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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3123-2020

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3123-2020
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 3123-2020 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3123 -2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de agosto de dos mil veinte , dictado por el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Rubén Armando López Rivera contra los artículos 3 literal k) y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Ot ras Formas de Violencia contra la Mujer. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Briand Dónifan Palacios Herrera. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01188 -2015-00467 del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. B) Norma s que se impugna n de inconstitucional es: artículos 3 literal k) y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la

Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. B) Norma s que se impugna n de inconstitucional es: artículos 3 literal k) y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 2, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Antecedentes q ueExpediente 3123-2020 Página 2 de 22

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motivan e l incidente de inconstitucionalidad: ante el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemal a, se tramita proceso penal contra el solicitante por la posible comisión de los delitos de Violencia contra la mujer en sus manifestaciones psicológica y económica . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante, se resume: a) las normas impugnadas no describen de forma clara, precisa y determinada cuáles son los elementos de la violencia económica; b) el artículo 3 literal k) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al definir la violencia económica, establece cinco distintos supuestos, al indicar que son acciones u omisiones que repercuten en el uso o goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes muebles que

de Violencia contra la Mujer, al definir la violencia económica, establece cinco distintos supuestos, al indicar que son acciones u omisiones que repercuten en el uso o goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes muebles que le pertenecen: i) por derecho, ii) por vínculo matrimonial, iii) unión de hecho, iv) por capacidad , o v) por herencia ; de ahí surge el tipo penal de Violencia económica regulado en el artículo 8 de la citada ley; c) la redacción de las normas es confusa, ambigua y enredada, pues no permite una lectura unívoca acerca de cuál es la conducta punible; esto debido a que existen errores de sintaxis, los cuales hacen imposible saber si las conductas establecid as deben ir acompañadas de todas o solamente de algunas de las finalidades que establece la norma, no quedando claro cuál de estas debe acompañar a tal conducta, tampoco se puede determinar si aplican a todas las conductas o solo a la última de ellas; d) la norma –no especifica cuál de ellas– contiene una disposición que contempla un s olo s ujeto activo del delito –“el hombre que ”– sin indicar plena y taxativamente la conducta específica que tiene que realizar este para incurrir en el delito; e) estos graves errores de diseño, gramática y sintaxis provoca nExpediente 3123-2020 Página 3 de 22

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incertidumbre a los procesados por este delito, a los jueces y fiscales, quienes no saben con certeza si la norma resulta aplicable o no al caso que les ocupa; f) el

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incertidumbre a los procesados por este delito, a los jueces y fiscales, quienes no saben con certeza si la norma resulta aplicable o no al caso que les ocupa; f) el texto del tipo penal permite que sea interpretado de las formas siguientes: i) que cada una de las cinco situaciones requieran la finalidad de acciones u omisiones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales, y ii) que para las cinco situaciones o conductas , basta con que la finalidad sea la de restringir el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales; estas distintas interpretaciones implican falta de certeza y seguridad jurídica s en su caso concreto, pues no se permite distinguir cuáles son las conductas que sí son delictivas y las inocuas ; en ese sentido, la determinación de si se incurre en un delito o no, no lo determina una norma jurídica previamente establecida, sino que está sujeta a la interpretación, incluso, arbitraria y malintencionada que podría n hacer el Ministerio Público, el j uzgador y la denunciante; g) las disposiciones normativas señaladas violan el principio a la seguridad jurídica, por cuanto da n lugar a interpretaciones arbitrarias, que le impiden hacer valer los derechos y obligaciones que le corresponden ; además, porque no se observa el principio de determinación jurídica que, junto con aquel, establecen que la ley debe describir un supuesto de hecho estrictamente determinado, claro e indudablemente definido; h) debido a la vaga, confusa, ambigua y enredada redacción contenida en ambas normas , no pueden

establecen que la ley debe describir un supuesto de hecho estrictamente determinado, claro e indudablemente definido; h) debido a la vaga, confusa, ambigua y enredada redacción contenida en ambas normas , no pueden considerarse que contengan supuestos de hecho estrictamente determinados, claros e indubitabl emente definidos, por cuanto que la norma establece distintas conductas y finalidades, sin precisar inteligiblemente cómo es que interactúan entre ellas; i) la aplicación de “ dicha norma ” en su caso generaría una vulneración al principio de legalidad en ma teria penal reconocido en el artículo 17Expediente 3123-2020 Página 4 de 22

