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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3176-2009 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3176-2009 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3176-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3176-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de agosto de dos mil nueve, dictado por el Juez Prim ero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Isidro Cardona Osorio con tra el numeral 4) del artículo 108 del Código Penal. El postulante actuó con el auxilio del abogado Rolando de Jesús Lemus Recinos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente veinte mil tres – dos mil nueve – cero cero doscientos veintitrés (20003 -2009-00223) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en el proceso penal incoado en su contra por el delito de Plagio o Secuestro, Abus o de autoridad, Detenciones ilegales con agravantes específicas y Delito contra los deberes de humanidad. B) Norma que se impugnan de inconstitucional: numeral 4) del artículo 108 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 2, 12, 14, 15, 17, 44, 140 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de

2, 12, 14, 15, 17, 44, 140 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el veinte de mayo de dos mil nueve fue detenido por los delitos de Plagio o Secuestro, Abuso de autoridad, Detenciones ilegales con agravantes específicas y Delitos contra los deberes de la humanidad, supuestamente cometidos el doce de enero de mil novecientos ochenta y dos; veintisiete años, cuatro meses y ocho días después de la comisión del hecho delictivo; b) ante tal situación, planteó excepción de extinción de la persecución penal ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departament o de Chiquimula, que en auto de uno de julio de dos mil nueve lo declaró sin lugar; c) estimó que la resolución antes descrita conculca principios constitucionales, pues su decisión se basó en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, norma que es inconstitucional por los siguientes motivos: I) viola el principio de seguridad y certeza jurídica contemplado en los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no es claro ni preciso en indicar el nombre de cada uno de los delitos que se dicen tienen carácter de permanentes, dejando con ello la posibilidad de que en caso concreto el órgano jurisdiccional decida, a su discreción, a que delitos se le aplica tal normativa; II) infringe el derecho de defensa y el principi o jurídico del debido proceso, ya que la

órgano jurisdiccional decida, a su discreción, a que delitos se le aplica tal normativa; II) infringe el derecho de defensa y el principi o jurídico del debido proceso, ya que la impresición, al no enumerar los delitos que se consideran permanentes, colisiona con los principios mencionados en el numeral anterior, por lo que a la vez viola su derecho de defensa y el principio jurídico del deb ido proceso; III) conculca el principio de irretroactividad regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al declarar sin lugar la excepción de extinción de la persecución penal, consideró en su pronunciamiento ú nicamente aspectos relativos al delito de Plagio y Secuestro basado en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fallos de jueces guatemaltecos, los cuales fueron emitidos tiempo después de la supuesta comisión del hecho delictivo. So licitó que se declare la inconstitucionalidad en casoExpediente 3176-2009 2

concreto. Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Son delitos permanentes aquellos en que el comienzo de la consumación le sigue un estado antijurídico duradero por la prolongación de la conducta voluntaria del sujeto, de modo que el delito se agota solo cuando aquella se suspende. La prolongación en el tiempo del estado antijurídico duradero que le sigue al comienzo de la consumación es un requisito del delito permanente, además que la prolongación en el tiempo del estado antijurídico duradero depende de la conducta

se suspende. La prolongación en el tiempo del estado antijurídico duradero que le sigue al comienzo de la consumación es un requisito del delito permanente, además que la prolongación en el tiempo del estado antijurídico duradero depende de la conducta voluntaria del sujeto quie n puede hacerlo cesar (…). El señor Edgar Leonel Paredes Cheguen se encuentra desaparecido desde hace aproximadamente veintisiete años, y a la presente fecha se desconoce su paradero, circunstancia ésta que provoca incertidumbre sobre el estado físico y lu gar donde puede encontrarse, provocando una situación jurídica permanente, pues sabemos que los casos típicos de delitos permanentes son entre otros el plagio, hecho delictivo por el cual se encuentra sujeto a proceso el señor Isidro Cardona Osorio (…)”. Al resolver, DECLARA: I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Isidro Cardona Osorio, en contra de la resolución de fecha uno de julio de dos mil nueve emitida por este juzgado, así como la inaplicabilidad del artículo ciento ocho numeral cuarto del Código Penal. Por considerar quien juzga que la resolución atacada se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a establecer el momento de prescribir los delitos de carácter permanente fundamentándose en el artículo ciento ocho numeral cuarto del Código Penal, que es el aplicable en este proceso instruido contra Isidro Cardona Osorio por los delitos de Detenciones ilegales con agravantes específicas, Abuso de autoridad, Delitos contra los deberes de humanidad y Plagio o secuestro, siendo agraviado Edgar Leonel Cheguen; II) No se condena en costas al

específicas, Abuso de autoridad, Delitos contra los deberes de humanidad y Plagio o secuestro, siendo agraviado Edgar Leonel Cheguen; II) No se condena en costas al interponente por considerarse por parte de este órgano jurisdiccional que se actuó de buena fe, así mismo por las mismas circunstancias no se impone multa al abogado auxiliante (…)”.

