Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3200-2020 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3200-2020 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 15 Expediente 3200-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE : 3200-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, uno de diciembre de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de enero de dos mil veinte que dictó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió Salvador Francisco Ramírez Leal contra el artículo 51 numeral 5 º del Código Penal, De creto 17 -73 del Congreso de la República. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Francisco Joaquín Flores Zamora.Es ponente en este caso el Magistrado Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de casación 01004-2018-01977 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 51 numeral 5º del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: i) el Tribunal Noveno de Sentencia Penal,
artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: i) el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutablesPágina 2 de 15 Expediente 3200-2020
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por el delito de Defraudación tributaria en agravio de la economía n acional; ii) la Superintendencia de Administración Tributaria, en calidad de querellante adhesivo,instó recurso de apelación especial por mot ivos de fondo , solicitando que los dos años de prisión fueran inconmutables ;iii) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal , Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente acogió el recurso de apelación ; yiv) contra lo resuelto, el procesado interpuso recurso de casación, dentro del cual promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 51 numeral 5º del Código Penal . E) Texto del precepto legal contenido en el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el artículo 51numeral 5º del Cód igo Penal, regula: “Inconmutables. La conmutación no se otorgará: … 5º. A los conden ados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la
delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante fundamentó su pretensión indicando: a) retroactividad normativa en su perjuicio del artículo 51 numeral 5º, del Código Penal , en cuanto que al momento en que fueron cometidos los hechos delictivos imputados al período fiscal fue del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de julio del año dos mil y, en ese momento, el artículo 51 numeral 5º, del Código Penal no incluía en su texto la prohibición que le fuera adicionada por medio del artículo 1 del Dec reto 30 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, el cual fue publicado el treinta de agosto de dos mil uno, y entró en vigencia el uno de octubre de dos mil uno, fecha posterior a la que se estableció en la sentencia de primera instancia; b)confrontación del artículo 15Página 3 de 15 Expediente 3200-2020
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de la Constitución Política de la República de Guatemala . Manifiesta el incidentante que se está aplicando retroactivamente en su perjuicio la normativa penal impugnada, porque la normativa constitucional antes citada estable ce que ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo, por lo que la aplicación del numeral 5º, del artículo 51 del Código Penal a su caso particular es retroactiva y viola la norma constitucional señalada, ya que la
ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo, por lo que la aplicación del numeral 5º, del artículo 51 del Código Penal a su caso particular es retroactiva y viola la norma constitucional señalada, ya que la disposición no estaba vigente en el momento que se cometieron los delitos de Defraudación tributaria por el que se le condenó . G) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… en el estricto ámbito del control de constitucionalidad, en el presente incidente corresponde determinar si la aplicación del numeral 5º. del artículo 51 del Código Penal contraviene lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución … Sin embargo, lo que se ob serva es que la parte medular de la argumentación del incidentante se basa en resaltar que lo dispuesto en el artículo que ataca de inconstitucionalidad se está aplicando retroactivamente porque la reforma al Código Penal que lo adiciona es posterior a la fecha en que se realizaron los hechos que le fueron imputados, siendo este el agravio que verdaderamente motiva el incidente de inconstitucionalidad. De lo anterior puede concluir la discusión de inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para entrar a discutir dicha situación, pues no puede considerarse causa de inconstitucionalidad el hecho de existir una mala aplicación de la norma con base en el argumento de que esta entró en vigencia con posterioridad a la fecha de realización de los hechos imputad os, puesto que para ello, la ley establece los recursos ordinarios por medio de los cuales puede discutirse la correcta aplicaciónPágina 4 de 15 Expediente 3200-2020
de realización de los hechos imputad os, puesto que para ello, la ley establece los recursos ordinarios por medio de los cuales puede discutirse la correcta aplicaciónPágina 4 de 15 Expediente 3200-2020
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de la norma relacionada, opinión que se respalda con lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en resolución del diec iséis de mayo de dos mil catorce, dictada dentro del expediente … (572-2014), en la que indicó: ...el planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de la aplicación o la forma en que los juzgadores aplican la ley, pues, para la impugnación d e las decisiones judiciales dentro del proceso penal, la ley prevé otros medios.... En consecuencia, al haberse determinado que la parte medular y esencial del argumento del incidentante no se apoya en la estricta confrontación del artículo del numeral 5º . del artículo 51 del Código Penal con la norma constitucional, sino en la inconformidad con la aplicación de normas ordinarias que pudieran estar en contradicción o generar inconsistencias intrasistemáticas (susceptibles de examinarse y corregirse por los medios de defensa ordinarios preestablecidos en la ley), Io que corresponde es declarar la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad … es pertinente resaltar las razones por las que los argumentos del incidentante no contienen una efectiva contra stación del numeral 5º. del artículo 51 del Código Penal con el artículo 15 de la Constitución … Este artículo se refiere a la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando
argumentos del incidentante no contienen una efectiva contra stación del numeral 5º. del artículo 51 del Código Penal con el artículo 15 de la Constitución … Este artículo se refiere a la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando favorezca al reo; sin embargo, el incidentante no desarrolla ningún argu mento pertinente a la naturaleza del control de constitucionalidad que pueda demostrar de forma clara o con base en concretas razones jurídicas que la disposición sea contraria a la norma constitucio nal arriba citada …no desarrolla un razonamiento confrontativo que, sin que sean consideradas motivaciones fácticas, permita evidenciar que la aplicación de la norma infrinja la disposición constitucional. Se hace necesario realizar la salvedad que estas consideraciones de la Cámara sePágina 5 de 15 Expediente 3200-2020
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hacen sin prejuzgar si en e l presente caso específico los tribunales han procedido correcta o incorrectamente en la forma en que aplicaron el numeral 5º. del artículo 51 del Código Penal, aspecto sobre el cual habrá de hacerse el pronunciamiento respectivo cuando se resuelva la casa ción planteada en este caso. Por las razones anteriormente expuestas este incidente de inconstitucionalidad deviene improcedente…” Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por el procesado, Salvado r Francisco Ramírez Leal, con relación a la aplicación del numeral 5º. del artículo 51 del Código Penal...”.
