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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_314-2012 - Armas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_314-2012 - Armas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 314-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 314 -2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de diciembre de dos mil once, dictado por el Tribu nal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, constituido en forma unipersonal en Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Carlos Moral es Achup contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en la frase que señala “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez años (10) inconmutables…”. El postulante actuó con el auxilio del abogado Mario Adolfo Or dóñez Marroquín. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa once mil tres – dos mil di ez – tres mil sesenta y ocho (11003 -2010-03068) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en el proceso penal incoado contra el solicitante por el delito de Portación ilegal de armas de fue go de uso civil y/o deportivas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en la frase que señala “… El responsable de este delito será

deportivas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en la frase que señala “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez años (10) inconmutables …”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu se sigue proceso penal en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas ; b) promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, estimando que la frase del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que señala “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables …”, transgrede los artículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los siguientes motivos: i) conculca el artículo 2º de constitucional que garantiza el derecho de libertad al imponer una sanción de privación de libertad que imposibilita la conmutabilidad de la pena; ii) viola el principio de “ favor libertatis ” al existir otras figuras jurídicas de carácter sancionatorias y preventivas más acordes al daño ocasionado a la sociedad que pudieran sustituir la pena de prisión; iii) conculca el derecho a la justici a al imponer una pena

sancionatorias y preventivas más acordes al daño ocasionado a la sociedad que pudieran sustituir la pena de prisión; iii) conculca el derecho a la justici a al imponer una pena ilegítima y no proporcional al bien jurídico tutelado, además, en los considerandos de la Ley de Armas y Municiones el legislador no motivó ni expresó las razones por las cuales establecía penas tan severas y gravosas para los infract ores de tal normativa; y iv) viola el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues tal norma confiere derechos que aunque sean innominados no pueden ser infringidos por una ley ordinaria, tal como sucedió en el presente caso. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu , en forma unipersonal , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al confrontar la norma que ataca con laExpediente 314-2012 2

inconstitucionalidad planteada se advierte que en el texto de su argumentación es impreciso, pues se refiere expresamente al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y también el 44 en un contenido que refiere como derechos innominados, imprecisión que resulta imposible de superar porque para concluir si debe ser declarada inaplicable una disposición al caso concreto deben esgrimirse motivos jurídicos y ésta es la razón de ser de la inconstitucionalidad en caso concreto. Aun haciendo una interpretación extensiva de su argumentación no se opone a su derecho de libertad, en el caso concreto, porque la expectativa de sanción es igual que en cualquier

haciendo una interpretación extensiva de su argumentación no se opone a su derecho de libertad, en el caso concreto, porque la expectativa de sanción es igual que en cualquier otro proceso y por cualquier otro delito. Por otro lado, el artículo 38 de la Constit ución Política de la República de Guatemala, reconoce el derecho de portación de armas y lo regula una ley ordinaria conforme lo manda esa disposición de manera que es el Congreso de la República a quien corresponde la tipificación de los delitos y establecer las penas y si es extremadamente severa, no proporcional al bien jurídico tutelado, el castigo que impone o no es legítimo solo es una apreciación del interponente, pero no la del Tribunal que conoce en calidad de Tribunal Constitucional y será el trib unal ordinario competente que conozca del caso sometido a su juicio y para una eventual condena ponderar, dentro del mínimo y el máximo la que corresponda si fuera el caso, siendo los recursos ordinarios lo que finalmente discuten su proporcionalidad. No e ncontrando manifestación expresa de la razón jurídica del interponente, su planteamiento debe ser declarado sin lugar (…)”. Al resolver, DECLARA: “(…) I) No ha lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, planteada por el señor Carlos Morales Achup. II) Se impone al abogado Mario Adolfo Ordoñez Marroquín, multa de cien quetzales (…)”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló al no estar de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo de primer grado, pues el artículo 2º de la Cons titución Política de la República de Guatemala es claro en señalar que se garantiza la justicia, la que no puede existir cuando se reprime a

grado, pues el artículo 2º de la Cons titución Política de la República de Guatemala es claro en señalar que se garantiza la justicia, la que no puede existir cuando se reprime a futuro de forma excesiva y sin ser proporcional al daño causado un acto delictivo que no es tan gravoso para la sociedad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado, y a que los argumentos expuestos por el solicitante no evidencian que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones sea inconstitucional al no conculcar los artículo 2º y 44 de la Carta Magna. Asimismo, su argumentación consistente en que la sanción impues ta es demasiado severa carece de sustento fáctico y jurídico, pues el legislador, en ejercicio de la potestad que la ley le confiere, la estableció en base a la inseguridad que vive el país y que la mayoría de asesinatos se cometen con armas de fuego. Adem ás, respecto a la violación del artículo 44 constitucional, el postulante no formula una tesis mediante la cual exprese argumentos fundamentados jurídicamente para evidenciar que el artículo cuestionado se opone a este precepto fundamental, tal deficiencia impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la violación que se denuncia. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado.

