Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3069-20133087-2013 Y 3091-2013
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- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3069-20133087-2013 Y 3091-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expedientes Acumulados 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de junio de dos mil trece, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promo vido por Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo-Financiero y Representante Legal, Héctor Abel Cabrera Velasco, contra los artículos 358 “A”, 358 “B” numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tribu tario y 278 del Código Procesal Penal . La solicitante actuó con el auxilio del abogado William René Méndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C guión cero un mil setenta y siete guión dos mil trece guión cero cero doscientos cuatro (C-01077-2013-00204) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos cont ra el Ambiente del
guión dos mil trece guión cero cero doscientos cuatro (C-01077-2013-00204) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos cont ra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 358 “A”, 358 “B” numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2, 12, 13, 14, 17 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad : se promovió en la causa penal seguida contra Waelti -Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, identificada como C guión cero un mil setenta y siete guión dos mil trece guión cero cero doscientos cuatro del (C -01077-2013-00204) Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante, se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia en su contra con base en el informe de auditoría acompañado como prueba documental, indicando que ha cumplido con sus obligaciones tributarias, pero que sus proveedores no lo han hecho, por lo que presume una defraudación tributaria, aspecto que evidencia que no ejecutó ningún acto en tal sentido , la imputación que se le realiza la efectuó un tercero, al cual se le autorizó la emisión de facturas y se le otorgó su registro tributario, al ser la acción penal
acto en tal sentido , la imputación que se le realiza la efectuó un tercero, al cual se le autorizó la emisión de facturas y se le otorgó su registro tributario, al ser la acción penal personal, de conformidad con las garantías constitucionales de presunción de inocencia y los principios jurí dicos de que no hay pena sin ley y el debido proceso , los ilícitos únicamente pueden imputársele al que ejecutó los actos tipificados como delito, no se le pueden endilgar a ella por analogía ni decretársele medidas de coerción en su contra, mucho menos iniciarle un proceso penal; b) el artículo 170 del Código Tributario viola el artículo 2º constitucional y el principio de certeza jurídica, por la existencia de un doble procedimiento, el administrativo, que no se ha concluido, en el que se determinará laExpedientes Acumulados 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013 2
existencia de los impuestos supuestamente adeudados al fisco, y el penal que carece de fundamento, pues no puede iniciarse simplemente por suposiciones o falsas creencias, o por actos ejecutados por un tercero, al contrario , éste debe ser una secuencia de a ctos que contengan ciertas garantías mínimas que aseguren al imputado su dignidad como persona y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de defensa, extremos que no suceden en el presente caso, ya que se le imputan actos ejecutados por un tercero y se presenta una acción penal en su contra por una defraudación tributaria, pese a que no existe certeza de la supuesta defraudación, aunado a lo anterior, la cantidad que suponen
presenta una acción penal en su contra por una defraudación tributaria, pese a que no existe certeza de la supuesta defraudación, aunado a lo anterior, la cantidad que suponen defraudada no le es l íquida ni exigible ; c) el artículo 170 del Código Tributari o permite que la Administración Tributaria pueda solicitar medidas cautelares en los juzgados de lo económico coactivo o del orden común que estime convenientes y que sean necesarias para asegurar los intereses y multas que correspondan, cuando exista resi stencia, defraudación o riesgo en la percepción de tributos, en el caso de estudio, esos requisitos no se dan, pues no existe defraudación de su parte, ya que los hechos fueron cometidos por un tercero y ella no ha dejado de pagar sus impuestos respectivos , lo que denota violación al debido proceso, al aplicársele los artículos 358 “A”, 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, señalados de inconstitucionales, lo que atenta contra el régimen constitucio nal, debido a que no obstante existir el procedimiento establecido en el Código Tributario, este no se concluye por el solo hecho de que existe una presunción de que se ha cometido un delito, violándose su derecho de audiencia previa por las imputaciones realizadas en su contra , para someterla a proceso penal, se requieren varias condiciones, tales como que el acto que lo motive reúna los elementos de tipificación del ilícito penal, que no tenga como punto de partida una presunción derivada, por no haberse seguido las formas previas y propias fijadas con anterioridad por la ley, con estricta observancia del derecho de defensa; es decir que el debido proceso no solo comprende el hecho de agotar cada una