II. APELACIÓN
ley en caso concreto planteado por el procesado, Salvado r Francisco Ramírez Leal, con relación a la aplicación del numeral 5º. del artículo 51 del Código Penal...”.
II. APELACIÓN Salvador Francisco Ramírez Leal -incidentante-, apeló. Indicó que no está de acuerdo con la resolución que declar ó sin lugar el in cidente de inconstitucionalidad que promovió, porque la norma que impugna contraviene los presupuestos constitucionales que contempla la Constitución Política de la República de Guatemala . Que este incidente es el mecanismo idóneo para discutir la inconfor midad de una norma ordinaria que pudiera estar en contradicción o generar inconsistencia susceptible de examinarse y corregirse por los medios de defensa ordinarios.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Salvador Francisco Ramírez Leal -incidentante-, reiteró los argumentos vertidos tanto en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad, así como en el recurso de apelación. Agregó: a)carece de veracidad que con el presente incidente se persiga determinar si la aplicación de la referida norma ordinaria contraviene lo dispuesto en el artículo 15 constitucional. Su pretensión es que, porPágina 6 de 15
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medio de la presente garantía constitucional, se determine si la eventual aplicación por parte de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 51 numeral 5º. del Código Penal, devendría en vulneración de la norma constitucional contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la
aplicación por parte de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 51 numeral 5º. del Código Penal, devendría en vulneración de la norma constitucional contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, equivocadamente afirma que la parte medular de la argumentación del incidentante se basa en resaltar que lo dispuesto en el artículo que ataca de inconstitucionalidad se esté aplicando retroactivamente, con lo cual tergiversa lo que en realidad fue planteado en el incidente, pues en su plant eamiento no se cuestionan las normas legales que fueron aplicadas por el Tribunal de Sentencia y por la Sala de Apelaciones , es decir, este incidente no objeta lo que ya fue aplicado por los tribunales que conocieron y resolvieron en el presente asunto. Por ende, el planteamiento no ataca una resolución ya dictada, pues ello no tendría razón de ser;b)con su planteamiento pretende evitar que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dictar sentencia de casación pueda aplicar el artículo 51 numeral 5º del Código Penal al caso sometido a su conocimiento, porque su aplicación devendría en inconstitucional por vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la ley ; c) el tribunal a quo erróneamente afirma que el incidente de inconstitucional idad no es el mecanismo idóneo para discutir la aplicación de la norma , sin embargo, la premisa de la que parte la Cámara Penal es que se objetó la mala aplicación de una norma, aspecto que no es cierto, ya que lo pretendido es cuestionar la eventual aplicación, por parte de la
discutir la aplicación de la norma , sin embargo, la premisa de la que parte la Cámara Penal es que se objetó la mala aplicación de una norma, aspecto que no es cierto, ya que lo pretendido es cuestionar la eventual aplicación, por parte de la Cámara Penal,al dictar sentencia, del artículo 51 numeral 5º del Código Pe nal, por lo que no se impugnó resolución alguna ; d)no es cierto que no hubieraPágina 7 de 15 Expediente 3200-2020
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desarrollado argumentos pertinentes a la naturaleza del control de constitucionalidad que pueda demostrar de forma clara , o con base en concretas razones jurídicas, que la disposición sea contraria a la norma constitucional arriba citada, pues de la lectura del memorial contentivo del incidente de marras, puede apreciarse que sí se desarrollan los argumentos pertinentes. Equivocadamente se le exige que demuestre que la disposición legal impugnada es contraria a la norma constitucional, cuando el planteamiento se dirige a demostrar que la eventual aplicación de dicha norma en el caso concreto devendría inconstitucional por vulnerar la norma constitucional citada ; e) en el último párrafo del considerando en que se justifica la denegatoria del a pretensión, se corrobora de manera indubitable que la Cámara Penal no comprendió el plant eamiento formulado, y que por ello todas sus consideraciones emanan de una premisa falsa, que es la relativa a que por medio de este planteamiento lo que se hizo fue impugnar la forma en que la Sala sentenciadora aplicó el citado artículo 51,
formulado, y que por ello todas sus consideraciones emanan de una premisa falsa, que es la relativa a que por medio de este planteamiento lo que se hizo fue impugnar la forma en que la Sala sentenciadora aplicó el citado artículo 51, numeral 5º d el Código Penal al emitir la sentencia de segunda instancia que impugnó por medio de casación, al realizar la salvedad que estas consideraciones que hizo sin prejuzgar si en el presente caso específico los tribunales han procedido correcta o incorrectamente en la forma en que aplicaron el numeral 5º del artículo 51 del Código Penal, indicando que habrá de hacerse el pronunciamiento respectivo cuando se resuelva la casación planteada en este caso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado y, declare la inaplicabilidad de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 51 del Código Penal. B)La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que elPágina 8 de 15 Expediente 3200-2020
