Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3195-2010 -CPP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3195-2010 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3195-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 3195-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de julio de dos mil diez, dictado por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad total de ley en caso concreto promovida por Carlos Herlindo Quintanilla Vi llegas contra el artículo 45, literal b), del Código Procesal Penal . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y siete – dos mil ocho – cero cinco mil novecientos sesenta y tres (01077 -2008-05963) del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que se sigue contra el solicitante por los delitos de Incumplimiento de deberes, Espionaje genérico e Intercepción o reproducción de comunicaciones, con agravación específica. B) Norma que se impugn a de inconstitucional: artículo 45, literal b), del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento
literal b), del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucion alidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala señaló audiencia para la iniciación del debate oral y público dentro del proceso incoado e n su contra; sin embargo, la audiencia fue presidida por la Jueza Vocal y no por el Presidente del Tribunal, por esa razón planteó la recusación de la juzgadora, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró sin lugar al considerar que aquella había actuado conforme lo establecido en un memorando emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el que se dispuso que los debates deberán ser dirigidos indistintamente por los jueces vocales y presidentes de cada tribunal de sentencia, decisión contra la que promovió acción constitucional de amparo; y b) aduce que el artículo 45, literal b), del Código Procesal Penal, determina el procedimiento y la forma de designación de los integra ntes de los tribunales de sentencia; sin embargo, dentro del proceso seguido en su contra el tribunal fue integrado con base en el memorando relacionado en el inciso anterior, de donde se advierte la creación de un tribunal especial puesto que no ha sido p reestablecido por la autoridad superior del Organismo Judicial, generándose así la colisión de la referida norma ordinaria con el contenido normativo del artículo 12 constitucional, que determina que nadie podrá ser
tribunal especial puesto que no ha sido p reestablecido por la autoridad superior del Organismo Judicial, generándose así la colisión de la referida norma ordinaria con el contenido normativo del artículo 12 constitucional, que determina que nadie podrá ser sometido a procedimiento legal si no es ante juez o tribunal competente y preestablecido. Señaló que es evidente que no puede legitimarse la integración del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala para conocer del juicio oral y público que se genere dentro de la causa de mérito, pues la misma está fundada en una disposición administrativa que no cumplió con los requisitos exigidos para el efecto por la Ley del Organismo Judicial y la ley adjetivaExpediente 3195-2010 2
penal, y que para corregir y pr evenir el choque normativo denunciado es preciso dilucidar en la acción constitucional que instó, la legitimidad de la aplicación de la norma procesal penal impugnada. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y D elitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) que dicha excepción no llena los requerimientos exigidos por la ley, en virtud que no indica la confrontación entre la norma señalada de incons titucional y la norma ordinaria, lo que hace es recalcar que es una garantía constitucional del debido proceso lo establecido en el artículo 12 constitucional, y reclamar que se integró un Tribunal especial por medio o a través de un Memorandum de la Corte Suprema de Justicia, extremos que no son válidos, pues todos los jueces que integran el Tribunal fueron nombrados como lo establece la ley, y el hecho de que la Juez
reclamar que se integró un Tribunal especial por medio o a través de un Memorandum de la Corte Suprema de Justicia, extremos que no son válidos, pues todos los jueces que integran el Tribunal fueron nombrados como lo establece la ley, y el hecho de que la Juez Vocal lo presidiera, no puede tomarse como Tribunal especial para juzgar al acusado Quintanilla Villegas, y mucho menos que se le estuviera violentando su derecho de defensa. Además debe de acotarse que a partir de la resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, emanada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que resolvió la recusación planteada por el mismo motivo, por el acusado en contra de la Juez vocal, la cual fue declarada sin lugar, las audiencias subsiguientes que se han realizado han sido presididas por el Juez Presidente Juan Fernando Godínez Cuellar, lo cual es del conocimiento de los sujetos procesales, incluyendo al presentado. Esto quiere decir, que no se está aplicando el memorandum que alude el acusado, en ninguno de los procesos que se tramitan en el Tribunal, motivo por el cual; la inconstitucionalidad no tiene sustento y deviene improcedente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar, la excepción de inconstitucionalidad total de leyes en caso concreto planteada por el sindicado Carlos Herlindo Quintani lla Villegas; II) Se condena en costas al excepcionante; III) Impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que esté firme el presente auto (...)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
al abogado auxiliante, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que esté firme el presente auto (...)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante alegó que el tribunal constitucional de primer grado no razonó la decisión impugnada en la forma que lo establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad, pues no expresó de forma concreta, clara y razonada, las motivaciones que le indujeron a declarar la improcedencia de la excepción planteada, ni citó argumentos jurisprudenciales, legales o doctrinarios que justificaran su decisión, sino que se limitó a trascribir sus argumentaciones y a considerar que no se habían señalado agravios ni la confrontación entre la norma ordinaria que se denuncia de inconstitucional y la constitucional que se estima infringida, aspecto con el que sí cumplió.
