Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3211-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3211-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3211-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3211-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de julio de dos mil diez, dictado por el Juez Cuart o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 264, numeral 10, y 352 ambos del Código Penal, 257 del Código Procesal Penal y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil planteado por Enrique Antonio Batres Carrillo . La accionante actuó con el auxilio de la abogada Miriam Alicia Aldana Mejía. Es ponente en este caso el Magistrado Voca l I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal nueve mil setecientos ochenta y uno – dos mil dos (9,781 -2002) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 264, numeral 10, y 352 ambos del Código Penal, 257 del Código Procesal Penal y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil.
C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos: 2º., 5º., 6º., 12, 17
Código Penal, 257 del Código Procesal Penal y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos: 2º., 5º., 6º., 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto p or la solicitante se resume: i) se sigue proceso penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de Caso especial de estafa y Alzamiento de bienes, con base en el contenido de los artículos 264, numeral 10, y 352 ambos del Código Procesal Penal. El fundamento de la denuncia es el hecho de que por medio de escritura pública catorce (14), del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, autorizada por el notario Adolfo Rolando Tejeda Padilla, en representación de Productora Guatemalteca de Arena y Grava, Sociedad Anónima, cedió en pago dos fincas que estaban hipotecadas a favor de Corporación Financiera Nacional en garantía de un crédito, haciéndole saber al adquirente lo concerniente al gravamen, mismo que fue aceptado. Asegura que no se trata de que haya dispuesto del bien como si el mismo se hubiese encontrado libre, como lo determina el supuesto jurídico contenido en el artículo 264 numeral 10 del Código Penal, para que proceda el delito de Caso especial de estafa, pues la adquirente del bien aceptó el gravamen que pesaba sobre las fincas que se cedían, no existiendo delito alguno, porque además Corporación Financiera Nacional, mediante escritura pública treinta y ocho (38), autorizada en esta ciudad el dieciséis de junio de mil noveci entos ochenta, por el notario
además Corporación Financiera Nacional, mediante escritura pública treinta y ocho (38), autorizada en esta ciudad el dieciséis de junio de mil noveci entos ochenta, por el notario Manuel Franco Girón, que contiene contrato de muto con garantía prendaria e hipotecaria que le concedió Corporación Financiera Nacional, se le facultaba para hipotecar y pignorar bienes de la sociedad, de ahí que no tenía proh ibición para ello, por lo que hacerlo no puede constituir delito y, aún y cuando, la cláusula décima tercera de la escritura treinta y ocho citada, Corporación Financiera Nacional, contempló prohibición para no vender, ceder gravar o trasladar a lugar dist into del señalado para desarrollar el proyecto, tales prohibiciones se refieren a la prenda y no a bienes hipotecados, por lo que no ha cometido delito alguno, y habiéndose solicitado su aprehensión por la supuesta comisión de losExpediente 3211-2010 2
delitos endilgados, se viola su derecho a la libertad y justicia consagrado en el artículos 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con el artículo 203 constitucional que preceptúa que la justicia debe de impartirse de conformidad con dicho cuerpo legal supremo y con las leyes de la República, disposiciones legales que no se observaron; se viola asimismo el principio de seguridad jurídica porque la aplicación de la citada norma penal en las circunstancias expuestas no observa el sometimiento a la Carta Magna; ii) se viola además, el artículo 5º. constitucional que determina que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, pues se le está persiguiendo por
Carta Magna; ii) se viola además, el artículo 5º. constitucional que determina que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, pues se le está persiguiendo por delitos no cometidos violando con ello, además, el artículo 6º. de la Consti tución Política de la República de Guatemala, por lo que la solicitud de aprehensión no fueron requeridas con apego a la ley; además la aplicación del artículo 264, numeral 10, de la ley adjetiva penal viola el debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional, el cual impone que en los procesos, de cualquier naturaleza, se deben observar todas las normas, principios y procedimientos establecidos por la ley, y el proceso que se sigue en su contra no constituye proceso legal, porque se está califican do como delito un acto permitido por el contrato de crédito bancario, como lo exige el artículo 836 del Código Civil, lo que además viola el artículo 17 de la Carta Magna; iii) el artículo 9º. