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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3228-2011 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3228-2011 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3228-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3228-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de julio de dos mil once, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido en Tribunal Constitucional , en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid a por César Idalberto Cordón Aldana contra el artículo 330, segundo párrafo y sus numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Manuel Quinto Martínez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil doscientos uno - dos mil siete, oficial segundo (1201-2007) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambient e del departamento de Zacapa, que se sigue contra el accionante por el delito de Caso especial de defraudación tributaria . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 330, segundo párrafo y numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : el

artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : el accionante expuso: a) ante el Juez de Primera Instanci a Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el delito de Caso especial de defraudación tributaria ; b) finalizada la audiencia respectiva, el indicado Juez emitió resolución en la que declaró sin lugar ese acto conclusivo, clausuró provisionalmente el proceso seguido en su contra, ordenando al ente investigador recabar los elementos de prueba pendientes de incorporación y señaló audiencia para la discusión del nuevo acto conclusivo; c) adujo que en la investigación constan dos auditorías, la primera practicada por la Superintendencia de Administración Tributaria en la que se afirmó que incurrió en el tipo penal que se le endilga , la cual fue practicada por empleados de esa institución, sin que uno de ellos sea Contador Público y Auditor y sin que el otro perito tenga la experiencia profesional comprobada; la segunda auditoría la efectuó el Contador y Auditor Público Leonel de Jesús Bolaños Salazar a quien propuso, perito que determinó que no existió la defraudación que se le sindicó, razón por la cual, afirmó, que se emitieron dos conclusiones distintas en cuanto al hecho que se investiga y que al existir esa duda, ésta le favorece, por lo que se desvaneció la imputación que se le efectuó, lo que permite establecer la concurrencia de los presupuestos de procedencia del sobreseimiento del proceso ; y d) indicó que los

imputación que se le efectuó, lo que permite establecer la concurrencia de los presupuestos de procedencia del sobreseimiento del proceso ; y d) indicó que los argumentos anteriores conllevan a determinar que al emitirse la resolución en la que se señaló audiencia para la discusión del nuevo acto conclusivo , el artículo 330, segundo párrafo y numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal deviene inconstitucional, porque éste prohíbe que se autorice el sobreseimiento a su favor, con lo cual se vulnera el artículo 4º. constitucional que garantiza su derecho a la igualdad, infringe el artículo 12 de la Carta Magna, dado que limita al Juez a que acceda al cierre del juicio respecto al delito que se le acusa y viola lo dispuesto en el artículo 29 de las disposiciones fundamentales, pues ésta norma le garantiza el ejercicio de sus acciones . Solicitó que seExpediente 3228-2011 2

declare con lugar la acción instada, la inaplicabilidad de la norma objetada de inconstitucional y se suspenda la audiencia señalada para discusión de acusación y solicitud de apertura a juicio. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “(…) El Juzgador al hacer el anális is de las constancias procesales, así como de lo manifestado por las partes dentro de la presente acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, en contra de la aplicación del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, inc lusive el

de las constancias procesales, así como de lo manifestado por las partes dentro de la presente acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, en contra de la aplicación del segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, inc lusive el contenido de los numerales uno, dos y tres de dicho párrafo interpuesta por César Idalberto Cordón Aldana, establece y concluye con lo siguiente: Se considera que dicha norma viola, disminuye y tergiversa el derecho de igualdad contenido en el ar tículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatema la, así como el derecho y garantía constitucional consistente en que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, contenidos en el artículo 12 de nuestra Carta Magna, además del der echo, garantía y principio constitucional Pro Actione consistente en la libertad que tiene toda persona para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de la R epublica de Guatemala ; por lo que el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, inclusive el contenido de los numerales uno, dos y tres de dicho párrafo, viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, ya que debe respetarse la igualdad de derechos de todo sindicado en un proceso penal , para poder plantear sus mecanismos de defensa y del debido proceso, concediéndo le todos los derechos y recursos que establece para todos los imputados el Código Procesal Penal, para que en calidad de procesado pueda ejercer su actividad de defensa con igualdad de oportunidades que otros procesados por otros delitos tienen también; asimismo, el