Asimismo, ratificó los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la acción constitucional que se conoce. Solicitó que se revoque el auto impugnado y, como consecuencia, se declare con lugar la excepción instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad de Delitos Relacionados con Bancos, Aseguradoras y Financieras, Agencia Uno, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto venido en grado, puesto que el solicitante no efectuó la confrontación entre la norma ordinaria que reprocha de inconstitucional y la contenida en la ley suprema que denuncia vulnerada, exigida por la ley de la materia paraExpediente 3195-2010 3
no efectuó la confrontación entre la norma ordinaria que reprocha de inconstitucional y la contenida en la ley suprema que denuncia vulnerada, exigida por la ley de la materia paraExpediente 3195-2010 3
la viabilidad de la excepción promovida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, adujo que el solicitante basa sus alegatos a la forma de integración del tribunal de sentencia que conoce del proceso incoado en su contra; asimismo, se advierte que no lleva a cabo la confrontación del artículo 45 literal b) del Código Procesal Penal con la norma constitucional que denuncia vulnerada, sino que centra sus argumentaciones en cuestiones fácticas no propias del planteamiento de inconstitucionalidad, lo que impide que el tribunal constitucional efectúe el análisis jurídico respectivo. Solicitó que se deniegue la apelación instada y, consecuentemente, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, exce pción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la c onfrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de
caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la c onfrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios. -IICarlos Herlindo Quintanilla Villegas planteó excepción de inconsti tucionalidad total de ley en caso concreto, alegando que el artículo 45, literal b), del Código Procesal Penal, infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, señaló audiencia para la iniciación del debate oral y público dentro del proceso incoado en su contra; sin embargo, la audiencia fue presidida por la Jueza Vocal y no por el Presidente del Tribunal, por esa razón planteó la recusación de la juzgadora, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró sin lugar al considerar que aquella había actuado conforme lo establecido en un memorando emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el que se dispuso que los debates deberán ser dirigidos indistintamente por los jueces vocales y presidentes de cada tribunal de sentencia, decisión contra la que promo vió acción constitucional de amparo; y b) aduce
Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el que se dispuso que los debates deberán ser dirigidos indistintamente por los jueces vocales y presidentes de cada tribunal de sentencia, decisión contra la que promo vió acción constitucional de amparo; y b) aduce que el artículo 45, literal b), del Código Procesal Penal determina el procedimiento y la forma de designación de los integrantes de los tribunales de sentencia; sin embargo, dentro del proceso seguido en su contra el tribunal fue integrado con base en el memorando relacionado en el inciso anterior, lo que permite advertir, afirma, la creación de un tribunal especial puesto que no ha sido preestablecido por la autoridad superior del Organismo Judicial, generán dose así la colisión de la referida norma ordinaria con el contenido normativo del artículo 12 constitucional, que determina que nadie podrá ser sometido a procedimiento legal si no es ante juez o tribunal competente y preestablecido.Expediente 3195-2010 4
Señaló que es evident e que no puede legitimarse la integración del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala para conocer del juicio oral y público que se genere dentro de la causa de mérito, pues la misma está fundada en una disposición administrativa que no cumplió con los requisitos exigidos para el efecto por la Ley del Organismo Judicial y la ley adjetiva penal, y que para corregir y prevenir el choque normativo denunciado es preciso dilucidar en la acción constitucional que instó, la legitimidad de la aplicación de la norma procesal penal impugnada. -IIIDel análisis de los argumentos que fundamentan la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida, se advierte que el incidentante
penal impugnada. -IIIDel análisis de los argumentos que fundamentan la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida, se advierte que el incidentante esencialmente alega lo relativo a la integración del tribunal de sentencia que tiene a cargo el juzgamiento de la causa incoada en su contra, es decir, dirige su acción constitucional a denunciar la aplicación de normas que llevó a cabo el referido tribunal y no as í a la inconstitucionalidad del Derecho objetivo, pretendiendo que se confronte dicha actividad con la norma constitucional que estima infringida, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas , sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con las contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación de un órgano jurisdi ccional. Este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad, entre otras, en las sentencias de veintiuno de mayo y cinco de febrero, ambas de dos mil diez, y nueve de octubre de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes quinientos c uarenta – dos mil diez (540-2010), cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve (4483-2009) y dos mil setecientos cincuenta y siete – dos mil nueve (2757-2009), respectivamente.
mil diez (540-2010), cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve (4483-2009) y dos mil setecientos cincuenta y siete – dos mil nueve (2757-2009), respectivamente. Por la razón expuesta, la excepción planteada debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar lo relativo al lugar en el que debe hacerse efectivo el pago de la multa impuesta al abogado auxili ante y el apercibimiento correspondiente al caso de incumplimiento del referido pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 114, 115, 116, 120, 12 3, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Cons titucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Herlindo Quintanilla Villegas y, como consecuencia, confirma el auto apelado, modificándolo en el sentido de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Mario Antonio Cuevas Vidal, deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, por el monto y en el
precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Mario Antonio Cuevas Vidal, deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, por el monto y en el plazo establecidos en el auto venido en grado, bajo apercibimiento de que, en caso deExpediente 3195-2010 5
incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de excepción de inconstitucionalidad en caso concreto.