Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3229-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3229-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3229-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3229-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de febrero de dos mil diez, dictado por el Ju zgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Alberto André s Loaiza de Gracia como gerente general y representante legal de Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el artículo 477 del Código Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Batres León. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C - cero un mil setenta y cuatrodos mil nueve - cero un mil quinientos cincuenta y uno (C-01074-2009-01551) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra el solicitante y otras personas, por el delito de Juegos ilícitos. B) Norma que se impugna d e inconstitucional: artículo 477 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 17 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico
del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 17 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: a) en el artículo 477 del Código Penal no existe tipicidad (la tipicidad es presupuesto fundamental de la antijuricidad) por el hecho de que en la figura no existe una descripción concreta de las acciones que se pud ieran considerar juegos de suerte, envite o azar, puesto que no existe definición alguna al respecto ni en el Código Penal ni tampoco en el ordenamiento legal vigente, por lo que de realizarse una interpretación conforme las definiciones de la Real Academi a Española de la Lengua, como lo indica la Ley del Organismo Judicial, se caería en una analogía cuya aplicación está proscrita de la ley penal. Pudiendo concluirse que la aplicación en el caso concreto del artículo 477 del Código Penal, deviene inconstitu cional al contravenir el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que determina que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración; ello al no existir tipicidad en dicha figura penal en relación a la actividad comercial que ejerce su representada (Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima), y como consecuencia de la inexistencia de tipicidad, como presupuesto fundamental previo, no existe antijuridicidad en las actividades comerciales que realiza; y b) se puede afirmar que el pretender aplicar en el caso concreto el artículo 477 del Código Penal, el mismo deviene inconstitucional, al contravenirse con dicha aplicación el principio
b) se puede afirmar que el pretender aplicar en el caso concreto el artículo 477 del Código Penal, el mismo deviene inconstitucional, al contravenirse con dicha aplicación el principio constitucional de autonomía del deporte contenido en al artículo 92 de la Carta Magna, afectando incluso el patrimonio propio del deporte federado reconocido también a nivel constitucional, ya que la actividad desarrollada por su representada, tal como se h a establecido, se basa en lo previsto en los artículos 86, 87, 94, 96, 212 y 213, primer párrafo, de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte (DecretoExpediente 3229-2010 2
76-97 del Congreso de la República), y el Reglamento del régimen jurídico pa ra la autorización de loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos, aprobado por la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala el siete de diciembre de dos mil dos, y publicado en el Diario de Centro América el siete de marzo de dos mil tres; y c) la disposición legal a que se contrae este asunto, no debe ser aplicada al caso concreto, es decir, el contenido del artículo 477 del Código Penal, que tiene como epígrafe “Juegos ilícitos” y que literalmente estable ce “Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y los dueños de casas de juego de suerte, envite o azar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales” , ya que contrav iene y viola, en perjuicio de su representada, tanto el principio de legalidad del tipo penal como el de
años y multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales” , ya que contrav iene y viola, en perjuicio de su representada, tanto el principio de legalidad del tipo penal como el de autonomía del deporte, contenidos en los artículos 17 y 92 constitucionales, respectivamente. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Prime ra Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… Que la suscrita juez al analizar los argumentos vertidos por las partes dentro del presente proceso, así co mo lo obrante en autos establece que, en el caso sub judice, ALBERTO ANDRÉS LOAIZA DE GRACIA promovió el presente incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la ley sobre el artículo CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE del Código Penal, formulando las argumentaciones anteriormente descritas, asimismo el Ministerio Público al evacuar la audiencia que por nueve días se le otorgara, indicó que tal pretensión debe de ser declarada sin lugar, pues el artículo citado no riñe con lo que estipula nues tra carta magna, por lo que al tenor de lo anteriormente indicado, quien juzga estima que si bien es cierto que el artículo cuatrocientos setenta y siete tachado de inconstitucional por el interponente, no puede ser tomado de tal forma, toda vez que el art ículo diecisiete constitucional establece que no puede existir delito ni pena sin ley anterior, y en el presente caso se encuentra el delito de Juegos ilícitos se encuentra plenamente tipificado en el ordenamiento penal vigente, por lo que no puede pretend erse una inconstitucionalidad como lo indica el interponente, ante lo cual deviene procedente
presente caso se encuentra el delito de Juegos ilícitos se encuentra plenamente tipificado en el ordenamiento penal vigente, por lo que no puede pretend erse una inconstitucionalidad como lo indica el interponente, ante lo cual deviene procedente declarar sin lugar la acción (sic) de inconstitucionalidad en este caso concreto del artículo cuatrocientos setenta y siete del Código Penal, por lo que así debe de resolverse…”. Y resolvió: “… I. SIN LUGAR LA ACCIÓN (sic) DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN CSO CONCRETO DEL ARTÍCULO CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DEL CÓDIGO PENAL promovida por ALBERTO ANDRÉS LOAIZA DE GRACIA…”.
