Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3209-2017 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3209-2017 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 3209-2017 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 3209-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de febrero de dos mil diecisiete , dictad o por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto promovido por Otto Fernando Pérez Molina contra el segundo párrafo y numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del Abogado Mario Federico Hernández Romero . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C-01074-2015-00115 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoa ctividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala. B) Norma s que se objetan como inconstitucionales: segundo párrafo y numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal. C)
Guatemala. B) Norma s que se objetan como inconstitucionales: segundo párrafo y numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2°, 13, 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto porExpediente 3209-2017 Página 2 de 21
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el solicitante se resume: a) El segundo pár rafo y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal, restringe n y condiciona n el raciocinio jurídico del juez al impartir justicia, segregándole con ello la potestad conferida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la actuación del juzgador se encuentra limitada al vedarle la oportunidad de dictar un sobreseimiento aun cuando concurran las condiciones para otorgarlo. Las plataformas fá cticas y jurídicas no pueden tomarse en cuenta, pes e a que sea evidente su procedencia, obligándole a decretar apertura a juicio, aunque el proceso no cumpla con los requisitos para ello; b) en virtud que el interponente se encuentra ligado a proceso penal por los delitos de Asociación Ilícita, Cohecho Pasivo y Casos Especiales de Contrabando Aduanero al aplicarse de manera inconstitucional en su contra las normas ordinarias establecidas en el segundo
encuentra ligado a proceso penal por los delitos de Asociación Ilícita, Cohecho Pasivo y Casos Especiales de Contrabando Aduanero al aplicarse de manera inconstitucional en su contra las normas ordinarias establecidas en el segundo párrafo y numerales 1, 2 y 3 del artículo en mención, que regula en qué casos no procede el sobreseimiento , se violentaron las normas constitucionales que enunció, porque a la función jurisdiccional le corresponde, exclusivamente , la tutela judicial ; c) la falta de independencia judicial conlleva la falta de imparcialidad, los cuales constituyen los pilares fun damentales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el ordenamiento jurídico debe garantizar esa independencia, y si no fuera así, la tarea de los jueces se encontraría interferida por los demás poderes del Estado, imposibilitándole la formulación de juicios valorativos de acuerdo a cada caso preciso . La potestad legislativa no puede fijar en forma anticipada el hecho concreto, solamente delitos en abstracto, que por la simple acusación, implique normativamente y no en la realidad fáctica el d esarrollo de la imputación , ya que aun cuando en el caso concurra alguno de los supuestos necesarios para otorgar el sobreseimiento, laExpediente 3209-2017 Página 3 de 21
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ley priva al juzgador de decretarl o; d) en cuanto a la facultad d iscrecional y no obligatoria, resalta que del desarroll o del proceso, el juez no está obligado a dictar auto de apertura a juicio, por el contrario la norma constitucional confiere al
obligatoria, resalta que del desarroll o del proceso, el juez no está obligado a dictar auto de apertura a juicio, por el contrario la norma constitucional confiere al juez la facultad para dictar el sobreseimiento, sin imponerle una obligación específica, esto en aras de cumplir con la justici a, de esa cuenta, la improcedencia del sobreseimiento en los delitos descritos puede interpretarse en el sentido que se excluye la obligación de verificar el grado de desarrollo de la acusación, lo que contradice la norma citada, pudiendo incluso devenir e n arbitrariedad judicial; e) aduce que lo que está en discusión al decidir sobre la procedencia del requerimiento de apertura a juicio, no es la culpabilidad o inocencia del acusado, sino que la investigación del ente fiscal refleje fundamento serio para e l enjuiciamiento público del imputado, por lo que el juez es el único funcionario constitucionalmente autorizado para valorar ese fundamento en el caso concreto , en consecuencia la norma no puede regularse en función del delito, como lo contempla la disposición impugnada, pues ello violentaría la presunción de inocencia ; f) expresa que el Congreso de la República pretende arrogarse funciones jurisdiccionales, al establecer que no procederá el sobreseimiento en los delitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal, siendo claro que el Organismo Legislativo no puede valorar circunstancias concretas y personales que ocurren en cada caso sometido a conocimiento del juez, por lo que la norma ordinar ia señalada es inconstitucional, al imponerle un c riterio judicial e interferir incluso en la debida
