Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3095-2022
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3095-2022
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 3095-2022 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3095-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de mayo de dos mil veintidós , dictado por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ángel Rodolfo Sun Granda o Ángel Rodolfo Zumba Cajamarca contra el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en la frase que regula : “… más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Luis Ranferí Díaz Menchú. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I I, Leyla Susana Lemus Arriaga , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 0107 92016-00564 del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en la frase que regula : “… más una multa igual al valor de los bienes,
contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en la frase que regula : “… más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito …”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2°, 3° y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y delExpediente 3095-2022 Página 2 de 16
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estudio de las constancias procesales , se resume: ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , se sustancia proceso penal contra el solicitante por el delito de Lavado de dinero u otros activos en forma continuada ; dentro de dicha causa penal, se promovió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en la frase que regula: “… más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito …”. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos establece: “El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa
inconstitucional: el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos establece: “El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito ; el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumen tos utilizados para su comisión; el pago de costas y gastos procesales; y la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas ...”–el resaltado es propio y constituye la frase impugnada por el solicitante –. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundar su pretensión indicó: a) de la violación del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala : el delito por ser un concepto abstract o y de carácter general, debe tener determinada la pena aExpediente 3095-2022 Página 3 de 16
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imponer entre un máximo y un mínimo, que permita aplicar la norma al caso concreto, analizando las circunstancias y características personales del sujeto al que se aplicará la sanción, según lo regulado en el artículo 65 del Código Penal ;
imponer entre un máximo y un mínimo, que permita aplicar la norma al caso concreto, analizando las circunstancias y características personales del sujeto al que se aplicará la sanción, según lo regulado en el artículo 65 del Código Penal ; no obstante, el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en la frase que regula: “… más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito …”, al no contemplar un rango en la imposición de la pena de multa, impide analizar las circ unstancias personales del individu o sancionado. Expuso que el Estado de Derecho obliga a que el derecho penal sea de orientación garantista, respetando la proporcionalidad de la pena, evitando con ello los excesos por parte del Estado , pues en este caso , si bien se sanciona con pena de prisión de seis a veinte años, la sanción pecuniaria , al no establecerse parámetros de un mínimo y un máximo para su imposición , puede ocasionar que un individuo permanezca en prisión por un tiempo desproporcional; b) de la violación del artículo 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala: argumentó que dicho artículo constitucional contempla la seguridad jurídica, que implica la comprensión del individuo de sus derechos y obligaciones , y de las repercusiones inherentes al incumplimiento de las normas penales ; sin embargo, no existe certeza ni seguridad jurídica cuando la norma no es clara, precisa y determinada, establecida de manera general e igualitaria para todos los ciudadanos, ya que el legislador en el a rtículo 4 de la Ley Contra el L avado de Dinero u Otros Activos no estableció una cantidad mínima y máxima para la pena
precisa y determinada, establecida de manera general e igualitaria para todos los ciudadanos, ya que el legislador en el a rtículo 4 de la Ley Contra el L avado de Dinero u Otros Activos no estableció una cantidad mínima y máxima para la pena de multa; y c) de la violación del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala: expresó que dicha norma constitucional regula que el fin del sistema p enitenciario es la readaptación social y la reeducación de los reclusos, y el hecho que el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero uExpediente 3095-2022 Página 4 de 16
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Otros Activos regule que se impondrá : “… más una multa igual al valo r de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito …”, da lugar a la eventual imposición de una sanción pecuniaria exorbitante que, en caso de no pagarse, se convierte en una pena de prisión ampliada para las personas reclusas, generando una pena a flictiva e inhumana, impidiendo que se cumplan con los fines del sistema penitenciario aludidos. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, en consecuencia, ese declare la inaplicabilidad al caso concreto de la frase objetada del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, imposibilitando la aplicación de la pena de multa . H) Resolución de primer grado: el Tribunal Séptimo de Sentencia Pena l, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento
Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, imposibilitando la aplicación de la pena de multa . H) Resolución de primer grado: el Tribunal Séptimo de Sentencia Pena l, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… este Tribunal, advierte que los argumentos expuestos en la tesis sostenida para cada uno de los artículos supuestamente vuln erados, carece de argumentación puesto que la denuncia de inconstitucionalidad del artículo cuatro de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos concretamente versa sobre la frase ʻ…más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…ʼ en cuanto a la relación que el accionante discute del ar tículo 2 C onstitucional, aduce el solicitante que se violenta el principio de proporcionalidad ya que no se aplica un derecho garantista , puesto que con l a pena de multa y la pena de prisión se convierte en reclusión ampliada . A juicio de este tribunal no existe de bida confrontación entre la frase del artículo denunciado con la norma constitucional citada, puesto que la conversión de la multa impuesta es un a figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 55 del Código Penal , y los aspectos que reprocha aluden al contenido del artículo 65 del mismo cuerpo legal , por lo que ,Expediente 3095-2022 Página 5 de 16
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para los que juzgamos no existe razonamiento suficientemente amplificado que evidencie la colisión con las disposiciones constitucionales . En relación a la
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para los que juzgamos no existe razonamiento suficientemente amplificado que evidencie la colisión con las disposiciones constitucionales . En relación a la vulneración del artículo 3 constitucional , el accionante sustenta que transgrede el principio de seguridad jurídica puesto que la pena de multa , no es clara, precisa y determinada, ya que el legislador no estableció un monto mínimo y un máximo del cual se pueda determinar por el incoado . Al entrar en análisis por el tribunal se establece que no existe una argumentación que alcance la trans gresión a nivel constitucional, en referencia ya que co mo se indicó en el párrafo anterior la multa se encuentra regulada en una norma general como lo es el artículo 55 y 65 del Código P enal, por lo que para este tribunal no se evidencia la existencia de violación a la no rma constitucional. Aunado a ello resulta contradictorio el alegato que describe el interponente al referir que el principio de S eguridad jurídica , se encuentra consagrado en el artículo 3 C onstitucional, cuando el mismo interponente en su memorial cita la sentencia de fecha diez de julio del año dos mil uno, dentro del expediente 1257 -2000 (…), en dónde se determina que dicho principio, se consagra en el artículo 2 C onstitucional y no como se arguye . Con relación al artículo 19 constitucional, el denunciante, argumenta que se violenta lo establecido con relación a los fines del S istema Penitenciario, como institución a la que se le encomienda , la readaptación social y la reeducación de los reclusos ,
relación al artículo 19 constitucional, el denunciante, argumenta que se violenta lo establecido con relación a los fines del S istema Penitenciario, como institución a la que se le encomienda , la readaptación social y la reeducación de los reclusos , puesto que al aplicar la multa esta se convierte en prisión ampliada si no se h ace efectivo el pago , lo que conlleva a penas aflictivas e inhumanas . Al examinarse este T ribunal, determinó que no existe de bida confrontación con la norma denunciada puesto que el accionante hace referencia también a la conversión de la multa, las cuales se reiteran en los párrafos anteriores , lo que no conlleva el efecto que el solicitante aduce y no existe tampoco razonamiento suficiente por elExpediente 3095-2022 Página 6 de 16
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postulante y ello no logra establecer la vulneración a la n orma constitucional, es de hacer notar que la privación subsidiaria de libertad , producto de la conversión se encuentra regulada en el artículo 55 del Código P enal, por lo tanto la inejecutabilidad de la pena patrimonial , permite que a través de la conversión , la conducta ilícita no quede sin sanción ; toda vez que la referida ampliación de la prisión preventiva que se aduce, no se impone en definitiva en primer grado , sino como un sustituto , ante el sujeto insolvente de la comisión de determinado ilícito penal; al que en princ ipio correspondía una pena distinta ; como en el caso del artículo 4 de la L ey contra el lavado de dinero u otros activos , que contempla