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planteamiento del incidente responde a la inconformidad del interponente , quien no realizó su planteamiento con razonamientos jurídicos y estructurados que pudieran evidenciar confrontación entre las normas supuesta en pugna, toda vez que el incidente se sustenta en argumentos fácticos, por lo que el incidente fue declarado sin lugar. Conforme a la ley, para que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los
declarado sin lugar. Conforme a la ley, para que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad y artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantee esta acción, se expresen en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, así como el fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, expresando en capítulo especial la confrontación de las normas ordinarias que se estiman violatorias de la norma constitucional infringida, lo que no se realizó en el presente caso. Conforme a la ley y la doctrina debe sustentarse la efectividad del agravio que la norma denunciada produce en el ámbito de los derechos fundamenta les del postulante de la inconstitucionalidad denunciada, sin embargo, el interponente únicamente realiza una exposición de aspectos f ácticos, lo cual no es propio de esta garantía constitucional. La Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha orde nado la enmienda de oficio del proceso de inconstitucionalidad al evidenciar que el planteamiento del incidente incumple con la técnica propia de este mecanismo . El Tribunal Constitucional de primer grado dejó plasmado en el auto apelado, que el planteamiento fue deficiente, por lo que está claro que tampoco debió darlePágina 9 de 15 Expediente 3200-2020
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planteamiento fue deficiente, por lo que está claro que tampoco debió darlePágina 9 de 15 Expediente 3200-2020
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trámite, pues, al realizar el examen inicial del cumplimiento de los presupuestos contenidos en la ley y la jurisprudencia , relativos a una adecuada exposición y confrontación de las normas denunciadas de inconstitucionalidad con las normas constitucionales, ni siquiera debió admitirlo para su trámite, por consistir en una técnica especializada que no permite subsanación, por lo que debió declarar la suspensión definitiva del incidente. Por ende, solicita que el máximo órgano de justicia constitucional dicte el auto correspondiente declarando sin lugar la presente apelación y en todo caso ordene la suspensión definitiva. Solicitó que se dicte auto de enmienda al ser evidente e l incumplimiento de la técnica requerida para el planteamiento de dicha garantía . C) La Procuraduría General de la Nación argumentó que en el caso concreto no concurren los elementos formales y objetivos de la contraposición de la norma cuestionada con el contenido íntegro del texto supremo porque el incidente no realizó la debida confrontación de normas constitucionales, requisito indispensable para que este tipo de garantía constitucional proceda, aunado al hecho de que su argumentación presenta cuestiones eminentemente fácticas, y no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas ; asimismo, es improcedente conocer el fondo de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando no se hace la
cuestiones eminentemente fácticas, y no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas ; asimismo, es improcedente conocer el fondo de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando no se hace la debida confrontación sino que el planteamiento se apoya en cuestiones fácticas, por lo que solicitó que no se conozca el fondo del planteamiento y se suspenda el trámite de la presente inconstitucionalidad, por ser notoriamente improcedente conforme doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad . En ese sentido, el recurso de apelación en contra del auto impugnado debe ser declarado sin lugar y confirmarse la resolución objeto del presente recurso .D) El Ministerio Público,Página 10 de 15 Expediente 3200-2020
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por medio de la Unidad de Impugnaciones, manifestó que comparte el criterio del a quo , por lo que indicó que es procedente que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad interpuesto contra el numeral 5o del artículo 51 del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República. Solicitó se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio del cual las par tes pueden evitar la aplicación de disposiciones legales que resulten violatori as a la Constitución Política de la República de Guatemala. Procede la desestimación del incidente de inconstitucionalidad de ley en
control o garantía constitucional por medio del cual las par tes pueden evitar la aplicación de disposiciones legales que resulten violatori as a la Constitución Política de la República de Guatemala. Procede la desestimación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando se dirige a cuestionar situaciones de orden fáctico, sin exponer la confrontación jurídica necesaria entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. -IISalvador Francisco Ramírez Leal , plantea dentro del trámite de cas ación, incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 51 numeral 5 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República , que regula: “Inconmutables. La conmutación no se otorgará: … 5º. A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria .” Denuncia violación a l artículo15 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala que reconoce que la ley no tiene efectoPágina 11 de 15 Expediente 3200-2020
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retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Respecto del planteamiento de la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez , en su libro titulado “Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala” afirma que: “…el
