Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3053-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3053-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3053-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3053-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de marzo de dos mil diez, dictado por el Tribunal No veno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Armando Vinicio Cáceres Soto contra el artículo 322 del Código Penal. El postulante actuó con el auxilio del abogado Leonel Aparicio Marroquín García. La ponencia de este caso estuvo a cargo del Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente cero mil setenta y seis – dos mil seis – doce mil quinientos cuarenta y cinco (01076 -2006-12545) del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado en su contra por el delito de Falsedad ideológica.
B) Norma que se impugnan de inconstitucional: artículo 322 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, conoce del proceso penal incoado en su contra por el delito de Falsedad Ideológica; b) dentro de la audiencia de los seis días, que dicho tribunal otorgó a las partes para que interpusieran recusaciones y excepciones, planteó excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto contra el artículo 322 del Código Penal, por los siguientes motivos: I) conculca el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues claramente se observa que el Ministerio Público lo acusa de falsificar la firma y hacer declaraciones falsas en el instrumento público que se identifica con el número ciento noventa y dos (192) de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, autorizado en la ciudad de G uatemala por el notario Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, extremo que no fue probado, por lo que dicho instrumento en este momento es autentico y hace plena prueba, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo el tr ibunal competente para determinar la supuesta falsedad un tribunal de índole civil y no uno penal, por lo que tal proceso es ilegal al existir una cuestión prejudicialidad planteada que no solo es ordinaria si no suprema; y II) infringe el derecho de pres unción de inocencia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se esta tipificando un delito en caso concreto que carece de acción, tipicidad, antijuricidad y
artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se esta tipificando un delito en caso concreto que carece de acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues aún no se ha determinado que el documento público en mención sea nulo o falso, por lo que la aplicación del artículo 322 del Código Penal es contraria a derecho. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, en cará cter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Este Tribunal, constituido en Tribunal Constitucional, considera que la norma contenida en el artículo 322 del Código Penal no esta en contra posición de losExpediente 3053-2010 2
artículos 17 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no se ha violentado ningún derecho del acusado ni de los establecidos en los artículos constitucionales mencionados y en todo caso en lo que se refiere el artículo 17 constitucional será en la audiencia de debate oral y p úblico donde se determinará se es o no punible la acción u omisión que éste calificada como delito y penada por ley anterior a su perpretación, para así excluir de responsabilidad alguna al acusado y, asimismo, se determinará si concurrieron o no los elementos propios de la consumación de algún hecho delictivo para proferir un fallo. Finalmente, en cuanto a que el interponente señala que el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala no es el competente para determinar la falsedad dentro del documento público en cuestión, debe tomarse en cuenta que tal argumento no es propio del planteamiento de una inconstitucionalidad en caso concreto, pues ésta únicamente se
departamento de Guatemala no es el competente para determinar la falsedad dentro del documento público en cuestión, debe tomarse en cuenta que tal argumento no es propio del planteamiento de una inconstitucionalidad en caso concreto, pues ésta únicamente se refiere a la disminución, restri cción, tergiversación o violación de una ley ordinaria en contra del ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza. Por lo considerado, procedente resulta resolver lo que en derecho corresponde (…)”. Y resolver: “DECLARA: I) Sin lugar la excepció n de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por el acusado Armando Vinicio Cáceres Soto, en contra del artículo 322 del Código Procesal Penal (sic) por la vía incidental por no estar en contraposición de los artículo 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones analizadas. II) Al estar firme la presente resolución, continúese con el trámite legal respectivo del proceso; III) Al acusado Armando Vinicio Cáceres Soto, se le impone el pago de las costas procesale s consistentes en cien quetzales y, al abogado Leonel Aparicio Marroquín Soto, se le impone multa de cien quetzales, que ambos deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial. (…)”.