punto de partida una presunción derivada, por no haberse seguido las formas previas y propias fijadas con anterioridad por la ley, con estricta observancia del derecho de defensa; es decir que el debido proceso no solo comprende el hecho de agotar cada una de las fases establecidas en la ley, sino que además es imprescindible que el hecho que se denuncie debe ser cierto, preciso y objetivo, ya que la ley es clara al indicar que solo debe denunciarse cuando se tiene conocimiento de un delito de acción pública y no cuando exista presunción de la comisión de un ilíc ito penal, como consecuencia de los tributos supuestamente adeudados al fisco; d) la inconstitucionalidad de los artículos 358 “A”, 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, radica en que el derecho de presunción de inocencia establecido en el artículo 14 constitucional, de ninguna manera permite imputaciones presuntivas, pues estas deben estar dotadas de veracidad y certeza, debido a que no se puede invadir la esfera de la inocencia con base a suposici ones, porque muy distinto es denunciar un hecho verídico independientemente que sea o no constitutivo de delito, pues la presunción delictiva no responde a una veracidad histórica sino a una forma casuística que atenta contra el ordenamiento constitucional ; y e) las normas señaladas de inconstitucionales contravienen los derechos de presunción de inocencia y del debido proceso que garantiza el artículo 28 constitucional, pues esa norma no permite que en materia fiscal, para impugnar resoluciones administrat ivas en los expedientes que se originen de reparos o ajustes por cualquier tributo, se exija al contribuyente el pago
proceso que garantiza el artículo 28 constitucional, pues esa norma no permite que en materia fiscal, para impugnar resoluciones administrat ivas en los expedientes que se originen de reparos o ajustes por cualquier tributo, se exija al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna, solicitar en la denuncia medidas cautelares como el arraigo o embargo y fijarlas , representa una cl ara anticipación de una sentenciaExpedientes Acumulados 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013 3
condenatoria, pese a que no ha sido oída y vencida en un proceso legal y ni siquiera se ha establecido una cantidad líquida y exigible. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoacti vidad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al postulante del presente incidente le asiste la razón, toda vez que en su contra se inicia denuncia penal por los delitos de DEFRAUD ACIÓN TRIBUTARIA y CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA en virtud de haberse detectado inconsistencias en sus proveedores y en los proveedores de sus proveedores; en la correspondiente denuncia, con la cual se inicia el presente proceso penal, se es tablece que derivado de la auditoría realizada por los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria, SE PRESUME que el contribuyente WAELTI -SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA indujo a error a la Administración Tributaria al simular la adquisición de bienes, registrar y declarar crédito fiscal, correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos destinados a la exportación,
SOCIEDAD ANÓNIMA indujo a error a la Administración Tributaria al simular la adquisición de bienes, registrar y declarar crédito fiscal, correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos destinados a la exportación, debido a que se encontraron inconsistencias en sus proveedores, inconsistencias que detalla en el apartado respectivo de la denuncia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el proceso penal no se basa en presunciones, sino mas bien en hechos antijurídicos concretos que se encuentren tipificados como delitos o faltas, que s ean imputables al denunciado, y que sean punibles, sin embargo, del estudio de la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria no se establece cual es la relación de causalidad entre el denunciado y el hecho ilícito que se le pretende imputar, es decir, en que forma la entidad WAELTI -SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA simuló la adquisición de bienes, registró y declaró crédito fiscal correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de produ ctos destinados a la exportación, o bien de que forma fue que el denunciado indujo a error a la Administración Tributaria. En ese sentido, al presentarse una denuncia, en la cual se indica que lo que se tienen son suposiciones de que el denunciado pudo hab er cometido un delito, sin indicar en que se basan dichas suposiciones o cuáles son los hechos que hacen presumir tal ilícito, quien juzga considera que efectivamente existe una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, el cual norma que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni
hacen presumir tal ilícito, quien juzga considera que efectivamente existe una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, el cual norma que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido, es decir que debe tenerse, por parte del tribunal, la observancia de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dársele oportunidad d e hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas, para que una persona pueda ser sometida a un procedimiento penal, debe previamente cumplirse con cada una de las fases que s e encuentran establecidas en la ley, es decir, debe basarse en el respeto de todas las garantías constitucionales y procesales a fin de establecer si el sindicado es culpable o no, para ello, toda denuncia debe basarse en hechos concretos que se encuentren tipificados como delitos y que hayan sido cometidos por la persona o entidad denunciada; producto de esa audiencia, deberá existir una investigación en la cual se determine si existe causa probable de participación de la persona sindicada en el hecho que se le endilga, y fruto de esaExpedientes Acumulados 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013 4
investigación determinar, conforme las leyes procesales, las circunstancias en que pudo ser cometido el hecho, establecer la posible participación del sindicado y con ello aplicar
investigación determinar, conforme las leyes procesales, las circunstancias en que pudo ser cometido el hecho, establecer la posible participación del sindicado y con ello aplicar las medidas coercitivas que el caso amerite pa ra el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. En el presente caso, únicamente se presume que el denunciado pudo haber cometido un ilícito y aunado a ello, se solicitan medidas precautorias en su contra, sin que exista una investigación previa que permita acreditar la participación de la persona contra quien se piden. La entidad WAELTI -SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante, HECTOR ABEL CABRERA VELASCO, también arguye que en su caso no p uede aplicarse el artículo 170 del Código Tributario puesto que la Administración Tributaria solicita en su contra Medidas Precautorias sin que se llenen los requisitos establecidos en dicho artículo; con relación a este aspecto, si bien es cierto la Super intendencia de Administración Tributaria tiene facultad para solicitar las (sic) ante los juzgados jurisdiccionales que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, así mismo que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia a la acci ón fiscalizadora, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas, cie rto resulta también que en el presente caso no se está denunciando una resistencia a la acción fiscalizadora ni una defraudación tributaria por parte de la entidad WAELTI -SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD
denunciando una resistencia a la acción fiscalizadora ni una defraudación tributaria por parte de la entidad WAELTI -SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, sino mas bien, se están denunciand o inconsistencias cometidas por terceras personas, ajenas al denunciado, que podrían haber generado defraudación fiscal, por lo que la aplicación de dicho artículo al caso en concreto, vulneraría la garantía constitucional de Presunción de Inocencia conten ida en el artículo 14 constitucional, ya que dicho precepto, en ningún momento permite imputaciones presuntivas, y toda persona es inocente, mientras no se la haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Con relación al a rtículo 278 del Código Procesal Penal, dicha norma establece que en los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el artículo 170 del código tributario, y siendo que al determinarse la inaplicabilidad del citado artículo al presente caso en concreto, inaplicable resultaría también la aplicación del artículo 278 del Código Procesal Penal (…) por esta razón, al aplicar la norma procesal aludida se estaría ante una violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que la persona contra quien se dirigen las medidas de coerción, aún no se encuentra ligada a proceso, sino únicamente denunciada, sin que se haya puesto a la vista de este tribunal investigación previa en contra que permita establecer su posible pa rticipación en los hechos denunciados, los cuales, como ya se mencionó, de conformidad con la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria fueron cometidos por terceras personas, ajenas al denunciado
permita establecer su posible pa rticipación en los hechos denunciados, los cuales, como ya se mencionó, de conformidad con la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria fueron cometidos por terceras personas, ajenas al denunciado (…)”. Y resolvió: “(…) I) CON LUGAR el I ncidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por HECTOR ABEL CABRERA VELASCO en su calidad de Representante Legal de la entidad WAELTI-SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de los artículos 358 “A”, 358 “B” numeral 10) del Código Penal, artículo 170 del Código Tributario y el artículo 278 del Código Procesal Penal; II) Para los efectos positivos de este fallo, se declaran inaplicables para este caso las normas denunciadas (…)”.Expedientes Acumulados 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013 5