Respecto del planteamiento de la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez , en su libro titulado “Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala” afirma que: “…el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al ap licar la norma a su particular situación…”. En congruencia con lo anterior, cabe señalar que la adecuada y eficaz utilización de la garantía de inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación que por su medio se invoca, está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional. Este Tribunal en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable y que no haya sido ya aplicada, al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada, y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma
y que no haya sido ya aplicada, al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada, y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir lasPágina 12 de 15 Expediente 3200-2020
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disposiciones constitucionales que se señale, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal d e conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa a tacada, siempre que sea aceptable la tesis del impugnante acerca que tal aplicación al caso concreto es contraria a preceptos constitucionales que hayan sido señalados como vulnerados. Cabe mencionar que, para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstit ucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Cons titución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Del estudio del escrito por el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte advierte que el incidentante no denunció inconstitucionalidad del Derecho objetivo , sino la aplicación de normas por que el Tribunal pueda hacer , pretendiendo que se
inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte advierte que el incidentante no denunció inconstitucionalidad del Derecho objetivo , sino la aplicación de normas por que el Tribunal pueda hacer , pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible por esta vía, porque en esta no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aqu éllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, no existe la debida confrontación entre el artículo denunciado y las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala c itadas, toda vez que se no realizó la parificación necesaria paraPágina 13 de 15 Expediente 3200-2020
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evidenciar porqué la norma que señala d e inconstitucional confr onta el artículo constitucional debido a que la exposición la debió enfocara expresar por qué el artículo sustantivo penal, en el numeral reprochado, contraría la norma constitucional en el caso concreto, ante su eventual aplicación, pero no por la fecha de entrada en vigencia, de la norma, pues deviene impropio pretender en esta garantía el examen de la aplicación o la forma en q ue los juzgadores aplican la ley, pues, para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal, la ley prevé otros medios. Este Tribunal considera que es distinta la vía idónea para examinar la
la ley, pues, para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal, la ley prevé otros medios. Este Tribunal considera que es distinta la vía idónea para examinar la inconstitucionalidad de normas en casos con cretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación de un órgano jurisdiccional. Por ende, la aplicabilidad de la norma por cuestiones de vigencia en el tiempo, es un asunto que debe ser denunciado por otras vías, y a que lo manifestado no implica su inconstitucionalidad. Además, el incidentante, por medio del recurso de casación sometió a aquella jurisdicción la aparente antinomia provocada por la reforma de la ley sustantiva, para que se determine la debida aplicación o n o del artículo 51 numeral 5º, del Código Penal, en cuanto al momento en que fueron cometidos los hechos delictivos . Por lo tanto, es a l órgano jurisdiccional ordinario al que compete conocer y resolver sobre ese asunto. De esa cuenta y siendo que la confr ontación entre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondien te a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración denunciada. Por loPágina 14 de 15 Expediente 3200-2020
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anteriormente considerado, se determina que el incidente planteado debe ser desestimado y, habiéndose pronunciado en igual sentido el a quo , procede
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anteriormente considerado, se determina que el incidente planteado debe ser desestimado y, habiéndose pronunciado en igual sentido el a quo , procede confirmar la resolución apelada, con la modificación en cuanto precisar lo relacionado con las costas y a la imposición de la multa de rigor al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 13 1, 148, 149, 163 literal d),179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3-89; 29, 33, 38, 72 y 73del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I)Por razón de la Vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Acuerdo 5 -2020 de esta Corte, y por la ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con las Magistradas María Cristina Fernández García y María de los Angeles Araujo Bohr. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Salvador Francisco Ramírez Leal y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado, con la modificación de que no se condena en costas al incidentante por
Angeles Araujo Bohr. II) Sin lugar el recurso de apelación interpu