derechos y recursos que establece para todos los imputados el Código Procesal Penal, para que en calidad de procesado pueda ejercer su actividad de defensa con igualdad de oportunidades que otros procesados por otros delitos tienen también; asimismo, el derecho y garantía constitucional, consistente en q ue la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y el derecho y garantía constitucional del debido proceso, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , garantizan el derecho para que el sindicado pueda ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente y procurar la obtención de la justicia y de realizar ante el mismo todos los actos legales para la defensa de sus derechos en juicio, con oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y estab lecidas por la le y; y siendo que el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, inclusive el contenido de los numerales uno, dos y tres de dicho párrafo, resulta inaplicable al caso concreto, a efecto que al momento procesal en que el sindicado con base en el numeral tercero del artículo 336 del Código Procesal Penal, pueda solicitar al Juez contralor, que se aplique el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, para que evalúe si existe o no fundamento para someter a juicio al sindicado en el caso concreto , y si en caso fuera se pueda legalmente aplicar sin prohibición expresa los numerales primero y/o segundo del artículo 328 del Código Procesal Penal ; lo cual en el caso concreto, al accionante se le impediría y vedaría el derecho al debido proceso, al no poder defenderse conforme el numeral tercero del artículo 336 del Código Procesal Penal, para que pueda solicitar el

impediría y vedaría el derecho al debido proceso, al no poder defenderse conforme el numeral tercero del artículo 336 del Código Procesal Penal, para que pueda solicitar el sobreseimiento en el caso concreto; ya que la prohibición establecida en dicho artículo, limita al acciona nte a realizar la petición del sobreseimiento a su caso concr eto; lo cual limita los derechos de accionar que tiene el sindicado al igual que otros procesados por otros delitos; además se viola el derecho, garantía y principio constitucional de accionar procesalmente, el cual consiste en la libertad que tiene toda persona para ejercer susExpediente 3228-2011 3

acciones y hacer valer sus derechos, de conformidad con la ley, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; ya que el accionante, en su calidad de procesado tiene todos los derechos que confiere el Código Procesal Penal, debiendo tener sin limitación alguna la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional contralor, a realizar sus peticiones, pudiendo realizar todos los act os legales para ejercer la defensa de sus derechos en juicio, en la forma y con las solemnidades establecidas en las leyes respectivas. Por otra parte el juzgador considera que de conformidad con los principios que sustentan la figura procesal del sobresei miento dentro de un proceso penal, como lo son que se puede decretar el sobreseimiento cuando resultare que el hecho imputado no existe , o no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; también existe la posibilidad de decretarlo cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba o se hubiere extinguido la acción penal o cuando luego de la clausura

participado en él; también existe la posibilidad de decretarlo cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no existiere la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba o se hubiere extinguido la acción penal o cuando luego de la clausura provisional del procedimiento no se hubiere presentado el nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público con base en la investigación que quedó pendiente de incorporar. Y que también que con las facultades que la Constitución Política de la República le otorga al juez de resolver las causas penales que son pues tas de su conocimiento con independencia e imparcialidad; y con lo plasmado en el artículo 341 del Código Procesal Penal al estipular que al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez inmediatamente decidirá sobr e las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario el sobreseimiento, la clausura provisional del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes. Concretamente el juzgador llega a la conclusión de que ef ectivamente lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal viola el derecho de igualdad constitucional y procesal que tienen los sindicados dentro de los procesos instruidos en su contra por los delitos contra el orden jurí dico tributario, tomando en cuenta que dentro de la secuela procesal podrá surgir o aparecer algún presupuesto de investigación que lo haga susceptible de la aplicación de la figura procesal conclusiva del sobreseimiento; sin embargo, el sindicado queda li mitado en su derecho de solicitarlo en la fase procesal correspondiente, y el juzgador vulnerado en su facultad de aplicarlo, toda vez que dicha

haga susceptible de la aplicación de la figura procesal conclusiva del sobreseimiento; sin embargo, el sindicado queda li mitado en su derecho de solicitarlo en la fase procesal correspondiente, y el juzgador vulnerado en su facultad de aplicarlo, toda vez que dicha norma procesal penal se lo prohíbe expresamente, aun y cuando se den los presupuestos para su otorgamiento, de ahí que estima que el planteamiento de acción inconstitucional parcial de ley en caso concreto, resulta prudente y procedente declararlo con lugar, y como consecuencia inaplicable el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, inclusive el contenido de los numerales uno, dos y tres de dicho párrafo al caso concreto, consistente en proceso penal número mil doscientos uno guión dos mil siete, a cargo del oficial segundo de este órgano jurisdi ccional, por lo que así debe de resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, interpuesta por César Idalberto Cordón Aldana; como consecuencia de lo anterior, inaplicable el segundo párrafo del artículo 330 del Código Procesal Penal, inclus ive el contenido de los numerales uno, dos y tres de dicho párrafo, al caso concreto, consistente en el proceso penal número mil doscientos uno guión dos mil siete, a cargo del oficial segundo de este órgano jurisdiccional que por el delito de Casos Especi ales de Defraudación Tributaria (sic) se instruye en su contra (…)”.

II. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria apeló el auto emitido por el TribunalExpediente 3228-2011 4

instruye en su contra (…)”.

II. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria apeló el auto emitido por el TribunalExpediente 3228-2011 4

Constitucional de primer grado y para ello indicó entre otros argumentos que la norma impugnada de inconstitucional es una disposición legal vigente que cumple con el principio de legalidad y es de aplicación general; afirmó que el accionante incumplió con efectuar la confrontación de la norma objetada de inconstitucional con las de la Car ta Magna y ello constituye ausencia de los presupuestos necesarios para formular esa petición, lo cual imposibilita al Tribunal Constitucional para que efectúe el análisis jurídico respectivo; indicó que la norma cuestionada no vulneró las normas supremas que invocó el solicitante.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante César Idalberto Cordón Aldana, reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se confirme el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso contra la resolución apelada. Solicitó que ese medio de impugnación se declare con lugar y, como consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se emit a la que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, dado que el accionante no señaló en forma técnica la razón jurídica que justifique su impugnación , ya que sus argumentos se refieren a

Personal, argumentó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, dado que el accionante no señaló en forma técnica la razón jurídica que justifique su impugnación , ya que sus argumentos se refieren a cuestiones de orden fáctico ajenas al control de constitucionalidad , lo que impide que se efectúe el estudio comparativo correspondiente . Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el auto apelado y se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pued en plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley e n caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIAl efectuar el análisis respectivo se establece que César Idalberto Cordón Aldana promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 330, segundo párrafo y sus numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal , por considerarlo violatorio de los artículos 4º., 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala , solicitud que fue declara da con lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado , decisión que esta Corte no comparte, dado que al examinar las actuaciones se aprecia que la pretensión del solicitante es que por esta vía

República de Guatemala , solicitud que fue declara da con lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado , decisión que esta Corte no comparte, dado que al examinar las actuaciones se aprecia que la pretensión del solicitante es que por esta vía se examine que en el proceso subyacente a la presente acción existen dos auditorías practicadas en relación a los hechos que se le imputan y que las conclusiones emitidas en esos peritajes son distintas, lo que, a juicio del accionante, posibilita el sobreseimiento del proceso a su favor, argumentos en los cuales se apoyó para afirmar que la norma que objetó es inconstitucional, requiriendo, además, que al declararse su inaplicabilidad , se deje en suspenso la resolución en la que se señaló audiencia para la discusión del nuevo acto conclusivo -acusación y solicitud de apertura a juicio - que formuló el MinisterioExpediente 3228-2011 5

Público, dado que ese proceso se clausuró provisionalmente con anterioridad ; de esa cuenta, se estima que tal cuestión no es motivo de inconstitucional idad sin o de interpretación y aplicación de la s instituciones procesales penales e incluso de competencia propia del Juez que conoce en ese proceso, ante el cual se dirime la situación jurídica del solicitante, ya que a éste la corresponde desarrollar esa labor intelectiva de analizar y resolver las pretensiones que le formulen las partes procesales ; de ahí que al referirse sus razonamientos a cuestiones fácticas, susceptibles de examinarse por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas , no pued e accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a las normas constitucionales que se formula.

examinarse por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas , no pued e accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a las normas constitucionales que se formula. Por lo anteriormente expuesto, la acción promovida debe ser declarada sin lugar, y siendo que el Tribunal a quo la declaró con lugar, procede revocar el auto apelado, sin que se condene en costas procesales al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, debiendo imponerse le multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante José Manuel Quinto Martínez , la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva , dado que el citado profesional es el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y resolviendo conforme a derecho, revoca el auto venido en

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y resolviendo conforme a derecho, revoca el auto venido en grado y, como consecuencia se declara: a) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto que promovió César Idalberto Cordón Aldana contra el artículo 330, segundo párrafo y sus numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal; b) no se condena en costas procesales al solicitante; y c) se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante José Manuel Quinto Mar tínez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certifica ción de l o resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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