II. APELACIÓN El solicitante, Alberto Andrés Loaiza de Gracia, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de interposición del incidente de mérito. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto solicitado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección Contra Delitos Económicos , indicó que el incidentante lo que pretende es la inaplicabilidad en el caso concreto del artículo 477 del Código Penal, alegando que su representada opera por delegación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala con base en la Ley para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y su Reglamento para la autorización de loterías, quinielas, concursos oExpediente 3229-2010 3
Deportiva Autónoma de Guatemala con base en la Ley para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y su Reglamento para la autorización de loterías, quinielas, concursos oExpediente 3229-2010 3
sistemas de vaticinios deportivos, y un contrato que la faculta para la explotación de dichos eventos, y que el reglamento relacionado es constitucional según lo confirmó la Corte de Constitucionalidad en el año dos mil tres. Asimismo, alega que la inconstitucionalidad denunciada derivada de la inexistencia de los elementos de tipicidad y antijuridicidad de la figura penal denominada Juegos ilícitos contenida en el referido artículo, lo que riñe con el artículo 17 constitucional, manifestando, en resumen, que la actividad de su representada no es punible, pues la misma proviene de una ley, un reglamento y un contrato. Sin embargo, a ese respecto, debe entenderse que el hecho que la representada del incidentante funcione por medio de la normativa legal y contractual relacionada, no significa que automáticamente los juegos que operan en sus establecimientos sean lícitos. En efecto, en las diligencias de reconocimiento judicial en los inmuebles que en su momento fueron clausurados, propiedad de la sociedad que representa el incidentante, ninguno de ellos tiene relación con loterías, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos ni dependen de la habilidad del jugador. De lo anterior, se establece que sí existen elementos típicos y antijurídicos establecidos en el artículo 477 del Código Penal (cuya figura estaba preestablecida al hecho que se persigue), que pudieran ser atribuidos a la entidad sindicada, por lo que la aplicación en el
artículo 477 del Código Penal (cuya figura estaba preestablecida al hecho que se persigue), que pudieran ser atribuidos a la entidad sindicada, por lo que la aplicación en el caso concreto de la norma denunciada en nada riñe con el artículo 17 constitucional. Por otra parte, el incidentante alega que existe contravención de la referida norma con el artículo 92 constitucional, con los mismos argumentos que expuso al referirse al artículo 17 antes citado; sin embargo, nuevamente a ese respecto, debe entenderse que el hecho de que la representada del incidentante funcione por medio de la normativa legal y contractual acotada, no significa que automáticamente los juegos que operan en sus establecimientos sean lícitos. Efectivamente, el artículo 92 constitucional reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado, y por medio de la ley y su reglamento, además de la suscripción de contratos, la entidad autónoma procure el establecimiento de loterías, quinielas, concursos y vaticinios deportivos, como medio de su propio financiamiento; sin embargo, dicha normativa no establece que puedan operar juegos de suerte, envite o azar como cartas, ruletas, máquinas tragamonedas y demás relacionados, obviamente porque riñe con el artículo 477 del Código Penal. En tal sentido, la representada del incidentante se ha excedido de las facultades que la ley y el reglamento respectivo le otorgan al operar juegos presuntamente ilícitos y qu e en nada se relacionan con los juegos que la ley autoriza, hechos que deben ser investigados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto solicitado, confirmando el auto apelado. C) El
declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto solicitado, confirmando el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte la tesis sostenida por el Tribunal Constitucional de primer grado, en el auto apelado, al dec larar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad interpuesto, porque: a) las circunstancias del caso concreto evidentemente no son materia de inconstitucionalidad, pues la determinación de que la representada del incidentante actúa por delegación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala conforme a la legislación deportiva y al contrato que refiere, así como si los juegos que operan en sus establecimientos son o no lícitos, son cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en la sustanciación del proceso penal, por lo que no pueden discutirse en el procedimiento de inconstitucionalidad; b) de la misma manera ocurre con el encuadramiento de los hechos a la norma penal a efecto de determinar laExpediente 3229-2010 4
tipicidad y la antijuridicidad de los mismos respect o de la figura penal de Juegos ilícitos, pues constituye una actividad jurisdiccional, revisable en su caso mediante las impugnaciones reguladas en la ley ordinaria y excepcionalmente en vía constitucional, pero distinta a la ejercitada; c) la aplicación e interpretación de la norma aplicable al caso concreto por medio de determinada resolución judicial, puede ser revisada por la vía recursiva establecida en la ley adjetiva penal, pero de ninguna manera puede ser objetada
pero distinta a la ejercitada; c) la aplicación e interpretación de la norma aplicable al caso concreto por medio de determinada resolución judicial, puede ser revisada por la vía recursiva establecida en la ley adjetiva penal, pero de ninguna manera puede ser objetada por el procedimiento de inconstituc ionalidad, porque la indebida aplicación o errónea interpretación de una norma al caso concreto, en cuanto a la tipificación de los hechos imputados, no conlleva la inconstitucionalidad de una disposición o norma, sino que ésta se deriva de su contraposici ón en su contenido material con los parámetros fijados en su contenido por determinado precepto constitucional, circunstancia que no ha demostrado el incidentante por medio de la confrontación eminentemente normativa que debió formular al realizar su plant eamiento; d) los supuestos normativos o hechos hipotéticos que constituyen las conductas que determinan la figura delictiva denominada Juegos ilícitos, como hechos rectores del mismo no atentan contra el principio de legalidad garantizado en el artículo 17 constitucional, por cuanto resulta una conducta conceptual suficientemente definida de los actos en los cuales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal relacionada, siendo amplia y genérica porque no se puede ser casuístico en la regulación legislativa de la conducta humana en la ley penal, por cuanto siendo tan variado y diverso el comportamiento humano, no puede ser regulado de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual en la que se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos que se refiere la norma penal que crea; y de la lectura de la