como un sustituto , ante el sujeto insolvente de la comisión de determinado ilícito penal; al que en princ ipio correspondía una pena distinta ; como en el caso del artículo 4 de la L ey contra el lavado de dinero u otros activos , que contempla como penas principales prisión y multa . Por lo tanto este tribunal mantiene lo dicho, en el sentido que no existe confro ntación efectiva entre la frase mencionada, del artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros A ctivos, y lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como se estableció en los párrafos que preceden , ya que no existe regulación en la norma denunciada de inconstitucional , porque no conlleva el resultado que aduce el solicitante . E n tal virtud se concluye en cuanto a la integridad de los alegatos planteados por el interponente, que no hay suficientes razonamientos entre la ley que se señala como inconstitucional y estos. En conclusión el tribunal encuentra dificultad en el planteamiento del accionante porque no cumple en cuanto a que los razonamientos se presenten debidamente fundados de manera clara y precisa , toda vez que la tesis que se plantea , impide realizar un estudio con respecto a las trans gresiones constitucionales ya mencionadas. Siendo es to un requi sito indispensable para que este T ribunal pondere sus argumentos y log re así efectuar el silogismo para arribar a la conclusión que este pretende. P or esta s razones el incidente deExpediente 3095-2022 Página 7 de 16
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conclusión que este pretende. P or esta s razones el incidente deExpediente 3095-2022 Página 7 de 16
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inconstitucionalidad debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, imponiendo al interponente multa de cien quetzales y el pago de costas correspondientes…”. Y resolvió: “… I. SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, referente al artículo cuatro del Decreto sesenta y siete dos mil uno del Congreso de la República de Guatemala , en la frase que establece : ʻ ( …) más una multa igual al valor de los bienes , instrumentos y producto s objeto del delito (…) ʼ , interpuesta por Ángel Rodolfo Sun Granda y/o Ángel Rodolfo Zumba Cajamarca. II. Como consecuencia , se condena en las costas del proceso al interponente y se le impone una multa de cien quetzales, al abogado que lo auxilia , la cual deberá pagar en las cajas de la Corte de Constitucionalidad dentro del te rcer día de quedar firme el presente fallo…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Agregó que le causa agravio el que no se resolviera uno de los puntos mencionados en su planteamiento, lo cual le impide el acceso a una tutela judicial efectiva , pues señaló la vulneración del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que el legislador al crear un tipo penal desarrolla la
planteamiento, lo cual le impide el acceso a una tutela judicial efectiva , pues señaló la vulneración del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que el legislador al crear un tipo penal desarrolla la descripción precisa de las acciones delictivas, asignándoles una pena o sanción, ya que por ser el delito un concepto abstracto y de carácter general, debe claramente determinarse la pena a imponer, entre un mínimo y un máximo , que al encuadrarse la conducta de una persona a un tipo penal se hace acreed ora a una pena, por ello el artículo 65 del Código Penal regula que la pena debe corresponder dentro de un máximo y un mínimo, teniendo en cuenta los aspectosExpediente 3095-2022 Página 8 de 16
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enunciados en el artículo ya relacionado; además, según el artículo 53 del Código Penal, la multa se aplica de acuerdo a la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su aptitud para el trabajo o capacidad de producción y demás circunstancias que indiquen su situación económica , aspecto que no se encuentra reflejado en la norma impugnada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio establecido en el auto apelado, porque corresponde al incidentante señalar la ley o parte de la misma que objeta y la norma constitucional vulnerada para su confrontación, argumentando de manera pertinente la factible aplicación que pudiera dársele,
el auto apelado, porque corresponde al incidentante señalar la ley o parte de la misma que objeta y la norma constitucional vulnerada para su confrontación, argumentando de manera pertinente la factible aplicación que pudiera dársele, para que el juzgador pueda acoger o no el incidente y determinar, en el caso concreto, si la inaplicación de la norma resulta conforme a Derecho ; en el presente caso, el incidentante se limita a exponer que no es aplicable una de las frases contenidas el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado d e Dinero u otros Activos, sin realizar la confrontación suficiente que valide el examen de fondo del incidente, cuando el objetivo de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurídica de una norma de jerarquía inferior con la Constitución, para determinar si existe contradicción entre las normativas que, de darse, produce la declaratoria de inaplicabilidad al caso concreto . Contrario a esto, el incidentante realiza una exposición breve de la circunstancia que le ocasiona agravio, sin que de esto se desprenda algún motivo de inconstitucionalidad. Agregó que debe tomarse en cuenta que el incidentante argumentó que el artículo 4 relacionado ya le está siendo aplicado, evidenciándose con esto que se incurre en falta de expectativa de aplicaci ón de la norma impugnada , lo que hace inviable laExpediente 3095-2022 Página 9 de 16
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denuncia de inconstitucionalidad. S olicitó que se confirme la resolución de primer grado.