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constitucional y en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque se le est aría procesando por un delito que no está plenamente determinado y cuya tipificación es tan ambigua que permite in terpretaciones antojadizas; j) el tipo penal en referencia no debe ser aplicado en su caso, por cuanto que este es producto del incumplimiento de la obligación del legislador ordinario, quien omitió definir en forma clara y precisa las específicas conductas y finalidades que deben concurrir para cometer el delito de Violencia económica en el ámbito privado; en ese sentido, e l tipo penal no permite deslindar las conductas punibles de aquellas que no lo son , siendo injusto que se le aplique una norma ambigua, oscura, enredada y con “malicios a” redacción; y k) el criterio de la Corte de Constitucionalidad , respecto de la existencia de yerros gramaticales o de sintaxis, es que estos sí pueden ostentar una relevancia constitucional, pues , al

ambigua, oscura, enredada y con “malicios a” redacción; y k) el criterio de la Corte de Constitucionalidad , respecto de la existencia de yerros gramaticales o de sintaxis, es que estos sí pueden ostentar una relevancia constitucional, pues , al formar parte de un texto normativo vigente, se provocan conclusiones ambiguas, oscuras e, incluso, absurdas, tal como ocurre en el caso de mérito. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…El interponente (…) cuestiona la constitucionali dad de los artículos tres inciso k) y ocho de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de V iolencia contra la Mujer, para e l efecto, señala el accionante que, los artículos en mención colisionan con los artículos dos (2) y diecisiete (17) de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, así como el nueve (9) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; al hacer un estudio comparativo entre la normativa ordinaria objetada y las disposiciones constitucionales que se aducen infringidas, es mene ster verificar el cumplimiento por parte del accionante del requisito deExpediente 3123-2020 Página 5 de 22

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procedibilidad a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad (sic), consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación ,

procedibilidad a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad (sic), consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación , requerimiento reiterado en el artículo 11 del acuerdo 1 -2013 de la corte (sic) de Constitucionalidad. El postulante afirma que (…). La Corte de Constitucionalidad se ha referido respecto a la viabilidad del planteamiento señalando: (…) Se evidencia deficiencia en el planteamiento que hace el incidentante, pues no señala con rigor los motivos jurídicos en los cuales consiste tal vulneración, pues el hecho de expresar que la aplicación de dicha norma en su caso concreto generaría una vulneración del principio de legalidad en materia penal, reconocido en el artículo 17 constitucional y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando además que está siendo procesado por un delito que no está plenamente determinado, aunado a que no se expresa razonadamente los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y en específico cuál es Ia transgresión a los artículos de nuestra Carta Magna, la simple mención de lo que considera le perjudica al aplicársele la norma aludida no significa que se pueda realizar el análisis que conlleva este tipo de planteamiento, al no especificar en qué consisten los agravios ocasionados, lo cual le es exigible para realizar la confrontación necesaria entre la norma infra -constitucional que se cuestiona y los preceptos de la ley suprema que alega vulnerados, por lo que resulta evidente que el peticionante no dirige su impugnación en la forma

para realizar la confrontación necesaria entre la norma infra -constitucional que se cuestiona y los preceptos de la ley suprema que alega vulnerados, por lo que resulta evidente que el peticionante no dirige su impugnación en la forma preceptuada por la ley, como lo ha resuelto la Corte de Constitucio nalidad dentro de los expedientes 1583 -2010, 1807-2010, 2752 -2010 y 960 -2010 que en reiteradas ocasiones ha indicado que es necesaria la debida confrontación de forma clara y razonada de los motivos por los cuales una norma transgrede losExpediente 3123-2020 Página 6 de 22