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 1 del Códig o Penal, preceptúan que no son punibles las acciones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración como en su caso, violando así también el artículo 203 de la Carta Magna, al no impartir justicia de conformidad c on la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se le aplica el artículo 264, numeral 10, a un acto que no es constitutivo de delito; iv) se le sindica del delito de Alzamiento de bienes supuestamente cometido al otorgar la escritura cator ce (14) relacionada, sin ser responsable del referido delito, porque no realizó ninguna acción u omisión idónea para producir los hechos
cometido al otorgar la escritura cator ce (14) relacionada, sin ser responsable del referido delito, porque no realizó ninguna acción u omisión idónea para producir los hechos previstos en la figura delictiva de alzamiento de bienes conforme a la naturaleza del delito y, a las circunstancias co ncretas del caso, la cesión de bienes que se hizo, no tuvo como propósito “alzarse” con dichos bienes para sustraerse al pago de sus obligaciones sociales, pues en el instrumento público respectivo se consignó expresamente el gravamen hipotecario sobre los citados bienes a favor de la entidad acreedora, siendo la enajenación de dichos bienes una operación legalmente permisible, porque la misma escritura del crédito bancario (número treinta y ocho), así lo establece, de ahí que no exista simulación de créditos o enajenaciones; en cuanto a no haber dejado persona que representara o bienes suficientes para responder al pago de deudas, la comparecencia del representante legal y la existencia de un capital autorizado suficiente desvanecen estas circunstancias, no existiendo delito que perseguir por lo que aplicar el artículo 352 a su caso resulta inconstitucional, porque lesiona las siguientes normas constitucionales: 2º. de la Carta Magna, porque al ordenarse su aprehensión se le priva de su derecho de libertad sin haber cometido delito, así como el artículo 5º. Constitucional; que indica que ninguna persona podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la ley, y se le está persiguiendo judicialmente por un delito q ue no cometió; el artículo 6º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, que
impliquen infracción a la ley, y se le está persiguiendo judicialmente por un delito q ue no cometió; el artículo 6º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden con apego a la ley por autoridad judicial competent e, y al no haber cometido delito, deviene inconstitucional; v) se viola el artículo 12 constitucional, porque se le imputa un delito que no cometió, no debiéndose perseguir por el mismo, loExpediente 3211-2010 3
que violenta dicha norma, así como el artículo 17 de la Carta Mag na que indica que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penados por ley anterior a su perpetración, no siendo su conducta constitutiva de delito, por lo que la aplicación del artículo 252 al caso concreto v iola esta norma constitucional y la contenida en el artículo 203 de dicho cuerpo legal por no impartirse justicia con apego a la ley constitucional; vi) que al solicitarse la aprehensión de su representante legal a requerimiento del Ministerio Público, sin que existiera delito que perseguir, basada en artículo 257 del Código Procesal Penal, se violan las siguientes normas constitucionales: 2º., 5º., 6º., 12 y 17, provocándose una inconstitucionalidad porque destruye la confianza de los ciudadanos en el orde namiento jurídico, violando la paz, aplicando una norma que coarta su libertad sin incurrir en conducta calificada como delito, no impartiéndose justicia
de los ciudadanos en el orde namiento jurídico, violando la paz, aplicando una norma que coarta su libertad sin incurrir en conducta calificada como delito, no impartiéndose justicia conforme a la Carta Magna y las leyes; vi) con base al artículo 527 del Código Procesal Penal, se orde nó embargo precautorio sobre tres fincas de su propiedad, ignorando el artículo 38 del Código Penal, porque en el caso concreto la acusación se hizo contra el Presidente y Representante Legal fundándose en el artículo 38 de la ley sustantiva penal, en igno rancia del derecho Mercantil, violándose con ello las siguientes normas constitucionales: 2º. y 203 porque se decretó una medida que limita la libre disposición de sus bienes, cuando de conformidad con la ley no corresponde aplicarla, violando la propiedad privada porque toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo a la ley, por lo que al aplicar una medida cautelar cuando legalmente no procede, limita la libre disposición de los bienes propios no impartiendo una justicia de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y, aplicando, además arbitrariamente la norma 527 del Código Procesal Civil y Mercantil que contempla el embargo. E) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…se establece que el interponente del presente incidente de inconstitucionalidad, argumenta que los artículos cuya inconstitucionalidad reclama, no le son aplicables y que lesionan las garantías constitucionales citadas, ya que continuar con el presente caso concreto y solicitar se dicten disposiciones judiciales por un