II. APELACIÓN A) La Procuradurí a General de la Nación , apeló, aduciendo que el incidente de inconstitucionalidad promovido no demuestra contravención o tergiversación a la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la incidentante se concreta a realizar una relación de hechos y no una confrontación de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales que estima violados, por lo que la circunstancia que se siga un proceso penal en su contra no vulnera garantías o principios constitucionales como lo pretende hacer valer, lo que demuestra que los argumentos en los que se basó el tribunal de primer grado son meramente valorativos que no le corresponde juzgar en el presente
proceso penal en su contra no vulnera garantías o principios constitucionales como lo pretende hacer valer, lo que demuestra que los argumentos en los que se basó el tribunal de primer grado son meramente valorativos que no le corresponde juzgar en el presente incidente de inconstitucionalidad; además, este inobserva las deficiencias que presenta el escrito d e interposición, las que ella le hizo saber, así como el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria y que no pueden obviarse. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , apeló, argumentando que la incidentante no realizó el análisis comparativo entre la norma impugnada y las normas constitucionales que estima infringidas, se limitó a señalar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que fundamente su petición, desarrolló escuetamente un artículo de todos los impugnados, hizo una relación de los hechos que consideró afectados, por lo que para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, la interponente debió exponer en términos claros y precisos la tes is que evidenciara la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas y los preceptos constitucionales, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esa vía, el planteamiento realizado fue impropio, si lo que pretendió era el examen de su aplicación, debió de impugnar la decisión por otros medios establecidos en la ley, pues si no está de acuerdo con la denuncia penal interpuesta en su contra la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no es la vía adecuada para impugnarla. C) El Ministerio Público, por medio
con la denuncia penal interpuesta en su contra la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no es la vía adecuada para impugnarla. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y , la de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, apeló. Manifestó que el Tribunal Constitucional de primer gr ado incurri ó en error, al resolver respecto a cuestiones fácticas, las cuales se deben establecer en el desarrollo o tramitación del proceso penal subyacente, ya sea porque el juzgador las advierta de oficio o porque la sindicada plantee; los recursos establecidos en la ley, en la inconstitucionalidad en caso concreto no puede declararse la violación a garantías constitucionales, pues esa no es su finalidad, para ello existe la vía adecuada que sería el planteamiento de amparo, ya que el objeto de esta es e stablecer si la norma impugnada se encuentra acorde a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala, si se cumple con los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, para que no se aplique al caso particular. En el presente asunto la incidentante omitió realizar la argumentación clara y precisa respecto a cada uno de los artículos denunciados con cada una de las normas constitucionales que se consideran vulneradas, su argumentación se refiere a cuestiones fácticas, como la existencia del delito y si las acciones que supuestamente cometió constituyen delito o si son responsabilidad de terceros, situaciones que no pueden ser discutidas y resueltas por medio de la inconstitucionalidad, pues no contribuyen a establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
constituyen delito o si son responsabilidad de terceros, situaciones que no pueden ser discutidas y resueltas por medio de la inconstitucionalidad, pues no contribuyen a establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpedientes Acumulados 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013 6
A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad promovido y agregó que lo planteó para denunciar que se aplicaron leyes ordinarias que conculcan sus garantías constitucionales, pues se le atribuye la comisión de las figuras delictivas previstas en los artículo 358 “A” y 358 “B” del Código Penal que se refieren a la Defraudación trib utaria y Casos especiales de defraudación tributaria, por actos que fueron ejecutados por tercera personas y no por ella, por lo que solicitar la imposición de medidas conforme lo establecido en e l artículo 170 del Código Tributario y ejecutar estas con ba se en lo regulado en el artículo 278 del Código Procesal Penal a solicitud de la Superintendencia de Administración Tributaria, conculca el derecho de presunción de inocencia y los principios jurídicos del debido proceso y certeza jurídica, lo que evidenci a la improcedencia de los recursos de apelación interpuestos, ya que con la aplicación de las normas impugnadas se transgreden los artículos 2º, 12 y 14 constitucionales; aunado a lo anterior, debe de confirmarse el fallo recurrido, pues la inconstituciona lidad se planteó antes de que se dictara sentencia en la