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preceptos constitucionales. Además el interponente expresa redacción de la norma confusa, ambigua y enredada, circunstancias meramente gramaticales que conforme a lo establecido en la ley (sic) del Organismo Judicial en el artículo 11, que refiere que al ser el idioma oficial el españo l (sic) y las palabras se entenderán conforme al Diccionario de la Real Academia Española en la acepció n correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente; tal y como se puede apreciar en la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, que al ser una ley penal especializada, que contiene tipos penales en los que el sujeto activo será un hombre y el sujeto pasivo una mujer, y el bien jurídico tutelado será su inte gridad física, psicológica, se xual y/o patrimonial, para ello se ha establecido en el artículo 3 una serie de definiciones

mujer, y el bien jurídico tutelado será su inte gridad física, psicológica, se xual y/o patrimonial, para ello se ha establecido en el artículo 3 una serie de definiciones de los conceptos que contiene dicha Ley, a efecto de ac larar los tipos penales, por lo que en el inciso k), se define ‘Violencia económica, como acciones u omisiones qué (sic) repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de un (sic) mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, por vínculo matrimonial o unión de hecho, por capacidad o por herencia, causándole deterioro, daño, transformación, sustracción, destrucción, retención o pérdida de objetos o bienes materiales propios o del grupo familiar, así como la retención de instrumentos de trabajo, documentos personale s, bienes, valores, derechos o recursos económicos.’ Y el artíc ulo 8 de la Ley citada, contiene el tipo penal de Violencia económica, refiriendo en que: ‘comete el delito de violencia económica contra la mujer quien, dentro del ámbito público o privado, incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguient es supuestos: a. Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales. B) Obli gue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten,Expediente 3123-2020 Página 7 de 22

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restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza. C) Destruya u oculte

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restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza. C) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales. D) someta la voluntad de la mujer (sic) por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de esta y la de sus hijas e hijos. E) Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer, con el fin de controlar Ios ingresos o el flujo de recursos monetarios que in gresan al ho gar. La persona responsable de este delito será sancionada con prisión de cinco a ocho años, sin per juicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias ’. Al observar los artículos de la Ley en referencia se logra determinar que la vulneración señalada no concurre en la forma que lo señala, debido que el tipo penal de violencia económica se encuentra debidamente definido y contenido en la Ley especializada, que de manera clara define los tipos penales lo que no permite realizar una interpretación antojadiza o ambigua, ya que en materia penal está prohibido realizar analogías. Conforme lo infiere el comité (sic) de Derechos (sic) en su observación General número 31 establece que 'todos los poderes del Estado asumen el deber de hacer efectivas las normas de derechos humanos. La aplicación de la perspectiva de género en la legislación antes señalada forma parte de los compromisos internacionales

establece que 'todos los poderes del Estado asumen el deber de hacer efectivas las normas de derechos humanos. La aplicación de la perspectiva de género en la legislación antes señalada forma parte de los compromisos internacionales asumidos por Guatema la por lo (sic) en su redacción se realizó un análisis que permite observar la realidad con base en las variables ‘sexo y género’ y sus manifestaciones en un contexto geográfico, étnico e histórico determinado. Permite visualizar y reconocer la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad entre las mujeres y los hombres expresadas en opresión, injusticia,Expediente 3123-2020 Página 8 de 22

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subordinación, discriminación mayoritariamente hacia las mujeres ’, por lo que al examinarse las actuaciones del proceso subyacente se establece que tal vulneración no concurre debido a que la señora Roxana María Ávila Martínez, presentó una denuncia ante el Ministerio Público, que hace valer la facultad de investigación conforme a los artículos 5, 1 08 y 308 del Código Procesal Penal, y al analizarlo conforme a la perspectiva de género se solicitó el control de la causa y citación del señor Rubén Armando López Rivera a la Jueza del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mu jer y Violenci a Sexual, para que asistiera a una audiencia a efecto de resolver su situación jur ídica, por la sindicación del delito de Violencia Económica, la que no se ha realizado debido a inasistencias del señor López