CONSIDERANDO -Iprecepto fundamental, tal deficiencia impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la violación que se denuncia. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, enExpediente 314-2012 3

cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabil idad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, estimando que la frase del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que señala “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez años (10) inconmutables…”, transgrede los ar tículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los siguientes motivos: i) conculca el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el derecho de libertad al imponer una sanción de privación de libertad que imposibilita la conmutabilidad de la pena; ii) viola el principio de “ favor libertatis” al existir otras figuras jurídicas de carácter sancionatorias y preventivas más acordes al daño ocasionado a la sociedad que pudieran

pena; ii) viola el principio de “ favor libertatis” al existir otras figuras jurídicas de carácter sancionatorias y preventivas más acordes al daño ocasionado a la sociedad que pudieran sustituir la pen a de prisión; iii) conculca el derecho de justicia al imponer una pena excesiva y no proporcional al daño ocasionado a la sociedad; además, en la Ley de Armas y Municiones el legislador no motivó ni expresó las razones por las cuales establecía penas tan severas y gravosas para los infractores de tal normativa; y iv) viola el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues tal norma confiere derechos que aunque sean innominados no pueden ser infringidos por una ley ordinaria, tal y como sucedió en el presente caso. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Se estima que el punto del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificado con el numeral iv) del primer párrafo del presente considerando, no sustentan fáctica ni jurídicamente argumentos valederos, ya que sólo se limita señalar

concreto identificado con el numeral iv) del primer párrafo del presente considerando, no sustentan fáctica ni jurídicamente argumentos valederos, ya que sólo se limita señalar que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones conculca el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala sin cumplir con la debida confrontación, la que es necesaria para conocer el fondo de dichas premisas, por lo que se conocerá únicamente el fondo del asunto en lo señalado en los demás numerales. -IIIEsta Corte advierte que el solicitante alega que con la aplicación de la norma impugnada se vulneran los derechos a la libertad y justicia contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, ya que la pena de ocho a diez años de prisión es injusta al no ser proporcional con el daño ocasionado a la sociedad, por lo que lo correcto sería que como sanción se impusiera otra figura jurídica de carácter sancionatorio que no fuera tan severa como la pena de prisión. Además, conculca la libertad de las personas al prohibir la conmutación de la pena. Al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que la aplicación de dicho artículo no quebra nta el contenido del artículo 2ºExpediente 314-2012 4

Ibid; al contrario, complementa y desarrolla lo regulado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República que reconoce a los particulares el derecho a portar armas, regulando ese derecho con la emisión de norma s que establecen que la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el efecto imponga

Constitución Política de la República que reconoce a los particulares el derecho a portar armas, regulando ese derecho con la emisión de norma s que establecen que la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el efecto imponga la ley respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente el Congreso de la República puede determinar esas condiciones pa ra el ejercicio de tal derecho, que, como todos los demás, no tiene carácter absoluto e ilimitado sino que se relativiza en orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que consisten en el respeto a la libertad y la seguridad ajenas; además, dicho Organismo, con base en la potestad legislativa, puede fijar los ilícitos y las penas en que incurre la persona que incumpla con los requisitos establecidos en la ley respectiva para el ejercicio del referido derecho, lo que de ninguna manera puede c onllevar vulneración a los derechos enunciados por el accionante. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintitrés de marzo de dos mil once dictada dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y dos – dos mil diez (4472-2010). Por lo considerado, el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en la frase “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez años (10) inconmutables” del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que la multa que se impone al abogado Carlos

Municiones, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que la multa que se impone al abogado Carlos Morales Achup es de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá hacer efectiva en la tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y además 266, 268, 272 inciso d) de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa que se impone al abogado Carlos Morales Achup es de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá hacer efectiva en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la v ía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélv anse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélv anse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 314-2012 5

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTE 3142012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil trece.

De oficio se tiene a la vista la sentencia de doce de febrero de dos mil trece, dictada por esta Corte dentro del expediente arriba i dentificado, formado por apelación del auto emitido en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Carlos Morales Achup contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en la frase que señala: “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez años (10) inconmutables…”. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán acl arar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. -IIEn el presente caso, esta Corte advierte que en el apartado denominado “POR

resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. -IIEn el presente caso, esta Corte advierte que en el apartado denominado “POR TANTO” del fallo ut supra identificado, se consignó que se imponía la m ulta de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado “Carlos Morales Achup”; sin embargo, el nombre correcto del profesional que auxilió el incidente es “Mario Adolfo Ordóñez Marroquín” y no como erróneamente se señaló. Por tal razón, es procedente realizar de oficio la aclaración respectiva a efecto de proveer de mayor precisión a la sentencia emitida por este Tribunal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Aclara de oficio la sentencia dictada por esta Corte el doce de febrero de dos mil tre ce, en el sentido que el nombre correcto del abogado al que se le impuso la multa respectiva es “Mario Adolfo Ordóñez Marroquín” y no como erróneamente se consignó. II) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTO HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

JUAN IGNACIO GÁLVEZ QUIÑONEZ

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO A.I.

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