artículos 2º, 12 y 14 constitucionales; aunado a lo anterior, debe de confirmarse el fallo recurrido, pues la inconstituciona lidad se planteó antes de que se dictara sentencia en la pieza principal que originó el incidente, al plantearse no existía ningún pronunciamiento de fondo, se individualizaron las leyes y disposiciones cuestionadas, planteó la inconstitucionalidad e indiv idualizó las normas que consideró inconstitucionales e hizo la cita de las normas constitucionales que fueron infringidas, en toda la argumentación de la inconstitucionalidad planteada realizó un razonamiento jurídico, lo que le permitió al Tribunal Consti tucional de primer grado establecer que la aplicación de los artículos señalados de inconstitucionales contravienen las normas constitucionales invocadas. Solicitó que se declare n sin lugar los medios de impugnación planteado s y, como consecuencia, se confirme la resolución recurrida, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido e inaplicables las normas impugnadas y que se ordene no proseguir con el proceso penal promovido en su contra. B) La Procuraduría General de la Nación, arguyó que la pretensión de la incidentante es que por medio de la inconstitucionalidad plantead a el juzgador advierta que las normas impugnadas son inconstitucionales, por lo que no se debe continuar con la denuncia presentada, sin embargo, este no es medio idóneo para plantear su pretensión. Adujo que la incidentante no ha podido comprobar la existencia de la inconstitucionalidad, ya que no realizó el análisis jurídico confrontativo correspondiente que demuestre la contravención a la
no ha podido comprobar la existencia de la inconstitucionalidad, ya que no realizó el análisis jurídico confrontativo correspondiente que demuestre la contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala, se concretó a realizar una relación de hechos y no una confrontación de las normas impugnadas con las constitucionales que estima vulneradas, por lo que la circunstancia de que se siga un proceso penal en su contra no vulnera garan tías o principios constitucionales como lo pretende hacer valer. Pidió que se declaren con lugar los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, se revoque la decisión recurrida, que las normas impugnadas si le son aplicables y que se hagan la s demás declaraciones que en derecho correspondan. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación promovido. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación interpue stos y, como consecuencia, se revoque el fallo recurrido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan . D) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y la de Asuntos Constitucionales, Amparos y E xhibición Personal , manifestó que difiere del criterio contenido en el auto recurrido y se pronunció en similares términos a losExpedientes Acumulados 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013 7
expuestos en el escrito del recurso de apelación planteado. Pidió que se declaren con lugar los recursos de apelación interpues tos y, como consecuencia, se revoque el auto
expuestos en el escrito del recurso de apelación planteado. Pidió que se declaren con lugar los recursos de apelación interpues tos y, como consecuencia, se revoque el auto recurrido, se deniegue el incidente de inconstitucionalidad promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por inconstitucionalidad la forma en que los j ueces aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa. -IILa solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 358 “A”, 358 “B”, numeral 10 del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la
del Código Procesal Penal, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la s normas impugnadas y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho , susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que la solicitante, dirige sus argumentaciones reprochando que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia en su contra presumiendo una defraudación tributaria, pese a que no ejecutó ningún acto para defraudar a la Administración Tributaria, lo que se le imputa fue ejecutado por un tercero, por lo que por ser la acción penal personal , los ilícito s únicamente pueden imputársele al que ejecutó los actos tipificados como delito y no a ella, ni decretársele medidas de coerción en su contr a, mucho menos iniciarle un proceso penal, lo que no constituye un razonamiento técnico que demuestre la posible aplicación y efecto ilegítimo de las disposiciones impugnadas, porque en ningún momento indica en forma clara y precisa la forma en la que colisionan los preceptos constitucionale s con las normas cuestionadas de inconstitucionales, por lo que, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, debido a que no contiene la confrontación
forma clara y precisa la forma en la que colisionan los preceptos constitucionale s con las normas cuestionadas de inconstitucionales, por lo que, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, debido a que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a anali