Violencia contra la Mu jer y Violenci a Sexual, para que asistiera a una audiencia a efecto de resolver su situación jur ídica, por la sindicación del delito de Violencia Económica, la que no se ha realizado debido a inasistencias del señor López Rivera, de su abogado y distintos planteamientos realizados ante referida judicatura, a los que se les ha dado el trámite respectivo, respetando el debido proceso que les asiste a los sujetos procesales. Por lo que la suscrita como lo ha acotado con anterioridad, considera que los argumentos bajo los cuales basa su planteamiento no logran establecer de manera con creta, la forma en que transgrede las normas cuestionadas a los principios señalados, toda vez que, al confrontar los preceptos contenidos en la ley ordinaria señalada con las disposiciones constitucionales que indica transgredidas, no se evidencia tales circunstancias debido a que la constitución (sic) refiere en dichos artículos sobre la garantía entre otros de justicia y seguridad, así como el principio de legalidad, los que se considera no se ha logrado demostrar tal afectación, debido a que la Ley en referencia contiene tipos penales debidamente definidos, tal y como se señala en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), refiere en los ar tículos 2 f) ‘adoptarExpediente 3123-2020 Página 9 de 22

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todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, re glamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación

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todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, re glamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer’, 5 a) ‘Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basado en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres ’; y en la Observación General número 16: la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto lnternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) párrafo 11. ‘Constituye discriminación contra la mujer -toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertadores (sic) fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera-. La discriminación por sexo se puede basar en la diferencia de tra to que se da a la mujer por razones biológicas, como la negativa a contratar mujeres porque pueden quedar embarazadas, o en supuestos estereotipos como orientar a la mujer hacia empleos de bajo nivel porque se considera que la mujer no está dispuesta a consagrarse a su trabajo como se consagraría un hombre’. Con base

porque pueden quedar embarazadas, o en supuestos estereotipos como orientar a la mujer hacia empleos de bajo nivel porque se considera que la mujer no está dispuesta a consagrarse a su trabajo como se consagraría un hombre’. Con base al principio de i gualdad regulado en la Constitución que permite el acceso en igualdad de condiciones tanto a mujeres como a hombres, creando la normativa necesaria, así como tribunales especializados para conocimiento de casos sometidos a su jurisdicción y análisis con un enfoque de género y en respeto del debido proceso que debe imperar, garantizando ese acceso a la justicia a losExpediente 3123-2020 Página 10 de 22

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sujetos procesales. lll. La Corte de Constitucionalidad ha reconocido en diversos fallos, que tratados internacionales en materia de derechos humanos forman parte del ‘bloque de constitucionalidad guatemalteco ’, el cual ha sido identificado como ‘el conjunto normativo que contiene principios o disposiciones mat erialmente constitucionales comprendiendo tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal; garantiza ndo así la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, consolidando la garantía de los derechos humanos del país (Expedientes 3 878-2007, 1822-2011, 2906-2011, 143 -2013, 599 5-2013). lV. Por lo que la juzgadora con base en las consideraciones anteriores determina que los argumentos esgrimidos por el

2906-2011, 143 -2013, 599 5-2013). lV. Por lo que la juzgadora con base en las consideraciones anteriores determina que los argumentos esgrimidos por el interponente carecen de fundamento legal y por lo tanto hacen que el incidente de inconstitucionalidad p arcial de ley en caso concreto promovido, sea improcedente de pleno derecho, consecuentemente debe declararse sin lugar el incidente de excepción de inconstitucionalidad parcial en caso c oncreto, debe imponerse la multa respectiva de un mil quetzales a el Abogado Auxiliante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, cantidad que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva…”. Y resolvió: “…l) Sin lugar el incidente de e xcepción de inconstitucionalidad parcial en c aso concreto, promovido por RUBÉN ARMANDO LÓPEZ R IVERA, en contra de los art ículos tres inciso k) y 8 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; ll) No se hace especial condena en costas al solicitante por las consideraciones hechas; IIl) Se impone al Abogado Auxiliante Brian Dónifan Palacios Herrera, una multa de un milExpediente 3123-2020 Página 11 de 22

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quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y

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quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará a través de la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando lo expuesto en el planteamiento inicial de l incidente de inconstitucionalidad, agregando que: a) la sentencia impugnada constituye una violación al principio de certeza jurídic a, siendo e l Estado responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, de seguridad, del principio del debido proceso, de los derechos a la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, de defensa y al irrestricto respeto al orden constitucional; b) la j uzgadora señaló que él no cumplió con realizar la debida confrontación de forma clara y razonada , de los motivos por los cuales la norma transgrede los preceptos constitucionales, pese a que sí lo hizo, para lo cual transcribió los argumentos del e scrito de interposición del incidente , donde especificó “ Análisis confrontativo y parificación de la norma controlada y las normas que con stituyen el parámetro de constitucionalidad ”; c) al resolver, no se analizaron los medios de prueba que propuso, y que sirven de base para poder determinar la inconstitucionalidad de las normas en su caso concreto; d) si bien la juez detalló cada uno de los presupuestos de los tipos penales contenidos en las normas impugnadas , en su caso no se dan ; e) la j uez hizo mención de la