en la que se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos que se refiere la norma penal que crea; y de la lectura de la norma penal que se analiza, se desprende que es inteligible al constituir de conocimiento común a qu é se refieren los juegos de suerte, envite o azar, estableciendo, además, quiénes cometen el delito al dedicarse a esas actividades. Solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y, consecuentemente, se confirme la resolución recurrida y se condene en costas al solicitante y se imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judici al o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para el reclamo de la decisión, la ley provee otros medios. -IIAl efectuar el análisis legal correspondiente, esta Corte advierte que en lo que se refiere a la vulneración del artículos 17 constitucional alegado por el solicitante, como bien lo indicó el ente investigador, debe tomarse en cuenta que los supuestos normativos o hechos hipotéticos que constituyen las conductas que determinan la figura delictiva denominada Juegos ilícitos, como hechos rectores de la mis ma no vulnera el principio de legalidad garantizado en el artículo precitado, por cuanto resulta una conducta conceptual
hechos hipotéticos que constituyen las conductas que determinan la figura delictiva denominada Juegos ilícitos, como hechos rectores de la mis ma no vulnera el principio de legalidad garantizado en el artículo precitado, por cuanto resulta una conducta conceptual suficientemente definida de los actos en los cuales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal relacionada, sien do amplia y genérica, puesExpediente 3229-2010 5
no se puede ser casuístico en la regulación de la conducta humana en la ley penal, por cuanto siendo tan variada y diversa no puede ser regulada de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual e n la que se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohibir, a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere la norma penal que crea; además, debe señalarse que precisamente es en el proceso penal donde se determinará si la repres entada del incidentante funciona por medio de la normativa legal y contractual relacionadas, así como, si los juegos que operan en sus establecimientos son lícitos, pues la determinación de que la referida empresa actúa por delegación de la Confederación D eportiva Autónoma de Guatemala conforme a la legislación deportiva y al contrato que refiere, así como si los juegos que operan en sus establecimientos son o no lícitos, son cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en la sustanciación del proceso pena l, por lo que no pueden discutirse en el procedimiento de inconstitucionalidad. De la misma manera ocurre con el encuadramiento de los hechos a la norma penal a efecto de determinar la tipicidad y la antijuridicidad de los mismos respecto
inconstitucionalidad. De la misma manera ocurre con el encuadramiento de los hechos a la norma penal a efecto de determinar la tipicidad y la antijuridicidad de los mismos respecto de la figura penal de Juegos ilícitos (contenida en el artículo 477 de la ley adjetiva penal), ya que constituye una actividad jurisdiccional que se podría cuestionar mediante los mecanismos legales de defensa establecidos en la ley ordinaria y excepcionalmente en vía constitucional, pero distinta a la ejercitada. En cuanto a la vulneración de la referida norma con el artículo 92 constitucional, el incidentante reitera los mismos argumentos que expuso al referirse al artículo 17 antes citado; al respecto, debe indicarse que efectivamente, la referida norma constitucional reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado, y por medio de la ley y su reglamento, además de la suscripción de contratos, la entidad autónoma procure el establecimiento de loterías, quinielas, co ncursos y vaticinios deportivos, con el propósito de cubrir su propio presupuesto; empero, dicha normativa no establece que puedan operar juegos de suerte, envite o azar como cartas, ruletas, máquinas tragamonedas y demás relacionados, como supuestamente o pera la referida empresa, obviamente porque riñe con el artículo 477 del Código Penal; motivo por el cual, la aplicación en el caso concreto de la norma denunciada de inconstitucional en nada riñe con el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tales razones, el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado,
Constitución Política de la República de Guatemala. Por tales razones, el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí cons iderados, con las modificaciones en su parte resolutiva en lo relativo a que no se condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se le impone multa al abogado auxiliante, Víctor Hugo Batres León, de un mil quetzale s (Q1,000.00), por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, así como el lugar y la fecha en que la multa deba ser efectiva, y la advertencia en caso del incumplimiento de su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alberto Andrés Loaiza deExpediente 3229-2010 6
Gracia y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con las modificaciones en su parte resolutiva de que no se condena en costas al incidentante, y se impone multa al
Gracia y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con las modificaciones en su parte resolutiva de que no se condena en costas al incidentante, y se impone multa al abogado auxiliante Víctor Hugo Batres León, de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de lo s cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento será cobrada por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.