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constitucional que se estima violada: citó el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de las constancias procesales se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionali dad: a) ante la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala , Grupo “D”, se sigue proceso penal contra José Roberto García Rodríguez –incidentante–, derivado de denuncia presentada por el Ministerio Público , el cual le atribuye la comisión del delito de Financiamiento electoral ilícito ; b) en dicha causa se le imputa haber efectuado aportes dinerarios anónimos, a la organización política denominada Partido Patriota y a su candidato a Alcalde, en ese entonces Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio, por un monto de cuatro millones doscientos noventa mil quetzales (Q 4,290,000.00) entregado como aporte a la campaña política antes indicada, por
Patriota y a su candidato a Alcalde, en ese entonces Alejandro Jorge Sinibaldi Aparicio, por un monto de cuatro millones doscientos noventa mil quetzales (Q 4,290,000.00) entregado como aporte a la campaña política antes indicada, por medio de la empresa indi vidual Constructora de Ingeniería Civil Supervisión y Asesoría; y c) dentro del referido proceso, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: el incidentante manifestó que , el párrafo segundo del referido artículo del Código Penal vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República, puesto que: a) en el proceso penal subyacente a la presente garantía constitucional se le acusa de haber aportado cantidad dineraria anónima, o sea del ejercicio de una conducta activa -aportacióny no pasiva, por lo que los jueces y magistrados al aplicar la ley, no pueden tipificar conductas en tipos penales inexistentes, puesto que la conducta que se le imputa no se encuentra contenida en el precepto penalPágina No. 3 Expediente 3038-2018
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cuestionado por esta vía; b) en el auto de procesamiento se le imputaron dos circunstancias, anonimato y la omisión de registro, conductas que sí están contenidas en párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal, pero cuyo verbo rector es recibir y no aportar cantidad dineraria, que es la supuesta
circunstancias, anonimato y la omisión de registro, conductas que sí están contenidas en párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal, pero cuyo verbo rector es recibir y no aportar cantidad dineraria, que es la supuesta conducta por la que fue vinculado; y c) afirma que se da la colisión de la norma ordinaria con la constitucional puesto que, aport ar contribuciones de forma anónima y omitir su registro, no es un delito, pues este se comete al recibir de esa forma las contribuciones, por lo que podría aplicarse sin tomar en cuenta la prohibición de analogía así como sin tomar en cuenta la taxatividad de la norma. D.3) Pretensión: solicitó se declare la inconstitucionalidad en caso concreto y la inaplicabilidad del párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal, en el proceso penal 01073 -2017-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala y sin lugar las demás declaraciones que en derecho correspondan. E) Resolución de primer grado: la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactivid ad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, Grupo “D” en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… después del análisis correspondiente, determina que la honorable Corte de Constitucionalidad (…) analizó en la sentencia de fecha de doce de febrero de dos mil dieciocho, dentro del expediente número dos mil novecientos cincuenta y uno - dos mil diecisiete, precisamente l a Inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 407 “N” por
analizó en la sentencia de fecha de doce de febrero de dos mil dieciocho, dentro del expediente número dos mil novecientos cincuenta y uno - dos mil diecisiete, precisamente l a Inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 407 “N” por presunta violaci ón del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que constituyen los aspectos invocados por el señor José Roberto García Rodríguez, en este incidente de inconstitucionalidad de ley en casoPágina No. 4 Expediente 3038-2018
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concreto, manifestándose oportunamente la honorable Corte de Constitucionalidad, en cuanto a que el principio de seguridad o certeza jurídica, pretende evitar el capricho, la discrecionalidad o la arbitrariedad de la autoridad, que en ese contexto ‘(...) la seguridad jurídica entraña certidumbr e acerca de la aplicación de las normas jurídicas, el conocimiento de su contenido y de que tanto ellas como las situaciones jurídicas que regulan, no serán alteradas inapropiadamente...’ y establece que la norma cuestionada de inconstitucional (artículo 4 07 “N”), en su primer párrafo incluye tres supuestos diferentes que configuran el delito de Financiamiento electoral ilícito, siendo: ‘1) el primero de ellos se refiere a cuando se aporte; 2) el segundo, a cuando se reciba; 3) el tercero, a cuando se autor ice recibir, todos en relación a recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o de sus candidatos.’ También incluye dicha norma las circunstancias en que dichas acciones deben realizarse y
tercero, a cuando se autor ice recibir, todos en relación a recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o de sus candidatos.’ También incluye dicha norma las circunstancias en que dichas acciones deben realizarse y señala: ‘a) con motivo de actividades permanen tes, b) de campañas o c) de eventos electorales, además contempla elementos del dolo para la configuración del tipo penal, que dichas acciones se lleven a cabo a sabiendas de que dichos aportes o recursos tienen un origen ilícito. Por otro lado, en el segu ndo párrafoobjeto de impugnación - se establece que también se considera financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima o que no se registren dichas contribuciones en el libro contable de la organización política de que se trate.’ Señalando que el ordenamiento sustantivo penal tiene otras normas similares, en la que ...en un primer párrafo se establece determinado tipo penal y la sanción que corresponde al mismo y en el segundo, otro tipo de conductas que también se consideran constitutivas del ilícito regulado, entendiéndose que les corresponde la misma sanción asignada a las conductas descritas en primerPágina No. 5 Expediente 3038-2018