juez detalló cada uno de los presupuestos de los tipos penales contenidos en las normas impugnadas , en su caso no se dan ; e) la j uez hizo mención de la aplicación de la perspectiva de género en la legislación interna, que se debe a los compromisos internacionales que Guatemala ha asumido; con esto podría asumirse que si el Ministerio Público recibe una denuncia de una mujer, ello es suficiente para pedir el control y primera declaración del sindicado , lo cual esExpediente 3123-2020 Página 12 de 22

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arbitrario. E n su caso, se le trata de someter a un proceso penal , en el cual no existe una conducta típica ; sino que, como lo dijo la j uzgadora, se deb e a los compromisos que tiene Guatemala a nivel internacional que, por ser mujer la presunta víctima, está en estado de opresión, jerárquica o subordinada a él, cuando en este caso es lo contrario, puesto que él no tiene dinero ni tiene poder político, es simplemente un escritor; en cambio, la agraviada ha ostentado cargos públicos y es empresaria; siendo él quien está en desventaja en todos los aspectos y lo único que est á haciendo la supuesta víctima es aprovecharse de la ley, ocasionando que el Ministerio Público acceda a sus pretensiones ; y f) la juzgadora no hizo pronunciamiento sobre la situación contenida en el proceso penal subyacente, solo afirmó que el proceso no avanzaba, porque tanto él como su abogado no se habían presentado, lo cual carece de veracidad y solo evidencia sesgo en su contra.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

penal subyacente, solo afirmó que el proceso no avanzaba, porque tanto él como su abogado no se habían presentado, lo cual carece de veracidad y solo evidencia sesgo en su contra.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo argumentado y solicitado en los escritos inicial del incidente y en el de apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de la Mujer, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto impugnado, por cuanto que : a) el incidentante omitió presentar una tesis en la cual se desarrolle, en forma técnica y jurídica, las razones por las cuales considera que las normas impugnadas contravienen el contenido de los artículos constitucionales que denuncia vulnerados; ello, pues, de sus argumentos, se observa que únicamente expone su particular punto de vista acerca de la i nterpretación que puede dársele a los artículos impugnados, al momento de su aplicación ; sin embargo, no realiza unaExpediente 3123-2020

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exposición jurídica sobre la supuesta contravención constitucional; siendo la única referencia constitucional que realiza la siguiente : “Asimismo, la aplicación de dicha norma en mi caso concreto generaría una vulneración del principio de legalidad en materia penal reconocido en el artículo 17 constitucional y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque estoy siendo procesado por un delito que no está plenamente determinado …”. No

legalidad en materia penal reconocido en el artículo 17 constitucional y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque estoy siendo procesado por un delito que no está plenamente determinado …”. No obstante, la simple mención de que una norma es inconstitucional resulta insuficiente para el análisis que un planteamiento de esta naturaleza requiere , en vista que la i nterpretación y aplicación de las normas jurídicas impugnadas en el caso subyacente dependerá de las circunstancias particulares de los hechos sometidos a litigio y no corresponde al Tribunal Constitucional estimar la forma correcta en que estas han de ser interpretadas y aplicadas , pues su función es determinar si en su contenido material existe o no contravención con normas fundamentales y de advertirla declarar su inaplicabilidad en el caso concreto; b) la omisión incurrida por el hoy apelante, también s e evidencia en su escrito de interposición, al haber efectuado transcripciones textuales de las disposiciones ordinarias cuestionadas y de las constitucionales consideradas violadas, así como de la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, respecto de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia penal , pero sin indicar cómo dicha doctrina se aplica al caso concreto y de qué manera se producen las violaciones constitucionales denunciadas , pues si bien realiza en su planteamiento una serie de argumentos relacionados con tales principios y utiliza algunos términos técnicos propios del Derecho Penal, también lo es que estos no son respaldados con un análisis jurídico verdad

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