III. APELACIÓN El peticionante apeló, argumentando que el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal Constitucional, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, inobservó que la norma contenida en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal conculca el principio de seguridad jurídica contemplados en los artículos 2º y 17 de la Carta Magna, pues la misma no señala a que d elitos se consideran permanentes. De igual forma indicó que la citada norma, viola el principio de irretroactividad de la ley penal, ya que al declarar sin lugar la excepción de la persecución penal, se basó en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fallos de jueces guatemaltecos que no existía al momento en que supuestamente se cometió el hecho delictivo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo expuesto en su escrito de inconstitucionalidad y agregó que es imposible que en un solo hecho delictivo se le imputen tanto delitos como el de Plagio o secuestro, Detenciones ilegales, Delitos contra deberes de humanidad y Abuso de

es imposible que en un solo hecho delictivo se le imputen tanto delitos como el de Plagio o secuestro, Detenciones ilegales, Delitos contra deberes de humanidad y Abuso de autoridad. Además, no es cierto lo afirmado por el ente investigador, pues él no pudo haber cometido tales actos, ya que nunca ha pertenecido a un órgano de seguridad del Estado. También señaló que el fallo de primer grado es ilegal, pues el TribunalExpediente 3176-2009 3

Constitucional la pronunció sin tener a la vista las pruebas diligenciadas. Soli citó que se otorgue el recurso de apelación, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derec hos Humanos señalo que el auto emitido en primer grado que declara sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto se ajusta a derecho, pues el numeral 4) del artículo 108 del Código Penal no vulnera los principios que contemplan los artículos 2, 12 y 1 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala ni norma internacional alguna. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucional es, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir el fallo de primera instancia que declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no existe una debida confrontación entre la norma impugnada y el artículo constituciona l, pues solo los transcribe y señala cuestiones fácticas, sin referirse a argumentos propios que

una debida confrontación entre la norma impugnada y el artículo constituciona l, pues solo los transcribe y señala cuestiones fácticas, sin referirse a argumentos propios que determinen la inaplicabilidad de la norma en el caso concreto. Solicitó que sea confirmado el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proc eso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declar e su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Isidro Cardona Osorio, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, norma fundante de la resolución que declara sin lugar la excepción de ex tinción de la persecución penal promovida por el incidentante en el proceso penal que se tramita en su contra por los delitos de Plagio o Secuestro, Abuso de autoridad, Detenciones ilegales con agravantes específicas y Delitos contra los deberes de la huma nidad. Afirma que la citada norma es inconstitucional por los siguientes motivos: i) viola los principios de seguridad y certeza jurídica contemplados en los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no es

motivos: i) viola los principios de seguridad y certeza jurídica contemplados en los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no es claro ni p reciso en indicar el nombre de cada uno de los delitos que se dicen tienen carácter de permanentes, dejando con ello la posibilidad de que en caso concreto el órgano jurisdiccional decida a su discreción a qué delitos se le aplica tal normativa; ii) infringe el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que la impresición, al no enumerar los delitos que se consideran permanentes, colisiona con los principios mencionados en el numeral anterior, por lo que a la vez viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso; iii) conculca el principio de irretroactividad regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al declarar sin lugar la excepción de prescripción, consideró en su pronunciamiento únicamente aspectos relativos al delito de Plagio y Secuestro, basado en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fallos de jueces guatemaltecos, los cuales fueron emitidos tiempo después de la supuesta comisión delExpediente 3176-2009 4

