Inconstitucionalidad en Caso Concreto_32-2005
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_32-2005
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 32-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 32-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzga do Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del Decreto 67-2001 del Congreso de la República, Ley contra el Lavado de Dinero y otros Activos, promovido por Juan Antonio Riley Paiz. El postulante actuó con el auxilio del abogado David Alexander Abbott Haim. ANTECEDENTES I) LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil ochocientos ochenta y dos – dos mil cuatro (1882 -2004) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra el postulante por los delitos de abuso de autoridad, concusión, lavado de dinero y otros activos y peculado. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: Decreto 67-2001 del Congreso de la República, Ley contra el Lavado de Dinero y otros Activos. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 15, 17 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se
Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 15, 17 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Nar coactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se ha instado en su contra un proceso penal en el que se le sindica de la comisión de los delitos de abuso de autoridad, concusión, lavado de dinero y otros activos y peculado; b) la denuncia tuvo como origen el hecho de que él es propietario de dos sociedades extranjeras (off shore) que poseen cuentas bancarias, cada una en la República de Panamá, mismas que en ningún momento realizaron operación alguna en la República de Guatemala; éstas iniciaron operaciones, en el primero de dichos países, el cinco de enero de dos mil uno; y su última operación (de ambas) se efectuó en ese mismo país el veinticinco de septiembre de dos mil uno; en todos los casos, en ningún momento se realizó operaci ón que fuese calificada como sospechosa o volátil y que mereciera ser investigada por las autoridades de aquel país, encargadas de combatir el lavado de dinero; c) la ley objeto de impugnación de inconstitucionalidad en caso concreto entró en vigencia el diecisiete de diciembre de dos mil uno, rigiendo para el territorio de la República de Guatemala, y, de esa cuenta, sus efectos no pueden retrotraerse –a fecha anterior a la de su entrada en vigencia - ni extenderse a la jurisdicción territorial de otro paí s; d) la aplicación de la normativa
efectos no pueden retrotraerse –a fecha anterior a la de su entrada en vigencia - ni extenderse a la jurisdicción territorial de otro paí s; d) la aplicación de la normativa impugnada es inconstitucional en el caso concreto, por las siguientes razones porque dicha ley no se encontraba vigente cuando se realizaron operaciones financieras por las dos sociedades extranjeras de su propiedad. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado, y, en consecuencia, inconstitucional en caso concreto el Decreto 67-2001 del Congreso de la República, Ley contra el Lavado de Dinero y otros Activos. E) Resolución de primer g rado: el Tribunal consideró: "En el presente caso esta judicatura al analizar la argumentación del procesado, sobre el porqué consideraExpediente 32-2005 2
inconstitucional la ley antes citada, advierte que la misma va orientada a argumentar la competencia para conocer un hecho punible que puede ser calificado de lavado de dinero u otros activos, o bien por otro delito, y no a indicar y argumentar en forma concreta la norma constitucional que supuestamente violenta la ley anteriormente citada, ya que aún se sigue substanciando el proceso para establecer en forma concreta los elementos fácticos del hecho antijurídico si fuere el caso, por tal razón aun no puede considerarse lo relacionado por el interponente del incidente, lo cual no tiene ninguna relación con alguna inconstitucionalidad de la ley antes indicada en caso concreto, ya que no se ha indicado qué norma constitucional viola la ley antes referida y la retroactividad a la que se refiere el interponente del incidente, únicamente podrá establecerse al finalizar la investig ación de
qué norma constitucional viola la ley antes referida y la retroactividad a la que se refiere el interponente del incidente, únicamente podrá establecerse al finalizar la investig ación de mérito, en la cual estarán determinadas, si fuere el caso, el tiempo, lugar y modo de un hecho antijurídico, por tal razón esta judicatura considera que no existe inconstitucionalidad total de la ley en caso concreto como lo ha argumentado”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad total de ley en caso concreto, planteado por Juan Antonio Riley Paiz, por lo anteriormente relacionado; II) Se condena de (sic) las costas procesales del presente incidente a la parte vencida; III) En vista de lo resuelto en el presente auto se suspende el proceso que se tramita en contra de Juan Antonio Riley Paiz hasta que el mismo cause ejecutoria. No así en cuanto a los demás imputados, por tratarse de un incidente de inconstitucionalidad total de la ley en caso concreto; IV) No obstante la suspensión ordenada, el tribunal podrá seguir conociendo, lo relacionado en el artículo 129 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y para el efecto, remítase certificación de la pres ente resolución al Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, donde obra el proceso número un mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil cuatro, para los efectos legales del presente auto; VI. - (sic) Se impone al abogado auxiliante licenciado David Alexander Abbott Haim, una multa de un mil quetzales la cual deberá hacer efectiva al estar firme el fallo dentro de los cinco días siguientes, la cual deberá
licenciado David Alexander Abbott Haim, una multa de un mil quetzales la cual deberá hacer efectiva al estar firme el fallo dentro de los cinco días siguientes, la cual deberá depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad”.