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término, por cuanto la norma debe ser analizada en forma integral (…) lo anterior evidencia que pese a la forma en que fue redactado el párrafo cuestionado, este no puede tenerse como una norma indeterminada, por cuanto de la lectura de la norma correspondiente, no se impide a los ciudadanos conocer con precisión y
evidencia que pese a la forma en que fue redactado el párrafo cuestionado, este no puede tenerse como una norma indeterminada, por cuanto de la lectura de la norma correspondiente, no se impide a los ciudadanos conocer con precisión y certeza de qu é manera se incurre en los supuestos de hecho pr evistos en la norma bajo estudio, el ilícito penal que se configura con ellos y las consecuencias jurídicas establecidas por su comisión. Por las razones expuestas, se concluye que el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, ‘se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política’, impugnado, no transgrede los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que la inconstitucionalidad denunciada debe declararse sin lugar.’ Como vemos la honorable Corte de Constitucionalidad efectuó un análisis profundo ace rca de la posibilidad de que el artículo 407 “N” pudiera ser declarado inconstitucional en relación con los artículos 2°y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las mismas razones que invoca el postulante en este caso, sin embargo , esta judicatura con base en el artículo 17 de la Constitución Política de la República y el contenido del artículo 407 “N” del Código Penal, lo manifestado por las partes y lo resuelto al respecto por la honorable Corte de Constitucionalidad estima que e l artículo 407 “N” del Código Penal en el caso concreto no deviene inconstitucional, debido a que es
407 “N” del Código Penal, lo manifestado por las partes y lo resuelto al respecto por la honorable Corte de Constitucionalidad estima que e l artículo 407 “N” del Código Penal en el caso concreto no deviene inconstitucional, debido a que es congruente con el artículo 17 de la Carta Magna, porque ha quedado anotado que dicha norma debe analizarse de manera integral y no aislada, es decir, debe analizarse el conjunto de sus párrafos, debido a que en el primer párrafo se hacePágina No. 6 Expediente 3038-2018
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referencia a actos que permiten ubicar conductas del delito de Financiamiento electoral ilícito, pero en el segundo párrafo agrega otras circunstancias que podrían configurar ese conducta delictiva y finalmente en el tercer párrafo se encuentra lo relativo al incremento de la pena en los casos ahí establecidos, y es a través de ese análisis integral de la norma, que puede establecerse que la misma cumple con los elementos del tipo penal, y que se integra dicho tipo penal con ambos verbos rectores, dar y recibir, y que se tienen establecidas las condiciones en que deben darse esas acciones, como quedó anotado, por lo que el artículo 407 “N” del Código Penal no contraviene lo con templado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que esta judicatura estima que debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ….” Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto plantado por José
judicatura estima que debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ….” Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto plantado por José Roberto García Rodríguez …”
I. APELACIÓN José Roberto García Rodríguez –incidentante–, apeló señalando: a) el auto que desestimó la inconstitucionalidad en caso concreto de mérito, carece de la debida fundamentación, ya que no contiene razonamientos propios, únicamente refiere a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro de la inconstitucionalidad general del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, sin efe ctuar razonamiento propio, ya que si bien se hizo, está p lasmado en media página ; y b) la juez, interpretó la sentencia de la Corte de Constitucionalidad “…de forma absolutamente incorrecta …”, porque ese fallo es claro al indicar que la conducta del subti po penal del párrafo segundo se refiere a
una conducta pasiva como lo es recibir y no a activa.Página No. 7 Expediente 3038-2018
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II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) José Roberto García Rodríguez -incidentante-, por medio de su abogado auxiliante Abraham Isaí Girón Morales, reiteró aspectos contenidos en los escritos del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto. B)
auxiliante Abraham Isaí Girón Morales, reiteró aspectos contenidos en los escritos del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto. B) La Procuraduría General de la Nación , -tercera interesada-, indicó que: a) si bien el incidentante cita preceptos legales que considera aplicables al caso y relaciona principios que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, no cumple con evidenciar y probar en forma concreta e indubitable la violación a los preceptos superiores; b) el i ncidentante no realizó un análisis confrontativo claro y coherente entre la norma ordinaria impugnada y la de rango constitucional que estima infringida, siendo necesario para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que existan razones sólidas para dicha declaratoria; y c) el peticionario únicamente denota que no está conforme con el tipo penal imputado, con el que se le dictó auto de apertura a juicio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado . C) La Comisión Internacional contra la impunidad en Guatemala -CICIG-, expresó: i) la incidentante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional que señaló como violada, pues no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales aquella debía inaplicarse; es decir, no abordó el análi sis confrontativo para que pudiera emitirse el pronunciamiento de la
manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales aquella debía inaplicarse; es decir, no abordó el análi sis confrontativo para que pudiera emitirse el pronunciamiento de la inconstitucionalidad pretendida, pues a pesar de que se analiza preceptos sobre los cuales se hace una serie de argumentos, estos no denotan una realPágina No. 8 Expediente 3038-2018
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confrontación constitucional; ii) la normas impugnada en el primer párrafo precisa quiénes son los sujetos activos (persona individual o jurídica), cuáles son las conductas reprochadas (aportar, recibir o autorizar) y en qué objeto recaen las mismas (recursos destinados al financiamiento de o rganizaciones políticas de sus candidatos), estos elementos no son mencionados en el segundo párrafo pero sin duda lo integran, pensar lo contrario, significaría sostener que la modalidad de delito del párrafo segundo de la norma impugnada de inconstitucional carece de sujeto activo. De ahí, que la lectura del artículo 407 “N” del Código Penal , debe ser integral a fin de que cada modalidad del delito de Financiamiento ilícito, pueda tener todos los elementos propios de un tipo penal, por lo que su aplicació n en el caso concreto no transgrede norma constitucional en particular el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y iii) la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2951 -2017 emitió pronunciamiento ante la institucion alidad general del segundo párrafo del
en particular el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y iii) la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2951 -2017 emitió pronunciamiento ante la institucion alidad general del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal , y consideró que dicha norma no adolece de vicio de inconstitucionalidad, porque: “(…) la norma en efecto, tiene la siguiente estructura; en un primer momento tiene tres actos que, o curridos todos sus elementos hacen ubicar esas conductas en el delito de Financiamiento electoral ilícito, ello conforme el epígrafe de dicha norma. Luego establece la pena. En su segundo párrafo agrega otras circunstancias que podrán configurar esa conduc ta delictiva, y por último la incrementación de la pena (…)”. Cabe señalar que el Código Penal contiene normas similares en las que en un primer párrafo se establece determinado tipo penal y la sanción que corresponde al mismo, y en el segundo, otro tipo d e conductas que también se consideran constitutivas del ilícito regulado, entendiéndose que les corresponde la misma sanción asignada aPágina No. 9 Expediente 3038-2018
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las conductas descritas, por cuanto la norma debe ser analizada en forma integral. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y la Fiscalía Especial contra la Impunidad -FECIargumentó compartir
consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y la Fiscalía Especial contra la Impunidad -FECIargumentó compartir la decisión del a quo porque: i) en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, debió cumplir con realizar puntualmente la confrontación entre el texto constitucional que se señala como vulnerado y la norma que se ataca por contener vicio de inconstitucionalidad, a efecto de verificar la procedencia o no del planteamiento; y ii) la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en el sentido de indicar qué se requiere que el solicitante de una inconstitucionalidad exprese en forma clar a y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que se impugnar y las constitucionales que estime violadas, y de no hacerlo así debe desestimarse . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como co nsecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERADO El planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impu gna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del control de constitucionalidad de las leyes. -II-Página No. 10 Expediente 3038-2018
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deben dilucidarse por medios distintos del control de constitucionalidad de las leyes. -II-Página No. 10 Expediente 3038-2018
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José Roberto García Rodríguez promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal, que preceptúa lo referente al delito de Financiamiento electoral ilícito al estimar que ese precepto viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente promovido, decisión que fue apelada por el solicitante, con fundamento en el extremo que quedó reseñado en el apartado respectivo de este fallo y al que se hará alusión posteriormente. -IIIDe lo expuesto el incidentante, tal y como quedó apuntado en el considerando anterior, se establece que se cuest iona de inconstitucional, en el caso concreto, el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, pues ese precepto contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de no hay delito ni pena sin ley anterior, argumentando para ello, en resumen que: a) en el proceso penal subyacente a la presente garantía constitucional se le acusa de haber aportado cantidad dineraria anónima, o sea del ejercicio de una conducta activaaportacióny no pasiva, por lo que los jueces y magistrados al aplicar la ley, no
subyacente a la presente garantía constitucional se le acusa de haber aportado cantidad dineraria anónima, o sea del ejercicio de una conducta activaaportacióny no pasiva, por lo que los jueces y magistrados al aplicar la ley, no pueden tipificar conductas en tipos penales inexistentes , puesto que la conducta que se le imputa no se encuentra contenida en el precepto penal cuestionado por esta vía; b) en el auto de procesamiento se le imputa ron dos circunstancias, anonimato y la omisión de registro, conductas que sí están contenidas en párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal, pero cuyo verbo rector es recibir y no aportar cantidad dineraria, que es la supuesta conducta por la que fuePágina No. 11 Expediente 3038-2018