III. APELACIÓN El peticionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo expuesto en su escrito de inconstitucionalidad. Solicitó que se otorgue el recurso de apelación, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de la
se otorgue el recurso de apelación, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no existe la debida confrontación entre el artículo 322 del Código Penal y las normas constitucionales que estima violadas, además, el solicitante señala que se transg rede el artículo 12 constitucional debido a que existe una cuestión prejudicial planteada, circunstancia que debe ventilarse dentro de un proceso penal y no en uno constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmado el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República deExpediente 3053-2010 3
Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios. -IIde ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios. -IIEn el caso que se analiza, Armando Vinicio Cáceres Soto, pro mueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 322 del Código Penal al considerar: I) conculca el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues claramente s e observa que el Ministerio Público lo acusa de falsificar la firma y hacer declaraciones falsas en el instrumento público que se identifica con el número ciento noventa y dos (192) de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, autorizado en esta ciudad d e Guatemala por el notario Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, extremo que no fue probado, por lo que dicho instrumento en este momento es auténtico y hace plena prueba, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo qu e el tribunal competente para determinar la supuesta falsedad es uno civil y no uno de índole penal, por lo que tal proceso es ilegal al existir una cuestión prejudicialidad planteada que no solo es ordinaria si no suprema; y II) infringe el derecho de pr esunción de inocencia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se esta tipificando un delito en caso concreto que carece de acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues aún no se ha determinado q ue le documento público en mención sea nulo o falso, por lo que la aplicación del artículo 322 del Código Penal es contrario a derecho. -IIIculpabilidad, pues aún no se ha determinado q ue le documento público en mención sea nulo o falso, por lo que la aplicación del artículo 322 del Código Penal es contrario a derecho. -IIILa inconstitucionalidad en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio d el cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que de acaecer en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala. La inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían inconstitucionales. Su promoción busca obtener un p ronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate; de manera que, al conocer el fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por haber sido advertida la concurrencia de determinados vicios que produc en su ilegitimidad constitucional. Pueden impugnarse por esta vía normas que por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al cual el juez o tribunal deba dar solución, dentro de las cuales pueden inclui rse normas de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. Del análisis del escrito contentivo y de los argumentos que fundamentan la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida, se evidencia que el incidentante funda su denuncia en cuestiones fácticas pues alega que no se le puede
Del análisis del escrito contentivo y de los argumentos que fundamentan la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida, se evidencia que el incidentante funda su denuncia en cuestiones fácticas pues alega que no se le puede acusar del delito de Falsedad ideológica contemplado en el artículo 322 del Código Penal, hasta que se demuestre que el documento consistente en la escritura pública número ciento noventa y dos (192) de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, autorizado en la ciudad de Guatemala por el notario Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, es falso, por lo queExpediente 3053-2010 4
adujo que la vía correcta para conocer del proceso es uno de índole civil y no penal. Esta Corte advierte que el accionante no indicó en forma técnica la razón jurídica directa de colisión entre la norma impugnada y los artículos 12 y 17 de la Carta Magna, por lo que lo solicitado no puede ser analizado por este tribunal pues en este ti po de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos de ahí que no es factible acceder a su pretensión pues se desnaturalizaría la figura planteada ya que ésta no tiene como propósito analizar cuestiones fácticas sino la confrontación jurídica d e normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar si aquéllas contradicen a ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto de ahí que no es procedente acceder a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional denunciada. Por lo anterior esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin
inaplicabilidad al caso concreto de ahí que no es procedente acceder a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional denunciada. Por lo anterior esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los motivos aquí considerados y con la modificación de que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y de que la multa que se impone al abogado auxiliante Leonel Aparicio Marroquín García es de un mil quetzales (Q 1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; 8 y 27 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Armando Vinicio Cáceres Soto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación: a)
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Armando Vinicio Cáceres Soto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación: a) no se condena en costas al accionante y, b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Leonel Aparicio Marroquín García la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3053-2010 5
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3053-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Armando Vinicio Cáceres Soto, de la sentencia de esta Corte emitida el dieciséis de febrero de dos mil once, en el expediente arriba identificado formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por el postulante del remedio
mil once, en el expediente arriba identificado formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por el postulante del remedio procesal contra el artículo 322 del Código Penal. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 322 del Código Penal por vulnerar los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Falsedad ideológica. El doce de marzo de dos mil diez, se declaró sin lugar el incidente planteado, por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El solicitante apeló y esta Corte, declaró sin lugar el recurso instado, y confirmó el fallo de primer grado, el dieciséis de febrero de dos mil once, al considerar que el incidentante no indicó en forma técnica la razón jurídica directa de colisión entre la norma impugnada y los artículo 12 y 17 de la Carta Magna, por lo que lo solicitado no puede ser analizado por este Tribunal pues en este tipo de planteamiento lo que se enjuicia s on normas y no hechos; de ahí que no es factible acceder a su pretensión pues se desnaturalizaría la figura planteada ya que ésta no tiene como propósito analizar cuestiones fácticas sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la
normas y no hechos; de ahí que no es factible acceder a su pretensión pues se desnaturalizaría la figura planteada ya que ésta no tiene como propósito analizar cuestiones fácticas sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar si aquéllas contradicen a ésta y, sí así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El postulante solicita que se declare con lugar el remedio procesal indicado, afirmando que en su escrito inicial en los incisos a) y b) manifestó claramente porqué, a su juicio, se contraponían la norma ordinaria con las normas supremas que denuncia infringidas, motivo por el cual su petición no se funda únicamente en cuestiones fácticas si no que en cuestiones jurídicas.
CONSIDERANDO -IConforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la sentencia contenga conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá solicitarse la aclaración. De acuerdo al artículo 147 de la ley citada se establece: Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley. -IILa figura de la aclaración, según las normas invocadas en el considerando anterior, tiene como finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que losExpediente 3053-2010 6
términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de
tiene como finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que losExpediente 3053-2010 6
términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada. Del análisis del fallo impugnado no se aprecia que sus conceptos sean oscuros, ambiguos o contradictorios, ya que éste contiene una clara expo sición de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el incidente de mérito. De lo expuesto es evidente que el solicitante pretende por medio de la aclaración que la Corte modifique lo resuelto en la sentencia de apelación, lo cual no es posible por medio del remedio intentado, razón por la cual la pretensión debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 70, 71, 163 inciso i), 185 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por el postulante. II) Notifíquese.