CONSIDERANDO
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denuncia de inconstitucionalidad. S olicitó que se confirme la resolución de primer grado. CONSIDERANDO -IEs improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando, del análisis efectuado a las argumentaciones formuladas por el solicitante, se establece que incumplió con efectuar una exposición analítica debidamente razonada que pusiera en evidencia la posible colisión normativa entre el precepto impugnado y las disposiciones constitucionales que señaló como infringidas. -II- Ángel Rodolfo Sun Granda o Ángel Rodolfo Zumba Cajamarca plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en la frase que regula: “… más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…” por considerar que vulnera los artículos 2°, 3° y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Preliminarmente, debe referirse que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto, para el planteamiento de la referida garantía constitucional se requiere lo siguiente: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación
tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicaciónExpediente 3095-2022 Página 10 de 16
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puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo declararse inaplicable; ello, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante , acerca de que es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. Aunado a lo anterior, el artículo 11 incisos f) y g) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad , Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina los requisitos aplicables al caso que nos ocupa, que deben ser cumplidos en la solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto, que son: “ … f) Normas constitucionales que se estimen violadas… ”; y “… g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable…”. Ha de tenerse en cuenta por último que , en los casos en que se invoque la
solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable…”. Ha de tenerse en cuenta por último que , en los casos en que se invoque la inconstitucionalidad en caso concreto por las vías previstas al efecto en la ley de la materia , los argumentos que el Tribunal tendrá en cuenta serán aquellos formulados por el accionante, atendiendo además al particular contexto en que dicho reclamo haya sido formulado, sin que con ello se prejuzgue sobre su susceptibilidad de aplicación a casos que difieran argumentativamente del que es objeto de conocimiento. -IIIEn el presente caso, se estima pertinente analizar individualmente cada uno de los argumentos vertidos por el incidentante, a efecto de establecer si estosExpediente 3095-2022 Página 11 de 16
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son suficientes para denotar la posible colisión normativa denunciada o, bien, si su planteamiento no lo permite. En ese orden de ideas, las argumentaciones vertidas en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el ahora apelante, conllevan precisamente la pretensión de inaplicación de la norma que señala como contraria al texto constitucional, con lo que, como se hizo mención, corresponde abordar de manera individual cada denuncia realizada en el orden en que fueron planteadas, atendiendo a los particulares argumentos y al caso en el que se pretende se declare la inaplicación normativa. Con relación a la vulneración del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala , este Tribunal indicó en la sentencia de tres de octubre
atendiendo a los particulares argumentos y al caso en el que se pretende se declare la inaplicación normativa. Con relación a la vulneración del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala , este Tribunal indicó en la sentencia de tres de octubre de dos mil diez , emitida dentro del expediente 3809-2009, de apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que “… en el caso del delito de Lavado de dinero u otros activos una vez comprobada su comisión, la norma impugnada prevé que imponga también una pena que restituye el daño que se pudo c ausar respecto del bien jurídico tutelado …”, que para el delito que se examina es la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco (considerando I de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos). En ese sentido , y con relación a lo argumentado por el apelante, es importante advertir que la proporcionalidad que debe medirse y que resulta relevante para el presente caso , según la cita relacionada , es la que existe entre la pena determinada o determinable y el daño que se pudo causar respecto del bien jurídico tutelado ; por ello, el parámetro de justicia que invoca el incidentante resulta inoperante para el presente caso , pues no concurre la relación queExpediente 3095-2022 Página 12 de 16
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pretende hacer valer el solicitante respecto de la pena de multa citada y las características personales del sujeto al que se le aplicará la sanción , en tanto que esta se mide respecto al daño ocasionado con la infracción cometida para