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vinculado; y c) afirma que se da la colisión de la norma ordinaria con la constitucional puesto que, aportar contribuciones de forma anónima y omitir su registro, no es un delito, pues este se comete al recibir de esa forma las contribuciones, por lo que podría aplicarse sin tomar en cuenta la prohibición de analogía así como sin tomar en cuenta la taxatividad de la norma. Del estudio que corresponde realizar a este Tribunal y de lo antes expuesto, puede concluirs e que la argumentación efectuada por el incidentante se refiere a cuestiones fácticas que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza pretendida en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto intentada, en la que lo que se enjuicia s on normas y no actos. Acceder a
se refiere a cuestiones fácticas que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza pretendida en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto intentada, en la que lo que se enjuicia s on normas y no actos. Acceder a conocer el planteamiento de la forma en que fue formulado desnaturalizaría este mecanismo de control constitucional, dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órg ano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto. Cabe señalar, además que esta Corte en anteriores ocasiones se ha pronunciado respecto al análisis de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto basada en cuestiones fácticas, indica ndo: “…al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, siPágina No. 12 Expediente 3038-2018
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así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras
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así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía i dónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…” [criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de tres de julio de dos mil diecisiete, veintidós de mayo de dos mil quince, veintiséis de junio de dos mil trece y veintitrés de agosto de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 5612-2016, 2860-2014, 42872012 y 1462-2012, respectivamente]. En lo que respecta al argumento realizado en el escrito de apelación e n cuanto a que la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala, Grupo “D” en carácter de Tribunal Constituci onal, interpretó la sentencia de la Corte de Constitucionalidad [de doce de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente 2951 -2017] “…de forma absolutamente incorrecta…” ello pues en ese pronunciamiento se indicó que la conducta establecida en el párrafo segundo de la norma reprochada de inconstitucional, se refiere a la pasiva –recibir– y no a la activa -dar-, este Tribunal determina que puede concluirse, como ya se indicó anteriormente, que de nueva cuenta se hacen
párrafo segundo de la norma reprochada de inconstitucional, se refiere a la pasiva –recibir– y no a la activa -dar-, este Tribunal determina que puede concluirse, como ya se indicó anteriormente, que de nueva cuenta se hacen argumentos de orden fáctico que no cor responden ser conocidos por esta vía. Ahora bien, se estima oportuno referir que este Tribunal al dictar el fallo referido, puntualizó que correspondía a los órganos jurisdiccionales encuadrar los supuestos previstos en el segundo párrafo de la norma cuest ionada, tomando en consideración los presupuestos convencionales, constitucionales y legales que se esbozaron en esa sentencia; lo que permite establecer que es ante los juecesPágina No. 13 Expediente 3038-2018
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de la jurisdicción ordinaria que corresponde hacer valer las defensas que se estimen necesarias para ello. Debiendo agregarse que, de conformidad con lo antes considerado, se advierte que los órganos jurisdiccionales al aplicar el delito en cuesti ón, no estarían creando figuras penales por analogía, como aduce el incidentante [financiamiento electoral ilícito] , en tanto la conducta prohibida que requiere la calificación jurídica correspondiente, se encuentra, prevista taxativamente en la ley penal. Además de lo antes dicho, es preciso traer a colación que por medio del decreto número 23-2018 el Congreso de la República [que cobró vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho] reformó el artículo 407 “N” del Código Penal,
Además de lo antes dicho, es preciso traer a colación que por medio del decreto número 23-2018 el Congreso de la República [que cobró vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho] reformó el artículo 407 “N” del Código Penal, de ahí que, l a posible aplicación del tipo penal al caso co ncreto, corresponde realizarse por la jurisdicción ordinaria, conforme los parámetros propios establecidos en la legislaci ón guatemalteca, pudiendo como ya se indicó anteriormente, el procesado ejercer las defensas que estime oportunas. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad, razón por la que debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto impugnado, por las razones aquí indicadas, con la modificación de precisas que no se condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro pero si se impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado auxiliante, Abraham Isaí Girón Morales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes aPágina No. 14 Expediente 3038-2018
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partir de que este fallo quede firme, y que en caso de incumplimiento de pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la
partir de que este fallo quede firme, y que en caso de incumplimiento de pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 33, 3 8, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.