sometido a conocimiento del juez, por lo que la norma ordinar ia señalada es inconstitucional, al imponerle un c riterio judicial e interferir incluso en la debida separación de poderes y la prohibición de subordinación entre los mismos ; g) permitir que el Organismo Legislativo dicte disposiciones, sin conocerse la particularidad del caso, obli gando a los jueces al no otorgamiento delExpediente 3209-2017 Página 4 de 21
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sobreseimiento en un asunto determinado, constituye una vulneración a la independencia judicial , lo que es una acción inconcebible en un Estado republicano, democrático y representativo, basado en la estricta separ ación de poderes. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Con base a lo ante rior, resulta indispensable que la parte que acude al planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto haga un análisis individualizado de la ley ordinaria que estima inconstitucional y todas las disposiciones que sean necesarias para que se pueda ha cer una confrontación entre dicha norma y la Constitución, siendo necesario y esencial que igualmente se haga una cita de la disposición o disposiciones constitucionales que en su particular situación aprecie que resulten infringidas ya que el tribunal que la va a conocer tiene que contrastar en abstracto los preceptos legales atacados con los constitucionales, orientado por la tesis que proponga la parte interesada en la
particular situación aprecie que resulten infringidas ya que el tribunal que la va a conocer tiene que contrastar en abstracto los preceptos legales atacados con los constitucionales, orientado por la tesis que proponga la parte interesada en la aplicación que se pretende para el efecto. (…) El interponente de la acción tiene que ser concreto y puntual en señalar la ley y las partes de las mismas que ataca y la correspondiente norma de la constitución (sic) para que pueda producirse el contraste. De lo anterior se advierte que ese razonamiento opera como condición sine quanon (sic), si no se describe detenidamente, se describe mal o hay confusión entre la norma ordinaria el tribunal carece de facultad para subsumirla, pues no se podría hacer un análisis intelectivo entre la norma ordinaria y la Constitución. (…) Este aspecto a criterio del órgano jurisdiccional ofrece la mayor dificultad para quien plantea el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO ya que no puede esperar después de unExpediente 3209-2017 Página 5 de 21
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análisis su eventual declaración positiva de la solución al fondo del asunto, ni mucho menos que opere como instrumento reparador de la supuesta resolución ilegal pues, aunque dentro de los límites y alcances propios del proceso en el que se deduce la operación de contraste entre disposiciones legales y constitucionales que sigue la l ínea de inconstitucionalidad directa como qued ó establecido, pues como se indicó al principio el planteamiento debe satisfacer ese doble objetivo, ósea, (sic) la argumentación necesaria entre la norma ordinaria y
constitucionales que sigue la l ínea de inconstitucionalidad directa como qued ó establecido, pues como se indicó al principio el planteamiento debe satisfacer ese doble objetivo, ósea, (sic) la argumentación necesaria entre la norma ordinaria y la constitucional que se ataca para que el Juzgado pueda hacer un contraste entre la normativa para resolver el fondo que ponga fin a la disputa, y por otro que esa normativa pueda ser ilegítima constitucionalmente. Por lo anterior, al no existir una tesis concreta con relación a las disposiciones del artículo 330 en contraste con la Constitución este órgano jurisdiccional está impedido de hacer una valoración entre las normas ordinarias atacadas y la violación constitucional indicada, por lo que es necesario hacer las consideraciones necesarias (…) . La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 203 atribuye exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales la potestad de impartir justicia (…) El principio de legalidad supone, de tal manera, como dice Espín , Eduardo y otros, en su formulación más genérica, “Que todo (sic) los poderes públicos se encuentran sometidos a la ley, sin perjuicio de la superior posición de la Constitución, como voluntad del poder constituyente y norma superior del ordenamiento jurídico. El principio de legalidad constituye una plasmación jurídica del principio del imperio y primacía de la ley, mediante la cual se expresa la voluntad del titular de la soberanía, representado por el Parlamento” (…). Después de las co nsideraciones corr espondientes (…). Al hacer un análisis integral del artículo analizado especialmente que no se puedeExpediente 3209-2017 Página 6 de 21
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Parlamento” (…). Después de las co nsideraciones corr espondientes (…). Al hacer un análisis integral del artículo analizado especialmente que no se puedeExpediente 3209-2017 Página 6 de 21