pretende hacer valer el solicitante respecto de la pena de multa citada y las características personales del sujeto al que se le aplicará la sanción , en tanto que esta se mide respecto al daño ocasionado con la infracción cometida para determinar su proporcionalidad ; es decir , que el argumento comparativo para establecer la justicia de la pena que aduce el incidentante descansa en cuestiones subjetivas o inciertas que no están reguladas en la norma objetada , lo cual impide realizar el examen confrontativo de rigor. Asimismo, respecto a que el desarrollo del derecho penal debe tener una orientación garantista, protegiendo bienes jurídicos relevantes de los ciudadanos, pero respetando el principio de proporcionalidad de la pena para evitar excesos por parte del E stado, este Tribunal considera que no se ha realizado la debid a confrontación entre la norma constitucional y la que se ataca de inconstitucional , ya que al hacer el análisis correspondiente, la vulneración que resiente el incidentante radica en la posible conversión de la pena de multa a prisión, pero dicha figura j urídica no se encuentra regulada en la norma impugnada, sino en el artículo 55 del Código Penal; es decir, que la norma que se cuestiona no posee el efecto que aduce el incidentante y, por ello, no existe razonamiento suficiente de relación entre causa y e fecto de la norma atacada que evidencie que puede transgredir disposición constitucional alguna. [En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en la s sentencias de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete y seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitidas dentro de los expedientes 356-2017 y acumulados 4599constitucional alguna. [En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en la s sentencias de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete y seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitidas dentro de los expedientes 356-2017 y acumulados 45992017 y 4605-2017, respectivamente]. Con relación a la violación del artículo 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, es de acotar que dicho precepto constitucional instituye al Estado como garantista y protector de la vida humana, por lo que se estableceExpediente 3095-2022 Página 13 de 16
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que su fin es la protección integral y seguridad física de la persona . En ese sentido, debe traerse a colación que el incidentante argumentó, a la luz de esta norma constitucional, que se violó la seguridad jurídica, lo cual denota que existió error con relación al contenido d el artículo constitucional relacionado, que es la base utilizada por el solicitante para sustentar el vicio de inconstitucionalidad señalado. Cabe destacar que este Tribunal ha reconocido en numerosas sentencias, entre ellas las de diecinueve de noviembre de dos mil veinte y once de mayo de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 1496 -2020 y 4157-2020, respectivamente, que la seguridad jurídica se encuentra consagrada en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que carece de sustento argumentar que la frase impugnada contraviene lo establecido en el artículo 3° de la Ley Fundamental , por violar la seguridad jurídica; de esa cuenta, la deficiencia argumentativa advertida, no permite el
que carece de sustento argumentar que la frase impugnada contraviene lo establecido en el artículo 3° de la Ley Fundamental , por violar la seguridad jurídica; de esa cuenta, la deficiencia argumentativa advertida, no permite el análisis confrontativo adecuado que permita conocer el reclamo de inconstitucionalidad planteado. Finalmente, r especto a la infracción del artículo 19 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala , es importante reiterar que la posible conversión de la pena de multa en una pena privativa de libertad, no constituye un aspecto que se encuentre previsto en la frase denunciada, la que únicamente alude a que la sanción pecuniaria que deberá imponerse será igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito , sin regular de modo alguno l a pena de prisión que podría derivar del eventual incumplimiento de su pago, hecho que, en todo caso, es futuro e incierto . Asimismo, es importante reiterar que la prisión derivada de la conversión de la pena de multa a la que el apelante hace referencia, deviene de una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículoExpediente 3095-2022 Página 14 de 16
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55 del Código Penal; de ahí que el inci dentante pretende conferir a la norma impugnada un alcance que no posee, por lo que no es posible realizar el examen confrontativo de rigor. Por lo expuesto, se concluye que el planteamiento formulado por el solicitante carece de los elementos mínimos