reclama, no le son aplicables y que lesionan las garantías constitucionales citadas, ya que continuar con el presente caso concreto y solicitar se dicten disposiciones judiciales por un acto que no es constitutivo de delito, no constituye el proceso legal que proclama, consagra y garantiza nuestra Constitución en su artículo doce, puesto que en la imputación que se formula en su contra, se afirma que él cometió el delito de Caso especial de estafa, y que el acto de haber enajenado bienes gravados con hipoteca, propiedad de su representada, no constituye delito alguno, en virtud de que se trata de un acto jurídico permitido por la ley, así como que no existe fundamentación jurídica válida para tipificar el delito de alzamiento de bienes, no existiendo delito que perseguir, de igual forma, el decretar medidas precautorias en su contra viola el principio jurídico que propugna el artículo dos de nuestra carta magna para el desarrollo integral de la persona, así como viola el derecho a la propiedad privada, puesto que le impide la libre disposición de sus bienes personales con una medida que jurídicamente no corresponde aplicar, propiciándose así la pérdida de la paz personal, sin embargo, no obstante lo argumentado por el incidentante, se establece que los artículos d os, cuatro, cuarenta y seis y ciento cincuenta y tres Constitucionales, estipulan: que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. En Guat emala, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,Expediente 3211-2010 4
desarrollo integral de la persona. En Guat emala, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,Expediente 3211-2010 4
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad…, artículos citados, que ponen de manifiesto la existencia del presente proceso penal, por cuanto que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, así como que el Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, institución a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, teniendo a su cargo la función investigativa dentro del proceso penal, de lo anterior se colige que el interponente no formula en términos claros y precisos la tesis de inconstitucionalidad, ni en qué consiste la o las supuestas contradicciones o colisi ones de los Artículos impugnados con las normas constitucionales violadas, puesto que si bien es cierto se le imputa la comisión de ilícitos penales, y han sido decretadas medidas precautorias dentro del presente proceso, con ello no se está violentando su derecho de defensa, no se está violando el principio de legalidad, de igualdad, de seguridad jurídica, de justicia, de libertad de acción, puesto que imputar la comisión de diversos hechos delictivos a una persona no implica una condena, puesto que es obl igación del Estado impartir justicia de conformidad con la ley a los habitantes de la República, lo cual se hace
de justicia, de libertad de acción, puesto que imputar la comisión de diversos hechos delictivos a una persona no implica una condena, puesto que es obl igación del Estado impartir justicia de conformidad con la ley a los habitantes de la República, lo cual se hace a través de órganos jurisdiccionales competentes para ello, y de la investigación que realice el ente encargado de la investigación penal se de terminará si efectivamente existió o no la comisión de algún ilícito penal, atendiendo a esto, el suscrito es del criterio que la pretensión de declarar inconstitucional y nulas las normas contenidas en los Artículos doscientos sesenta y cuatro numeral die z y trescientos cincuenta y dos del Código Penal, así como las normas contenidas en los artículos doscientos cincuenta y siete del Código Procesal Penal, y quinientos veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, así como posteriormente declarar nulo de pleno derecho todo el presente proceso penal con efectos de cosa juzgada y eficacia erga omnes y posteriormente el sobreseimiento y archivo del mismo, debe ser declarada sin lugar, por cuanto que de la tramitación del presente expediente se establece qu e no se ha violado ningún tipo de garantía constitucional del sindicado, debiendo el Estado garantizar justicia no solamente al presunto sindicado, sino también al posible agraviado dentro del presente expediente, toda vez que la Constitución Política de la República, garantiza a los habitantes de la República el derecho de igualdad, en el sentido que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, pero también establece que tienen iguales oportunidades y responsabilidades, así como que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio
en el sentido que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, pero también establece que tienen iguales oportunidades y responsabilidades, así como que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Con lo cual se concluye que los artículos redargüidos de inconstitucionalidad, no se encuentran en contradicción alguna, jurídica, ni lógica, con ningún precepto constitucional; pues aún, y como antes se indicó, el interponente no formuló hipótesis en que descansa la inconstitucionalidad, que permita hacer el estudio comparativo correspondiente entre las normas constitucionales y las ordinarias. Por consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni se restringen, ni disminuyen los derechos garantizados por la misma, razón por la cual, como se apuntó anteriormente, deviene procedente declarar sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado (….). Impone a la abogada auxiliante Miriam Alicia Aldana Mejía, una multa de un mil quetzales, que deberá depositar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, sin embargo al considerarse buena fe porExpediente 3211-2010 5
parte del interponente, no se condena en costas procesales al mismo (…) ". Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de leyes en caso concreto (…). II) Se impone a la abogada auxiliante, licenciada Miriam Alicia Aldana Mejía, una multa de un mil quetazales; que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,
impone a la abogada auxiliante, licenciada Miriam Alicia Aldana Mejía, una multa de un mil quetazales; que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo; III) No s e condena en costas procesales al (sic) interponente (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La accionante indicó que lo resuelto por el Tribunal de primera instancia no se encuentra conforme a derecho, ya que contr ario a lo que éste afirmó, sí razonó su excepción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se inaplique el artículo 432 del Código Procesal Penal al caso particular.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es im propio cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la
argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es im propio cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Enrique Antonio Batres Carrillo, mediante incidente acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 264, numeral 10, y 352 ambos del Código Penal, 257 del Código Procesal Penal y 527 del Código Procesal Civil y Mercantil pues, a su juicio, transgreden los artículos 2º., 5º., 6º., 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que hace descansar la petición de inaplicación de las normas impugnadas quedaron asentados en la parte de los “ Resultandos” del presente f allo, a donde se remite para su lectura a efecto de evitar cansadas repeticiones. -IIIEsta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, sus ceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que la solicitante, entre sus argumentaciones, indica
dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que la solicitante, entre sus argumentaciones, indica que al aplicarse dichas normas de manera arbitraria para o rdenar la aprehensión de suExpediente 3211-2010 6
representante legal y posteriormente ordenarse embargo de bienes, hace que se le persiga por delitos que, a su juicio son inexistentes, vulnerando así los derechos establecido las normas constitucionales que denuncia infringidas. Esa circunstancia –la denunciar cuestiones fácticasimpide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Además, si lo que se estima violatorio es que el Juez Cuarto de Primera Instancia Pen al, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, le esté enjuiciando por delitos, que a su juicio, no cometió, ello debe cuestionarse, en todo caso, por vía de los medios de defensa que la ley contempla contra las decisiones judiciales. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con modificación de l plazo en el que debe pagarse la multa impuesta a la abogada auxiliante, así como la consecuencia en caso de incumplimiento de pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
debe pagarse la multa impuesta a la abogada auxiliante, así como la consecuencia en caso de incumplimiento de pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con modificación de que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Miriam Alicia Aldana Mejía, deberá hacerla efectiva dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumpliendo, el cobro se hará por la vía legal corresp ondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.