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decretar el sobreseimiento, “aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses de los numeral es 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal” transcrito anteriormente, el legislador es claro en manifestar “aunque se produzca el pago total”, pues por disposición legal, toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. A este respecto, se tiene que la responsabilidad penal conlleva la imposición de cualquiera de las penas principales y accesorias a que alude el Código Penal, las que pueden afectar la vida, la libertad personal o el peculio del responsable; con ello el Estado en su potestad punitiva, en defensa de la sociedad y en el ejercicio del iuspuniendi se ve obligado a sancionar la conducta delictiva de las personas que transgreden la ley penal. La responsabilidad civil que es concomitante o connatural con la responsabilidad penal tiene por objeto lograr el resarcimiento de los daños surgidos con ocasión del delito, los que pueden ser materiales, patrimoniales, personales o morales, ello constituye interés general y tutela de orden social. Desde que se tiene conocimiento de la existencia de un h echo que reviste caracteres de delito o falta funciona el órgano jurisdiccional competente y con ello surgen a la vida jurídica dos acciones: una, la penal para sancionar al responsable, y dos, la civil, para el pago de responsabilidades civiles. En ese
reviste caracteres de delito o falta funciona el órgano jurisdiccional competente y con ello surgen a la vida jurídica dos acciones: una, la penal para sancionar al responsable, y dos, la civil, para el pago de responsabilidades civiles. En ese sentido, dicha normativa tiene coherencia que no se puede decretar el sobreseimiento pues como se indicó anteriormente cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un delito tiene que iniciar las investigaciones pertinentes para establecer la posible participación del sindicado, nacen a la vida dos acciones, una, la penal para sancionar al responsable (sic), y dos, la civil, para el pago de responsabilidades civiles. En ese sentido cuando se produce el pago de la obligación tributaria se pudiera entender que estáExpediente 3209-2017 Página 7 de 21
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aceptando su participación en el delito, lo que conllevaría dos responsabilidades como se indicó anteriormente (…). En ese sentido no se puede decretar el SOBRESEIMIENTO pues el artículo 328 del Código Procesal Penal regula que puede decretar el sobreseimiento a favor del sindicado, cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena o cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente , la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, aspecto que no se puede invocar en este caso, pues como se indicó al producirse el pago de las obligaciones está aceptando la comisión del delito (…). Dicha normativa no tiene nada que ver con la facultad que tiene el
la apertura a juicio, aspecto que no se puede invocar en este caso, pues como se indicó al producirse el pago de las obligaciones está aceptando la comisión del delito (…). Dicha normativa no tiene nada que ver con la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de impartir justicia de conformidad con la Constitución y demás leyes, pues uno de los deberes del Estado, probablemente el más importante de todos, es salvaguardar los derechos de las persona s y darles una protección eficaz, o sea, asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales. Por lo que, dicha normativa no tiene nada que ver con la facultad Constitucional de que está investido el órgano jurisdiccional del principio de legalidad procesal en todas las fases procesales, pero especialmente en la fase intermedia sobre el análisis que tienen que hacer los sujetos procesales con relación a los hechos planteados y la probabilidad que puedan ser demostrados en el debate, aspecto que el ún ico que lo puede evaluar es el órgano jurisdiccional y de no llenarse dicho requisito en cualquier delito incluyendo los regulados en el artículo 330 del Código Procesal Penal se puede decretar el SOBRESEIMIENTO cuando resulte evidente la falta de condicio nes para la imposición de una pena o cuando, a pesar de la falta de certeza no existiere razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuereExpediente 3209-2017 Página 8 de 21
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imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, garantizando de esa forma el principio de inocencia regulado en la Constitución Política y en los Convenios
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imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, garantizando de esa forma el principio de inocencia regulado en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos. (…).”. Y resolvió: I) SIN LUGAR, la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteada po r el abogado MARIO FEDERICO HERNANDEZ ROMERO, en su calidad de abogado defensor del sindicado OTTO FERNANDO PEREZ MOLINA, por las razones indicadas anteriormente; II) Se impone al abogado MARIO FEDERICO HERNANDEZ ROMERO, la multa de MIL QUETZALES (Q.1,000.00), (…); IV) Notifíquese.”