II. APELACION El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante hizo una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su planteamiento, y además alegó: a) el análisis contenido en el auto apelado es arbitrario y erróneo de los hechos y de las constancias procesales, así como de los argumentos expuestos y de los fundamentos de derecho aplicables; b) es igualmente errónea la apreciación de que existe omisión en el planteamiento de la cita de las normas constitucionales infringidas con la aplicación retroactiva de la ley, ya que en el libelo de interposición sí se señalaron –como normas violadas - los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República; c) es “precario e inválido” que se haya sostenido en el fallo de primer grado que el planteamiento es improcedente por no haber concluido la investigación, cuando consta en autos el tiempo, lugar y forma del único hecho que se le ha imputado en el proceso penal por parte del Ministerio Público. Solicitó que se revoq ue la resolución apelada, y, consecuentemente, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad total de ley en caso concreto planteado. B) Juan Francisco Reyes Wild y Julio César Girón Barillas solicitaron que se revoque la resolución venida en grado, y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en casoExpediente 32-2005 3
Wild y Julio César Girón Barillas solicitaron que se revoque la resolución venida en grado, y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en casoExpediente 32-2005 3
concreto planteado. C) La Fiscalía de Sección contra la Corrupción del Ministerio Público y el Ministerio Público [por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal] hicieron una reiteración de los argumentos esbozados por dichas instituciones en la primera instancia de este procedimiento, en los que, sustancialmente, indicaron: a) el accionante no realizó una confrontación entre leye s ordinarias y las normas constitucionales que estimó transgredidas, sino más bien, hizo referencia a la actividad jurisdiccional realizada por el tribunal competente a petición del Ministerio Público, lo que no puede ser objeto de impugnación a través de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; y b) si el accionante estima que las actuaciones realizadas en el proceso penal iniciado en su contra son violatorias de normas constitucionales o legales, ello puede ser objeto de impugnaci ón por medio de otros mecanismos legales, distintos de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitaron que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo
inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIJuan Antonio Riley Paiz ha promovido, en un proceso penal iniciado en su contra, incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiend o la inaplicación en dicho proceso –por acusarse inconstitucionalidadde la totalidad del Decreto 67 -2001 del Congreso de la República, Ley contra el Lavado de Dinero y otros Activos, normativa cuya aplicación se señala como infractora de los artículos 15 , 17 y 153 de la Constitución Política de la República. En este fallo, y para situar la ratio decidendi asumida en el mismo, se reitera la jurisprudencia expresada por esta Corte, entre otros fallos, la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 853-98) en la que se ha sostenido que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso
la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Tal consideración resulta apropiada para la solución del caso, pues permite adve rtir que laExpediente 32-2005 4
inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea acep table la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucional es que el solicitante señale. En el caso que se analiza, tomando como base lo anteriormente transcrito, se ve que la inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve por parte de Juan Antonio Riley Paiz resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie
Riley Paiz resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie que la aplicación de norma atacada pueda transgredir la o las disposiciones constitucionales que el interesado señaló, debiendo ser, por ello, inaplicable en el caso concreto, especialmente en aquellos actos decisorios judiciales, por los cuales se establezca una certeza en cuanto a la real vinculación del postulante en el proceso penal promovido en su contra. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este tribunal, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el examen pretendido por esta vía deviene inocuo, y habiendo resuelto en similar sentido el tribunal constitucional de primer grado, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contenido en la resolución apelada, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, David Alexander Abbott Haim, deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo; y en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Voto Disidente)