Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3082-2010 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3082-2010 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3082-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3082-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de octubre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ernesto Gonzalo Ortega Aragón, contr a el artículo 360, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Solis Oliva.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil ochenta y uno – dos mil ocho – cero dos mil doscientos setenta y uno (01081-2008-02271) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 360 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 360 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal de sentencia a suspender el debate y anunciar el día y hora en que
solicitante se resume: a) el artículo 360 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal de sentencia a suspender el debate y anunciar el día y hora en que continuará la audiencia, valiendo ello como citación a quienes ahí deban intervenir, es una norma de procedimiento, pero en su caso concreto, se ha utilizado para quebrantarle su derecho a la salud, lo que desnaturaliza su esencia como parte de un proceso penal democrático, que bajo el sistema acusatorio siempre debe ser garantista; y b) al aplicarse dicha norma, de manera arbitraria para ordenar su aprehensión, se vulnera lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho a la salud, porque surge del derecho a la vida y es fuent e de todos los demás; la persona debe recibir atención médica oportuna y eficaz por su sola condición de ser humano que tiene derecho a un estado de bienestar. Lo procedente era que el tribunal de sentencia le permitiera que se recuperara totalmente de sus enfermedades, que son producto del quererlo enjuiciar por un delito grave, el cual, a su juicio, no cometió. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…De conformidad con lo que ha dicho la Corte de Constitucionalidad al respecto, por razones de certeza y seguridad jurídica el que se considere afectado por la aplicación de una ley que estima inconstitucional en su caso concreto y pretende que se declare su inaplicabilidad, debe señalarla correctamente al presentar su solicitud, para que el Tri bunal pueda efectuar el examen que se le solicita, ya que siendo este un elemento fáctico no compete al órgano jurisdiccional sustituirlo según su criterio. En el presente caso, el tribunal al hacer un
señalarla correctamente al presentar su solicitud, para que el Tri bunal pueda efectuar el examen que se le solicita, ya que siendo este un elemento fáctico no compete al órgano jurisdiccional sustituirlo según su criterio. En el presente caso, el tribunal al hacer un estudio de la Inconstitucionalidad planteada, considera que el interesado no puntualiza los motivos jurídicos en que se fundamenta su solicitud y por los cuales considera infringida la norma ordinaria con la norma constitucional. Dicha omisión impide efectuar el examen comparativo entre las disposiciones conf rontadas, que nos permita arribar a la condición de si hubo o no dicha violación. Por lo que debe ser declarado sin lugar …”. Y resolvió: “…I.- Sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto; II.- Se suspende el trámite del proceso seguido en con tra de Ernesto Gonzalo Ortega Aragón, hasta que esteExpediente 3082-2010 2
auto cause ejecutoria…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que en el caso de estudio el postulante no realizó la confrontación adecuada para que dicho tribunal pudiera llevar a cabo el análisis de su planteamiento, pues éste carece de facultad para subsanar la referida deficiencia técnica; de ahí que el interponente no expresa su criterio particular por el que advierte que el artículo 360 del Código Procesal
carece de facultad para subsanar la referida deficiencia técnica; de ahí que el interponente no expresa su criterio particular por el que advierte que el artículo 360 del Código Procesal Penal se encuentra en contraposición con una norma de superior jerarquía, es decir, con el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, no indica cuál es el efecto a futuro que merece su inaplicabilidad al caso concre to. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en ca sación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie una confrontación lógica jurídica concurrente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se señalan como violados, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, que no son susceptibles de ser enjuiciadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales, la ley provee otros medios de defensa.
cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales, la ley provee otros medios de defensa. -IIEn el caso de estudio, Ernesto Gonzalo Ortega Aragón promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 360 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal, por considerarlo violatorio del artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que: a) el artículo 360 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal de sentencia a suspender el debate y anunciar el día y hora en que continuará la audiencia, valiendo ello como citación a quienes ahí deban intervenir, es una norma de procedimiento, pero que en su caso concreto se ha utilizado para quebrantarle su derecho a la salud, lo que desnaturaliza su esencia como parte de un proceso penal democrático. que bajo el sistema acusatorio siempre debe ser garantista; y b) al aplicarse dicha norma de manera arbitraria para ordenar su aprehensión, se vulnera lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho a la salud , porque surge del derecho a la vida y es fuente de todos los demás; la persona debe recibir atención médica oportuna y eficaz por su sola condición de ser humano que tiene derecho a unExpediente 3082-2010 3
estado de bienestar. Lo procedente en su caso es que el tribunal de se ntencia le permita recuperarse totalmente de sus enfermedades que son producto del quererlo enjuiciar por un delito grave el cual, a su juicio, no cometió. -IIIestado de bienestar. Lo procedente en su caso es que el tribunal de se ntencia le permita recuperarse totalmente de sus enfermedades que son producto del quererlo enjuiciar por un delito grave el cual, a su juicio, no cometió. -IIIEsta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y el artículo constitucional citado, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que el solicitante, entre sus argumentaciones, indica que al aplicarse dicha norma de manera arbitraria para ordenar su aprehensión se vulnera lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el derecho a la salud pues, a su juicio, lo procedente era que, en su caso, el tribunal de sentencia le permita recuperarse totalmente de sus enfermedades, que son producto del quererlo enjuiciar por un delito grave el cual, a su juicio, no cometió. Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Además, si lo que se estima violatorio es que el tribunal de sentencia no le permite al postulante que éste se recupere totalmente de sus enfermedades; ello debe objetarse por vía de los medios de defensa que la ley contempla contra decisiones judiciales.
que se estima violatorio es que el tribunal de sentencia no le permite al postulante que éste se recupere totalmente de sus enfermedades; ello debe objetarse por vía de los medios de defensa que la ley contempla contra decisiones judiciales. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.