hecho delictivo. -IIIEsta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de

suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Se estima que los puntos del p lanteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto que quedaron señalados en los numerales ii) y iii) del considerando que precede, no sustentan fáctica ni jurídicamente argumentos valederos, ya que sólo se limitan a afirmar que existe violación sin dar razón ni sustento del porqué se llega a tal conclusión, de manera que no se cumplió con la debida confrontación jurídica con las normas constitucionales (artículos 12 y 15) de la Constitución Política de la República de Guatemala), confrontación que es necesaria para conocer el fondo de dichas premisas, por lo que se conocerá únicamente del fondo del asunto en lo señalado en el numeral i). Esta Corte advierte que el solicitante alega que con la aplicación de la norma impugnada se vulnera el pri ncipio de seguridad y certeza jurídica contemplado en el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la norma no es clara ni precisa en indicar el nombre de cada uno de los delitos que revisten esa característica –permanentes-, dejando con ello la posibilidad de que el órgano jurisdiccional decida, a su discreción, qué delitos considera permanentes.

es clara ni precisa en indicar el nombre de cada uno de los delitos que revisten esa característica –permanentes-, dejando con ello la posibilidad de que el órgano jurisdiccional decida, a su discreción, qué delitos considera permanentes. La norma cuestionada literalmente preceptúa: “(…) La prescripción de la responsabilidad penal comenzara a contarse: (…) 4º. Para los delitos permanentes, desde el día en que, cesaron sus efectos (…)”, por su parte la disposición constitucional contenida en el artículo 2º, establece: “(…) Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la liber tad, la justifica, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (…)”. Con respecto a la seguridad jurídica este Tribunal en sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada dentro del expediente mil doscientos cincuenta y ocho – dos mil (1258-2000) estimó: “(…) El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible, en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental (…)”. Al respecto cabe acotar que doctrinariamente se utiliza el término delito permanente para hace alusión a una conducta mediante la cual se crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo; se conserva la noción de unidad de acción, pues no deja de existir un solo delito por la circunstancia de que la acción típica se venga

permanente para hace alusión a una conducta mediante la cual se crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo; se conserva la noción de unidad de acción, pues no deja de existir un solo delito por la circunstancia de que la acción típica se venga repitiendo o sucediendo en el tiempo [DIEZ, José Luis/GIMÉNEZ -SALINAS, Esther (Coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco –Parte General –, Artemis Edinter, S. A., 2001, Pág. 499]. Es decir, aquella acción entendida como única en su tipo, pero con la particularidadExpediente 3176-2009 5

de ser duradera (privar de libertad, retener, asociarse, etc.) y, además, dependiente, en la totalidad de su ejecución, de la volun tad del sujeto activo. Ello implica, por ende, que todos los momentos de su duración pueden ser considerados consumación, por lo que constituye una dilación o duración en el tiempo del estado mismo de la consumación [CAIROLI, Milton. Curso de Derecho Penal Uruguayo, FCU, 1990, Pág. 152]. De tal cuenta que, el argumento del solicitante carece de fundamento jurídico, ya que si bien es cierto la norma objetada no enumera los delitos que se consideran permanentes, dicho concepto es una definición doctr inaria que determina las características específicas de los delitos considerados de esa naturaleza, por lo que el juez la aplica conforme a su propia actividad intelectiva siendo esta una potestad propia de lo órganos jurisdiccionales, tal y como lo contem plada el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. IV No se emitirá pronunciamiento en cuanto a la violación denunciada respecto de los

órganos jurisdiccionales, tal y como lo contem plada el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. IV No se emitirá pronunciamiento en cuanto a la violación denunciada respecto de los artículo 14, 44, 140 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de la lectura del planteamiento de incidente de constitucionalidad en caso concreto se evidencia que la violación a estas normas se atribuye al criterio de Juzgador en cuanto a desestimar la excepción de extinción de la persecución penal, no así a la no rma impugnada, de ahí que siendo que los agravios se atribuyen específicamente a la forma en que el órgano jurisdiccional emitió su resolución, no sean denunciables en esta vía. Por lo considerado el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarad o sin lugar y, habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de precisar que se declara sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 108 numeral 4) del Código Procesal Penal, que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro y de imponer la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Rolando de Jesús Lemus Recinos, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente, LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente, LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que: a) se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado por Isidro Cardona Osorio contra el numeral 4) del artículo 108 del Código Penal; b) no se condena en costas; y c) se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Rolando de Jesús Lemus Recinos, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, dev uélvanse los antecedentes.Expediente 3176-2009 6

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.Expediente 3176-2009 6

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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