II. APELACIÓN El incidentante apeló, manifestando su inconformidad con la resolución emiti da por el Tribunal Constitucional de primer grado y r eiteró las argumentaciones vertidas en el escrito inicial del incidente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó la tesis planteada en el escrito inicial de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó se acoja la apelación plateada, se revoque el auto apelado y en consecuencia se declare con lugar el incidente . B) La Procuraduría General de la Nación, refirió que en ningún pasaje del recurso de apelación se observa cuáles son los vicios que contiene el fallo cuestionado , dado que el interponente se concreta a desarrollar nuevamente su incidente de
La Procuraduría General de la Nación, refirió que en ningún pasaje del recurso de apelación se observa cuáles son los vicios que contiene el fallo cuestionado , dado que el interponente se concreta a desarrollar nuevamente su incidente de inconstitucionalidad. Aduce que la resolución que declaró sin lugar el incidente intentado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en virtud que quien lo plantea no hace un a confrontación o razonamiento jurídico que permita evidenciar que la norma impugnada inf ringe disposiciones constitucionales. Solicitó se confirme el auto apelado. C) La Superintendencia deExpediente 3209-2017 Página 9 de 21
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Administración Tributaria, manifestó que : i) limitarse a exponer los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto; ii) la violación denunciada en el caso concreto, no se configura debido a que la potestad leg islativa no interfiere en las facultades del poder judicial, en virtud que tal función es necesaria para crear las normas jurídicas a las cuales deben sujetarse tanto los funcionarios judiciales como cualquier persona, siendo entonces erróneo asegurar que existe con esto una injerencia en el poder judicial, por lo tanto el vicio endilgado es inexistente ; iii) expresó que el incidentante se dirigió a reclamar hechos fácticos, siendo evidente que no existe violación a las
entonces erróneo asegurar que existe con esto una injerencia en el poder judicial, por lo tanto el vicio endilgado es inexistente ; iii) expresó que el incidentante se dirigió a reclamar hechos fácticos, siendo evidente que no existe violación a las normas constitucionales invocadas ; iv) además de lo relacionado refirió que de conformidad con la ley aplicable al caso concreto, quien tiene la facultad para solicitar la figura del sobreseimiento, que cierra el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta, es el Ministerio Público, caso que ni siquiera es el del incidentante pues en ningún momento se le está desligando de los delitos imputados, debido a que ni el Ministerio Público ha formulado tal solicitud, ni el Juez contralor pretende dictarla de oficio. P idió se resuelva sin lugar el recurso de apelación . D) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad –FECI-, indicó que : i) el Organismo Legislativo en su oportunidad, estipuló los casos en que no podía otorgarse el sobreseimiento del proceso cuan do ese se refiere a ilícitos cometidos contra el orden jurídico tributario, por lo que de ninguna manera la normativa dispuesta riñe con preceptos constitucionales; ii) no ocurre la transgresión a la facultad de impartir justicia denunciada ya que de acuerdo con el principio democrático, el LegislativoExpediente 3209-2017 Página 10 de 21
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es el legitimado para emitir las leyes fijando las bases en las que deben adecuar
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es el legitimado para emitir las leyes fijando las bases en las que deben adecuar su actuación los ciudadanos y los órganos jurisdiccionales, por lo que establecer en qué casos no debe otorgarse el sobreseimi ento del proceso, atiende a la política criminal del Estado y no existe contradicción alguna entre la normativa ordinaria impugnada y las disposiciones constitucionales ; iii) aunado a lo relacionado refirió que el planteamiento de inconstitucionalidad en c aso concreto debe contener una confrontación entre la norma ordinaria o reglamentaria cuestionadas y el precepto constitucional, y que tal confrontación debe ser realizada en abstracto, lo que implic a que el análisis que se efectúe debe estar desprovisto d e motivaciones fácticas ajenas al control normativo. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme la resolución emitida. E) Gustavo Adolfo Morales Pinzón, por medio de su Abogado defensor, argumentó que partiendo del principio de supremacía constitucional, el Estado de Guatemala se ha organizado como aquel que tiene separación de poderes, por lo que la potestad legislativa que corresponde al Congreso de la República, tiene como limitante que las disposiciones o normas que e mita no pueden sustraerse de la jerarquía su prema que tiene la Constitución, y por su parte, el Organismo Judicial tiene la función de aplicar las mismas al caso concreto, juzgando y promoviendo la ejecución de lo juzgado. Por lo que el
pueden sustraerse de la jerarquía su prema que tiene la Constitución, y por su parte, el Organismo Judicial tiene la función de aplicar las mismas al caso concreto, juzgando y promoviendo la ejecución de lo juzgado. Por lo que el segundo párrafo y l os numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal, constituyen una invasión del legislador en el campo del juzgador. Lo anterior debido a que, en el momento de la fase intermedia, el juzgador al escuchar a los sujetos procesales, debe tener la facultad de resolver y decidir si procede el sobreseimiento, la clausura provisional o la apertura a juicio, sin estar sujeto a una limitación dispuesta por otro organismo, limitando el derecho deExpediente 3209-2017 Página 11 de 21
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defensa del imputado y el debido proceso, pues aun cuand o fuere procedente dictarlo, el juzgador se vería restringido a hacerlo. Pidió se dicte la resolución que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, las pa rtes pueden plantear en caso concreto, en t odo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Deviene improcedente el planteami ento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en los casos en que la norma ordinaria señalada por el accionante,
acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Deviene improcedente el planteami ento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en los casos en que la norma ordinaria señalada por el accionante, no contraviene la independencia judicial establecida constitucionalmente. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Cor te, Otto Fernando Pérez Molina, promovió la inconstitucionalidad del segundo párrafo y numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal, que establece la improcedencia del sobreseimiento en los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, cuando se refieren a apropiación de recursos percibidos en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, apropiación de las retenciones practicadas en la aplicación del Impuesto Sobre la Renta, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros. -IIIEsta Corte considera pertinente, que para realizar el estudio del caso concreto es menester situarse en el contex to en que fue creada y el ámbito deExpediente 3209-2017 Página 12 de 21
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aplicación que atiende la norma señalada como inconstitucional, manifestando para el efecto, lo siguiente. El Decreto número 103-96 del Congreso de la República, que entró en
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aplicación que atiende la norma señalada como inconstitucional, manifestando para el efecto, lo siguiente. El Decreto número 103-96 del Congreso de la República, que entró en vigencia el cuatro de enero de mil novecient os noventa y siete, por medio del artículo 14, agregó el segundo párrafo y los numerales 1, 2 y 3 al artículo 330 del Código Procesal Penal, quedando de la forma siguiente : “En los casos en que se persigan delitos contra el orden jurídico tributario, no pr ocederá el sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiere a: 1. Apropiación de recursos percibidos en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado; 2. Apropiación de las retenciones practicadas en la aplicación del Impuesto Sobre la Renta; 3. En los delitos de defraudación y contrabando aduaneros contenidos en el Decreto Número 58-90 del Congreso de la República”. Posteriormente, el numeral 3 del citado artículo , fue reformado por medio del artículo 18 d el Decreto 30 -2001 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia el uno de octubre de dos mil uno, regulando: “3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros.” Los Decretos cit ados anteriormente no variaron únicamente normas del Código Procesal Penal, sino que también los cambios fueron dirigidos a otros
y 358 “D” y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros.” Los Decretos cit ados anteriormente no variaron únicamente normas del Código Procesal Penal, sino que también los cambios fueron dirigidos a otros cuerpos normativos ordinarios de materia penal , tales como el Código Penal y la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, esto en virtud que las reformas realizadas respondían a necesidades sociales y a la política criminal del Estado de Guatemala. El Congreso de la República plasmó en la parte considerativa de ambasExpediente 3209-2017 Página 13 de 21
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reformas, el espíritu de las mismas, estimando para el efecto que, para que la situación financiera del país fuera estable y pudieran cumplirse los deberes fundamentales que tiene por obligación el Estado, verbigracia brindar e ducación, salud, y seguridad, a los ciudadanos, estos , deben aportar al gasto público mediante tributos, de acuerdo a su capacidad de pago. Por lo que , cuando los contribuyentes no cumplen con la obligación de pagar los impuestos respectivos al ente recaud ador, no solo cometen una infracción o alg ún ilícito tributario con consecuencias sancionatorias, sino que además lesionan a la sociedad en general, puesto que sus acciones inciden de forma negativa en los niveles de recaudación y como resultado se limitan los recursos necesarios para el sostenimiento del Estado y que este pueda cumplir las funciones que le fueron delegadas constitucionalmente. Así también, determinaron que, e n virtud que el incumplimiento fiscal fue
recaudación y como resultado se limitan los recursos necesarios para el sostenimiento del Estado y que este pueda cumplir las funciones que le fueron delegadas constitucionalmente. Así también, determinaron que, e n virtud que el incumplimiento fiscal fue incrementándose, se hacía necesario fo rtalecer el marco sancionatorio en las acciones tipificadas como delitos tributarios, ya que era ineludible la necesidad de estructurar un proceso penal que tuviere como finalidad combatir las acciones de evasión y defraudación en materia tributaria, promoviendo una persecución penal eficaz en oposición a los sujetos evasores y contrabandistas; de ahí la esencia de las reformas realizadas al artículo 330 del Código Procesal Penal. Esta Corte, al efectuar el an álisis de los escritos de interposición inicial de inconstitucionalidad y el presentado el día de la vista en la fase de apelación, evidencia que el incidentante alude, a que el segundo párrafo y numerales 1, 2 y 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal , vulnera los artículos 2°, 13, 14, 141 y 203 constitucionales, limitándose, respecto de los primeros cuatro artículos en mención, a mencionarlos en términos superficiales como normas de soporte enExpediente 3209-2017 Página 14 de 21
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sus alegatos, sin expresar argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada vulnera cada uno de los citados preceptos constitucionales, en tanto no indica en forma técnica los razonamientos jurídicos que justifique n su
sus alegatos, sin expresar argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada vulnera cada uno de los citados preceptos constitucionales, en tanto no indica en forma técnica los razonamientos jurídicos que justifique n su impugnac