🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3047-2013 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3047-2013 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 3047--2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3047-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de febrero de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Guillermo Estuardo Schwartz Castellanos contra los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado German Alejandro Schwartz Castellanos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero un mil ciento ochenta y seis – dos mil trece – cero cero novecientos cincuenta y nueve (01186-2013-00959) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que

de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionali dad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal establece el procedimiento para delitos menos graves . Se le pretende juzgar por la comisión de un delito de esa naturaleza y que se encuentra regulado en el Código Penal, pese a que el Ministerio Público no realizó ninguna investigación en cuanto a los hechos que motivaron la denuncia respectiva , la posible comisión del ilícito denunciado y no se ha determinado su p articipación como autor, teniendo esa institución la obligación de hacerlo por ser el ente encargado de la persecución penal y de la averiguación de la verdad en cuanto a los hechos afirmados, para establecer la procedencia de la denuncia interpuesta y si estos encuadran en un tipo penal que deba de juzgarse en el procedimiento especial aludido, ya que al habérsele dado trámite se está prejuzgando que los hechos s í encuadran en el delito que se le endilga lo que vulnera los artículos 12 y 17 constitucionale s; b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Penal, al no determinarse por parte del Ministerio Público que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de delito ni afirmarse que encuadran en el supuesto establecido en el artículo 242 del Código Penal, deviene inconstitucional establecer cuál es el procedimiento que debe seguir el órgano jurisdiccional; y c) si no se ha realizado ninguna investigación por parte del Ministerio

encuadran en el supuesto establecido en el artículo 242 del Código Penal, deviene inconstitucional establecer cuál es el procedimiento que debe seguir el órgano jurisdiccional; y c) si no se ha realizado ninguna investigación por parte del Ministerio Público para la averiguación de los hechos denun ciados no puede afirmarse que se ha cometido delito y que debe conocerse dentro de un procedimiento especial por un Juez de Paz Penal, como sucede en el caso de estudio, en lugar de esto se debe ordenar al Ministerio Público que realice las investigaciones respectivas para determinar si procede o no la persecución penal que la ley establece, por lo que la aplicación de las normas señaladas de inconstitucionales violan los artículos 12 y 17 constitucionales. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal,Expediente 3047--2013 2

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Esta judicatura estima que los artículos indicados no lesionan la norma mencionada invocada en e l caso, por consiguiente se considera que no se ha violado ningún derecho constitucional toda vez que dentro del mismo procedimiento, tendrá la oportunidad de oponerse, de defenderse, de señalar vicios a la querella o a la acusación, de probar circunstanci as que estimen a juicio del juzgador que se puede desestimar esa denuncia o acusación; argumenta que someterse a este procedimiento lo deja en un estado d e indefensión, y por esa razón estima que se viola el artículo 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que considera que no se ha hecho ninguna investigación previa para la formulación de sus

este procedimiento lo deja en un estado d e indefensión, y por esa razón estima que se viola el artículo 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que considera que no se ha hecho ninguna investigación previa para la formulación de sus cargos, circunstancia que no es cierto, y que en el presente caso no ocurre, pues el tipo penal que se persigue, da las pautas y los lineamientos para regirse a este procedimiento, además que el interponente no hace la confrontación amplia, detallada y con señalamientos concretos de cada uno de los extremos que considera lesionados por lo cual la judicatura estima qu e no se dan los elementos o las circunstancias para acoger la inconstitucionalidad que se pretende a este caso concreto. Por lo que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso c oncreto, planteado por Guillermo Estuardo Schwartz Castellanos ; II) Se le impone al abogado patrocinante German Alejandro Schwartz Castellanos la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN Guillermo Estuardo Schwartz Castellanos , incidentante, apeló. Se pronunció reiterando los argumen tos que expuso en el escrito inicial del incidente promovido .

Señaló que está en total desacuerdo con el numeral I) del auto impugnado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

reiterando los argumen tos que expuso en el escrito inicial del incidente promovido . Señaló que está en total desacuerdo con el numeral I) del auto impugnado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante insistió en reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente promovido . Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, que se revoque la decisión recurrida y se emita la que en Derecho corresponda en la que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido . B) Mónica Ivonne López Cifuentes arguyó que comparte la decisión recurrida, pues el incidente debe ser declarado sin lugar, debido a que el incidentante no realizó el análisis jurídico confrontativo de la s norma s ordinarias impugnadas con las constitucionales; además, afirmó que lo que él pretende es retardar el trámite del proceso, utilizando reiteradas tácticas dilatorias, aunado a que el juicio se inició con base en una certificación de un órgano jurisdicciona l por la negativa del incidentante de cumplir con la obligación del pago de las pensiones alimenticias, por lo que no es necesario que el Ministerio Público inicie la investigación a la que alude. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el fallo recurrido . C) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Sección de la Mujer y Niñez Victima y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto recurrido, ya que en el presente asunto el

Público, por medio de la s Fiscalías de Sección de la Mujer y Niñez Victima y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto recurrido, ya que en el presente asunto el incidentante considera que el Juez que conoce el proceso subyacente no es el que debe tramitar su caso por razón de jurisdicción y/o competencia, por l o cual debió instar otroExpediente 3047--2013 3

mecanismo legal para hacer valer esa pretensión; aunado a que no realizó confrontación alguna con las normas impugnadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, que se confirme el auto apelado y que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Es impropio cuestionar por inconstitucionalidad la forma en que los jueces aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley pr evé otros medios de defensa. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia.

defensa. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia. El incidentante en su escrito de planteamiento de inconstitucionalidad, hace referencia al procedimiento para delitos menos graves establecido en la primera de las normas cuestionadas, naturaleza en la que encaja la figura delictiva por la que se le pretende juzgar. Asegura que, a su juicio, el Ministerio Público no realizó investigación en cuanto a los hechos que se le endilgan y no determinó su parti cipación en ellos, por lo que al habérsele dado trámite se está prejuzgando que los hechos sí encuadran en el delito que se le sindica lo que vulnera los artículos 12 y 17 constitucionales. A juicio de esta Corte, los argumentos en que se fundamentó el in cidente planteado no constituyen argumentos para promover la inconstitucionalidad del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal . La lectura de los argumentos esgrimidos permite determinar que el señalamiento de inconstitucionalidad no se apoya en un análi sis abstracto de contenidos legales y constitucionales, sino de inconformidades con el proceder de los jueces del orden penal, al aplicar la normativa correspondiente, lo que puede ser susceptible de impugnarse por otros medios de defensa y no por vía del control de c onstitucionalidad de las normas, aunado a que sus argumentos se circunscriben a cuestiones fácticas de subjetiva interpretación. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte

de c onstitucionalidad de las normas, aunado a que sus argumentos se circunscriben a cuestiones fácticas de subjetiva interpretación. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia no se advier te que el incidentante haya realizado la confrontación respectiva con las normas constitucionales que aduce vulneradas, lo que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor respecto a esa norma. Por tal raz ón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27, 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad ; y 38 del Acuerdo 1 -2013Expediente 3047--2013 4

de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por G uillermo Estuardo Schwartz Castellanos, -incidentantey, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Schwartz Castellanos, -incidentantey, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...